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TA CUN - 11001333502520210038701-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520210038701-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-35-025-2021-00387-01.

Sentencia: SC3-2202-2506

Aprobado en Sala No. 14.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: JOSÉ MANUEL DANGOND MARTÍNEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

Temas: Impugnación. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Confirma lo resuelto en primera instancia.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ MANUEL DANGOND MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, y a la vida digna.

ANTECEDENTES

1. El 1º de diciembre de 2021, el señor José Manuel Dangond Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.150.049, actuando por medio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones , con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social

(anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

acción de tutela en contra de Colpensiones , con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El señor José Manuel Dangond Martínez, de 64 años, cuenta con 1.420 semanas reportadas en su historia laboral de Colpensiones.

El 23 de julio de 2021, el accionante elevó petición encaminada a lograr el reconocimiento de su pensión de vejez, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se le hubiese brindado respuesta alguna.

3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Dangond Martínez pretende:

“Solicito que se me amparen; el derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y en su efecto se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez desde el momento de su causación” (fl. 1, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1 Acto de apoderamiento debidamente acreditado mediante poder especial otorgado por el accionante al señor Daniel Leonardo Gómez Castillo, identificado con la T.P. No. 292.597 del C.S. de la J. (fl. 7, anexo 1, c. 1, expediente electrónico).José Manuel Dangond Martínez Exp. 2021-00387 Acción de tutela Impugnación

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Exp. 2021-00387 Acción de tutela Impugnación

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Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a la accionada, concediéndole dos (2) días para emitir pronunciamiento de respuesta (anexos 3 y 5, ib.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sin que Colpensiones hubiese remitido el informe de respuesta correspondiente, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 14 de diciembre de 2021 (anexo 8, ib.). Resolvió:

  1. Declarar improcedente la acción de tutela frente a lo pretendido por el accionante.

Considerando que el actor persigue el reconocimiento de la pensión de vejez, el a quo estimó que la controversia podría resolverse en un proceso laboral ordinario, sin que se haya desvirtuado su idoneidad y eficacia.

Entonces, dado que no se acreditó haber acudido a la vía ordinaria, la acción de tutela, en los términos planteados por la activa, resulta improcedente por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

  1. Tutelar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 23 de julio de 2021.

Sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, el fallador de primera instancia recordó que le asiste a Colpensiones la obligación de emitir respuesta oportuna, completa y

petición del 23 de julio de 2021.

Sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, el fallador de primera instancia recordó que le asiste a Colpensiones la obligación de emitir respuesta oportuna, completa y de fondo.

Luego, aunque el recurso de amparo en términos generales resulta improcedente, sí es el mecanismo idóneo para amparar el precepto constitucional en cuestión.

El fallo de tutela se notificó en debida forma el 14 de diciembre de 2021 (anexo 9, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal2, el apoderado del señor José Manuel Dangond Martínez impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales del accionante y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (anexo 11, ib.).

En sustento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que el único motivo por el cual no se ha reconocido el derecho pensional es la necesidad de contar con bono pensional por parte de la Contraloría; lo cual podría tardar meses o años.

2 El recurso fue impetrado el 16 de diciembre de 2021, vía mensaje de datos (fl. 1, anexo 11, ib.).José Manuel Dangond Martínez Exp. 2021-00387 Acción de tutela Impugnación

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Recordó que las consecuencias de la falta de diligencia de las administradoras en su gestión de cobro no deben ser trasladadas al afiliado.

Concluyó poniendo de presente que el actor ya cumple los requisitos para acceder al derecho

3

Recordó que las consecuencias de la falta de diligencia de las administradoras en su gestión de cobro no deben ser trasladadas al afiliado.

Concluyó poniendo de presente que el actor ya cumple los requisitos para acceder al derecho pensional, y que la emisión del bono pensional es un trámite ajeno; po r lo tanto, la acción de tutela sería el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues obligaría a la accionada a cumplir los mandatos legales, mientras que un proceso ordinario “le daría todo el tiempo que ellos quieran pa ra adelantar los trámites” y el mismo sería tortuoso de agotar, “solo por la mora de la entidad”.

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso mediante proveído del 16 de diciembre de 2021 (anexo 13, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto d el 12 de enero de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

INFORME DE CUMPLIMIENTO

En memorial dirigido al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Colpensiones puso de presente que, mediante Resolución del 21 de diciembre de 2021, reconoció el pago de la pensión de vejez en favor del señor Dangond Martínez. Dicho acto administrativo fue notificado vía mensaje de datos (documento “79150049 JUEZ”, anexo 15, c. 1, ib.).

