TA CUN - 1100133350252021011901-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350252021011901-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente : 11001333502520210011901
Actor: MARIA EUGENIA VASQUEZ BERNAL
Demandado:
Asunto:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PESIONES-COLPENSIONES
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de COLPENSIONES en contra el fallo del 7 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual i) tutelo los derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana de la señora María Eugenia Vásquez Bernal en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; y ii) ordeno a la entidad accionada, para que dentro del término de 48 horas procediera a incluir las semanas comprendidas desde marzo de 1995 a agosto de 2002, reportadas por la empresa INCOVAL LTDA y las que estuviere pendiente de actualizar, en la historia laboral de la accionante.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La señora María Eugenia Vásquez Bernal , presentó acción de tutela, en la
que formuló las siguientes pretensiones:
“1) Tutelar los derechos fundamentales de orden constitucional de MINIMO
VITAL EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, de
MARIA EUGENIA VASQUEZ BERNAL.
que formuló las siguientes pretensiones:
“1) Tutelar los derechos fundamentales de orden constitucional de MINIMO
VITAL EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, de
MARIA EUGENIA VASQUEZ BERNAL.
- Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Aclare y incluya las semanas comprendidas desde marzo de 1995 a agosto de 2002 en la historia laboral dadas las inconsistencia de la misma.
- Se vea reflejado sea el pago a su efecto el reconocimiento de las semanas cotizadas desde marzo de 1995 a agosto de 2002.
- Sea agotado silencio administrativo positivo conforme código contencioso administrativo con la reclamación administrativa prestada 17 de octubre de 1029 según recibido de colpensiones 2019-14043580.
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Informó que, la señora María Eugenia Vásquez Bernal suscribió contrato laboral en término indefinido con la empresa Industria Colombiana de Valvulas LtdaINCOVAL Ltda, el cual inicio el 3 de octubre de 1994 y finalizóRadicado: 1100133350252021011901
Demandante: María Eugenia Vásquez Bernal
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
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el 29 de diciembre de 2006.
Explicó que, para el 17 de octubre de 2019, a través de reclamación administrativa solicitó la actualización y reconocimiento de las semanas en los periodos no incluidos en la historia laboral.
Sostuvo que, adelanto proceso coactivo bajo el radicado No. 8705 de marzo
administrativa solicitó la actualización y reconocimiento de las semanas en los periodos no incluidos en la historia laboral.
Sostuvo que, adelanto proceso coactivo bajo el radicado No. 8705 de marzo de 1995 a agosto de 2002, contra la empresa Industria Colombiana de Valvulas LtdaINCOVAL Ltda, sin que se hubiera dado solución al respecto, respecto a ser incluida en el reporte l as semanas cotizadas que me hacen falta, en donde Colpensiones ha dispuesto que ya se recaudó la deuda.
Señaló que, de acuerdo a la información que le fue suministrada en el proceso 24 -274 se dio cuenta del pago total de las obligaciones de los periodos comprendidos de abril de 1995 a enero de 1996 en contra de Industria Colombiana de Valvulas LtdaINCOVAL Ltda.
3. CONTESTACIÓN
Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, dentro de la contestación de la acción de tutela aseguró que no se habría causado la vulneración de los derechos fundamentales al accionante, bajo los siguientes argumentos:
Aseguró que, lo solicitado por el accionante es el pago de una prestación de carácter económico en donde no puede emplearse este mecanismo constitucional dada su característica subsidiaria y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido empleados los medios ordinarios procedente.
Sostuvo que, en cuanto a la petición el evada por el accionante i) el 17 de octubre de 2019, esta se resolvió mediante comunicación del 15 de enero de 2020, con radicado 2020 BZ2019_14043580 -0113080; ii) la del 10 de
octubre de 2019, esta se resolvió mediante comunicación del 15 de enero de 2020, con radicado 2020 BZ2019_14043580 -0113080; ii) la del 10 de febrero de 2021, con radicado BZ2021-1496195, en el que requirió la corrección de la historia laboral, que fue atendida con la com unicación del 3 de mayo de 2021, con radicado BZ2021_1496195-1046286; y iii) de la petición del 24 de febrero de 2021, con radicado 2021 -2106398, que se resolvió von la comunicación del 15 de marzo de 2021 , con radicado BZ 2021-2106398.
Indicó que, no se transgredió los derechos fundamentales de los aquí accionantes, en la medida en que no se cumple con los requisitos de procedibilidad conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en do nde Colpensiones no ha generado una vulneración de los derechos reclamados por el accionante.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADARadicado: 1100133350252021011901
Demandante: María Eugenia Vásquez Bernal
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
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En providencia del 7 de mayo de 2021 , el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana, de la señora María Eugenia Vasquez Bernal, en contra de COLPENSIONES y ordenó a la entidad accionada para que se incluya las semanas
derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana, de la señora María Eugenia Vasquez Bernal, en contra de COLPENSIONES y ordenó a la entidad accionada para que se incluya las semanas comprendidas desde el mes de marzo de 1995 a agosto de 2002, que ejecuto en la empresa INCOVAL LTDA y que estuvieran pendientes de actualizar en la historia clínica del accionante, lo que hizo bajo los siguientes argumentos:
“(…) En el caso bajo consideración, se tiene que la inconformidad que a juicio de la accionante transgrede sus derechos fundamentales, radica en que su historia laboral emitida por COLPENSIONES presenta una serie de inconsistencias, pues a pesar que ya fueron pagadas por parte de INCOLVIAL LTDA las semanas de los periodos de 1995 a 2002, estas no han sido actualizadas o descargadas por parte de la entidad accionada.
De las pruebas allegadas al plenario se tiene: que en respuesta a petición del del 10 de febrero del 2021, Colfondos informa que, para los periodos de 2003/02 al 2007/01, los aportes no han sido trasladados, razón por la cual se encuentra un proceso de recuperación con INCOLVIAL LTDA, y que una vez finalice el proceso, se realizará las gestiones pertinentes para normalizar la historia laboral de la accionante:
(…)
Esta acreditando asimismo que la señora María Eugenia Vásquez Bernal, ha solicitado en varias ocasiones a la entidad que actualice la historia laboral, sin que esto se hay r ealizado por parte de la demandada; ahora bien, según lo dispuesto en Sentencia T079 de 2016, se establece: a) No son los afiliados, sino las administradoras de pensiones, las que cuentan
que esto se hay r ealizado por parte de la demandada; ahora bien, según lo dispuesto en Sentencia T079 de 2016, se establece: a) No son los afiliados, sino las administradoras de pensiones, las que cuentan con las herramientas necesarias para perseguir el pago de los aport es pensionales adeudados por los empleadores; b) La mora patronal es, por lo tanto, inoponible al trabajador. El hecho de que un empleador haya retrasado el pago de las cotizaciones no conduce a excluir dichos periodos de la historia laboral ni a denegar, sobre ese supuesto, el reconocimiento de pensión de vejez. c) La cotización y el derecho a la pensión se causan en la medida en que el trabajador haya prestado el servicio. Si acreditó los requisitos de edad y semanas de cotización, adquiere el derecho a la pensión, al margen de que existan aportes pendientes de pago
La renuencia de una entidad administradora a contabilizar cierta cantidad de aportes sobre el supuesto de que no han sido cancelados por el empleador, de que fueron pagados de forma extempor ánea o de que tienen el carácter de deuda incobrable constituye una infracción de su deber de consignar información veraz y completa en las historias laborales y genera, además, la infracción de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de quien reclama la pensión.
Anudado a lo anterior, la negativa de COLPENSIONES a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de los deberes que le incumben como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados, y más si estos aportes ya han sido cobrados y recaudados, teniendo en cuenta que la
de aportes constituye una trasgresión de los deberes que le incumben como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados, y más si estos aportes ya han sido cobrados y recaudados, teniendo en cuenta que la accionante viene adelantando las gestiones propias desde el año 2019.