En respaldo de lo antedicho, la accionada remitió copia de la Resolución SUB 341160 del 21

administrativo fue notificado vía mensaje de datos (documento “79150049 JUEZ”, anexo 15, c. 1, ib.).

En respaldo de lo antedicho, la accionada remitió copia de la Resolución SUB 341160 del 21 de diciembre de 2021, acta de notificación personal por remisión de mensaje de datos y constancia electrónica del mismo 21 de diciembre de la anualidad pasada (docum entos “79150049 AA”, “79150049 ACTA DE NOTIFICACION” y “79150049 ACUSE CORREO”, ib.).

El a quo recibió el informe de cumplimiento en comento el pasado 11 de enero de 2022, disponiendo su remisión a esta Corporación el mismo día para que sea tenida en cuenta al momento de desatar el recurso de impugnación (documento “ Correo_ Juzgado 25 Administrativo Seccion Segunda - Bogotá - Bogotá D.C. – Outlook”, ib.)

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El señor José Manuel Dangond Martínez, de 64 años, interpuso la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente conculcados por Colpensiones, al no haber em itido pronunciamiento de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento pensional formulada el 23 de julio de 2021.

Ante la falta de respuesta por parte de la administradora, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 14 de diciembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones emitir

Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 14 de diciembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones emitir respuesta a la solicitud formulada por la activa el 23 de julio anterior. No obstante, declaróJosé Manuel Dangond Martínez Exp. 2021-00387 Acción de tutela Impugnación

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improcedente el recurso de amparo respecto de la pretensión de ordenar reconocer y pagar pensión de vejez al señor Dangond Martínez, en la medida en que ese aspecto de la controversia puede ser resuelto en sede ordinaria.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante imp etró recurso de impugnación. A su juicio, resulta tortuoso iniciar proceso ordinario cuando el accionante ya cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez ; máxime, considerando que la negativa de Colpensiones únicamente se relaciona con la falta de emisión de bono pensional por parte de la Contraloría. Recordó que las consecuencias de la falta de diligencia de la administradora en el ejercicio de sus facultades de cobro no deben ser trasladadas al afiliado.

Por su parte, Colpensiones, en informe de cumplimiento dirigido al a quo, puso de presente que expidió la Resolución SUB 341160, acto administrativo en el que reconoció el derecho pensional al accionante y que fue notificado en debida forma el 21 de diciembre de 2021.

2. Problema constitucional.

La Sala entrará a determinar si, con la expedición y notificación de la Resolución SUB 341160

pensional al accionante y que fue notificado en debida forma el 21 de diciembre de 2021.

2. Problema constitucional.

La Sala entrará a determinar si, con la expedición y notificación de la Resolución SUB 341160 del 21 de diciembre de 2021, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de referencia. Para ello, deberá tenerse en cuenta que lo pretendido mediante la presente acción de tutela es el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del accionante por parte de Colpensiones, circunstancia que ocurrió estando en curso el trámite tutelar.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las pretensiones de la demanda fueron satisfechas por la accionada estando en curso el presente proceso; sin embargo, no se revocará la decisión de primera instancia, en atención a que la variación fáctica en comento ocurrió luego de que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hubiese proferido el respectivo fallo.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia , l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) la doctrina de la carencia actual de objeto; iii) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamentalJosé Manuel Dangond Martínez Exp. 2021-00387 Acción de tutela Impugnación

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(v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben

accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”3 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

La doctrina de la carencia actual de objeto. Ha sido criterio reiterado por nuestr o máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través

uno normativo o militante.

La doctrina de la carencia actual de objeto. Ha sido criterio reiterado por nuestr o máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó los diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela4:

a. Hecho superado: El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se

3Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.José Manuel Dangond Martínez Exp. 2021-00387 Acción de tutela Impugnación

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estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional, ii) tal variación implica la satisfacción integral de

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional, ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes, y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es d ecir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

b. Daño consumado: Ocurre cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se materializa el daño que pretendía evitarse. Lo anterior implica la imposibilidad de lograr la protección de derechos fundamentales por la consumación del perjuicio; entonces, solamente sería viable la reparación del daño causado, sin que la acción de tutela, en principio, sea el medio que proceda para lograr tal resarcimiento.

Los elementos que deben concurrir para entender configurada la carencia actual de objeto por daño consumado son los siguientes: i) debe tratarse de una variación que ocurra en el curso de la acción de tutela, ii) los hechos que se materialicen en dicho momento consisten en el acaecimiento del daño que se buscaba evitar, atribuible a la acción u omisión que originó la interposición del recurso de amparo, y i ii) el daño causado debe ser irreversible, de forma tal que sea material y jurídicamente imposible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo.

c. Situación sobreviniente: Finalmente, la variación de los hechos que da lugar a la

de forma tal que sea material y jurídicamente imposible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo.

c. Situación sobreviniente: Finalmente, la variación de los hechos que da lugar a la estructuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente se caracteriza por no ser directamente atribuible al extremo accionado, dando lugar a la pérdida de interés en la protección rogada, o a la imposibilidad de satisfacer las pretensiones. Comoquiera que no se trata de la satisfacción íntegra del petitum por el actuar voluntario de la demandada, ni la consumación del perjuicio que se buscaba evitar, sino al sobreviniente desinterés en lograr lo pedido por una causa externa, este escenario puede entenderse subsidiario a las otras modalidades ya referenciadas.

Algunas situaciones en las que la Corte Constitucional ha aplicado esta figura han sido, “por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber as umido una carga que no debía; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela”5.

Entonces, siempre que i) cambien los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, ii) la variación f áctica comporte la pérdida de interés en la consecución de las pretensiones, o la imposibilidad de su realización, y iii) que la alteración de los hechos no sea atribuible a una conducta que la parte accionada haya asumido de forma voluntaria, se

pretensiones, o la imposibilidad de su realización, y iii) que la alteración de los hechos no sea atribuible a una conducta que la parte accionada haya asumido de forma voluntaria, se estructura la carencia actual de objeto bajo la modalidad reseñada.

5 Ib.José Manuel Dangond Martínez Exp. 2021-00387 Acción de tutela Impugnación

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Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico, bajo cualquiera de las anteriores modalidades, comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría un o de los requisitos lógico jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. Así pues, las subreglas son las que a continuación se procede a sintetizar6:

a. Daño consumado: Es necesario que los jueces de tutela emitan un pronunciamiento de fondo cuando el daño que debía evitarse se materializa en el trámite de la acción de tutela, resolviendo si efectivamente existía o no una vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, podrán adoptarse ciertas medidas como: i) advertir al responsable para que no vuelva a incurrir en la conducta, ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones que pueden emprender para lograr la reparación del daño, iii) compulsar copias a

no vuelva a incurrir en la conducta, ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones que pueden emprender para lograr la reparación del daño, iii) compulsar copias a las autoridades competentes, o iv) proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental e impartir las órdenes que correspondan para evitar la repetición de los hechos vulneradores.

b. Hecho superado o situación sobreviniente: En estos casos no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente, ii) adverti r la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones, iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela, i v) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

CASO CONCRETO

1. Hechos jurídicamente relevantes.

1.1. El 23 de julio de 2021, el señor José Manuel Dangond Martínez elevó petición de reconocimiento de pensión de vejez – tiempos públicos – regímenes especiales (fls. 24 y 26, anexo 1, c. 1, ib.).

1.2. El 1º de diciembre de 2021, el señor Dangond Martínez interpuso la presente acción de tutela contra Colpensiones, encaminada a que se ordene el reconocimiento del derecho pensional (anexo 2, ib.).

1.2. El 1º de diciembre de 2021, el señor Dangond Martínez interpuso la presente acción de tutela contra Colpensiones, encaminada a que se ordene el reconocimiento del derecho pensional (anexo 2, ib.).

1.3. En fallo del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del señor Dangond Martínez, imponiéndole a Colpensiones la obligación de emitir respuesta a la petición del 23 de julio

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.José Manuel Dangond Martínez Exp. 2021-00387 Acción de tutela Impugnación

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de 2021; sin embargo, declaró improcedente el r ecurso de amparo frente a la pretensión del reconocimiento prestacional (anexo 8, ib.).

1.4. La decisión de improcedencia fue recurrida por el actor el 16 de diciembre de 2021 (anexo 11, ib.).

1.5. Colpensiones expidió la Resolución SUB341160 del 21 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) DANGOND MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL , ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada 2021 = $7,725,666.00

ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de

en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada 2021 = $7,725,666.00

ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un Punto de Atención de COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera clara la fecha en que el afiliado se retiró de la entidad en que laboraba y la manifestación expresa del mismo de retirarse del servicio público, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo (…)” (documento “79150049 AA”, anexo 15, ib.).

1.6. El mismo 21 de diciembre de 2021, Colpensiones notificó personalmente y en debida forma, a través de remisión de mensaje de datos enviado al correo electrónico: dalegoca_21@hotmail.com, el acto administrativo ref erenciado en el numeral anterior (documentos “79150049 ACTA DE NOTIFICACION” y “79150049 ACUSE CORREO”, ib.).

2. Análisis constitucional. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

Considerando que, con la expedición del acto administrativo del 21 de diciembre de 2021 está plenamente satisfecho el objeto de la presente acción de tutela, la Sala encuentra que hay suficientes motivos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Se trata de la modalidad referida, en atención a que existe una variación fáctica que

está plenamente satisfecho el objeto de la presente acción de tutela, la Sala encuentra que hay suficientes motivos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Se trata de la modalidad referida, en atención a que existe una variación fáctica que comporta la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la vulneración o amenaza que se cernía sobre los derechos fundamentales invocados, lo cual ocurrió estando en trámite el presente proceso contencioso constitucional; veamos:

La acción de tutela se interpuso el 1º de diciembre de 2021, fecha en la que todavía Colpensiones no había reconocido el derecho del señor Dangond Martínez a una pensión de vejez, a pesar de haberlo solicitado desde el 23 de julio de ese mismo año [1.1. – 1.2.]; sin embargo, el 21 de diciembre siguiente, la parte accionada expidió y notificó al actor un acto administrativo, con lo cual variaron los hechos inicialmente expuestos [1.5.].José Manuel Dangond Martínez Exp. 2021-00387 Acción de tutela Impugnación

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La mencionada variación supuso una satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, dando lugar a la suspensión de la conducta omisiva que se presentó como contraria a los derechos fundamentales de la parte actora. Esto es así, dado que el señor Dangond Martínez solicitó, vía acción de tutela, que se ordene al extremo pasivo el reconocimiento de su pensión de vejez, por tener 64 años y 1.420 semanas cotizadas en su historia laboral, y Colpensiones efectivamente procedió en ese sentido, tomando como

reconocimiento de su pensión de vejez, por tener 64 años y 1.420 semanas cotizadas en su historia laboral, y Colpensiones efectivamente procedió en ese sentido, tomando como punto de partida que el solicitante tenía la edad y las semanas que justamente señaló él en su escrito de tutela [1.5.]. En otras palabras, se reconoció el derecho prestacional en los términos requeridos por el interesado.

Asimismo, la decisión fue puest a en conocimiento del tutelante en debida forma, vía remisión de datos al correo electrónico autorizado [1.6.].

Finalmente, la satisfacción integral del petitum ocurrió como un acto que la accionada realizó estando en curso el proceso de referencia, sin que de forma externa se le hubiese impuesto la obligación de acceder favorablemente a lo pedido por el actor el 23 de julio de 2021.

Entonces, concurren los elementos para declarar la carencia actual de obje to por hecho superado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no encuentra que haya motivos para revocar la decisión adoptada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia, comoquiera que la variación fáctica que supuso la satisfacción del objeto procesal ocurrió luego de que se hubiese proferido el correspondiente fallo.

Sobre el particular, debe señalarse que lo resuelto por el a quo el 14 de diciembre de 2021 tiene suficiente fundamento jurídico, habida cuenta de que la acción de tutela promovida por el señor Dangond Martínez efectivamente resultaba improcedente para impartir a Colpensiones la orden de reconocer una pensión de vejez a su favor, toda vez que ni se

tiene suficiente fundamento jurídico, habida cuenta de que la acción de tutela promovida por el señor Dangond Martínez efectivamente resultaba improcedente para impartir a Colpensiones la orden de reconocer una pensión de vejez a su favor, toda vez que ni se desvirtuó la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial ni se acreditó estar ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Sin embargo, tal y como hizo el fallador de primera instancia, había lugar a amparar el derecho fundamental de petición del actor, dado que Colpensiones no había dado respuesta oportuna a la activa en los términos de la Ley 100 de 1993 7, el D

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