En razón de lo anterior, el despacho amparará los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y DI GNIDAD HUMANA vulnerados a la tutelante y ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, queRadicado: 1100133350252021011901
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dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a incluir las semanas comprendidas desde marzo de 1995 a agosto de 2002 reportadas por la empresa INCOVAL LTDA, y las que estuvieran pendientes de actualizar, en la historia laboral de la señora MARIA EUGENIA VASQUEZ BERNAL dadas las inconsistencias en la misma (…)”
5. IMPUGNACIÓN
El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia, en la que solicita se acceda a lo pretendido, bajo los siguientes términos:
“(…) 2. Téngase en cuenta señor Juez que si se procediera al cargie de tiempos en la historia laboral o el reconocimiento pensional de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados p or
en la historia laboral o el reconocimiento pensional de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados p or Colpensiones que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostentan la calidad de pensionados.
3. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
4. En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechosinvocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimientos. (…)”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constituc ión Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o v ulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:Radicado: 1100133350252021011901
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ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un
TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección
de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideració n por parte del juez de tutela1.
1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Radicado: 1100133350252021011901
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El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de pre servar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha p recisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en su s derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos
personas en su s derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamen tal. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo elRadicado: 1100133350252021011901
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peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la impr ocedencia de la acción constitucional.
También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e
La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.
La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, c aso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión con stitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión con stitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constituciona l comprobar la existencia de este elemento.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez
2 Ibídem 3 Sentencia T-225 de 1998Radicado: 1100133350252021011901
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constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo cont rario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
2. Problema jurídico
inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
2. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta ser procedente para ordenar a COLPENSIONES para que incluya las semanas comprendidas desde marzo de 1995 a agosto de 2002, en la historia laboral, en amparo de los derechos al mínimo vital en conexidad con la seguridad social y dignidad humana de la señora María Eugenia Vásquez Bernal.
3. Caso en concreto
Para abordar el presente caso, resulta oportuno destacar la característica de subsidiaridad de la acción de tutela, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es que se incluyan las semanas comprendidas entre marzo de 1995 hasta agosto del 2002, ante la presunta negativa que ha tenido COLPENSIONES de actualizar la historia laboral de María Eugenia Vásquez Bernal, del cual se tiene la siguiente información:
De acuerdo a los anexos aportados en la acción de tutela, el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia habría respuesta a la solicitud presentada por el accionante, la cual hace referencia al pago de las semanas cotizadas dentro del periodo entre marzo de 1995 al 2001 y/o 2003, bajo el radicado No. 2017.220.017586-2, que en respuesta del 18 de octubre de 2017, indicó que:
Teniendo en cuenta lo solicitado, señalamos que una vez consultado el expediente de cobro coactivo No. 8705, iniciado por el extinto ISS, nos
octubre de 2017, indicó que:
Teniendo en cuenta lo solicitado, señalamos que una vez consultado el expediente de cobro coactivo No. 8705, iniciado por el extinto ISS, nos permitimos indicar, que el ISS hoy liquidado ha realizado todas las actuaciones tendientes para aplicar los dineros recaudados.
Se evidencia dentro del expediente que mediante Resolución No 000497 de fecha 17 de Junio de 2014, se ordenó aplicar el título de depósito judicial por valor de $21.234.474, que se encontraba en custodia del extinto ISS. (…) Además, se le informa que en caso de requerir información correspondiente a la corrección de historias laborales etc, su solicitud debe ser dirigida directamente a Colpensiones.
Ahora bien, esta Entidad mediante oficio No 20171240176331 solicito al PAR ISS LIQUIDADO que nos informe a que periodos y valores fueron imputados los dineros mediante la Resolución No. 000497 de fecha 17 de Junio de 2014..
Esta entidad seguirá realizando todos los actos administrativos correspondiente para recaudar el importe to tal de la obligación, a cargo de laRadicado: 1100133350252021011901
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sociedad Industrial Colombiana de Válvulas INCOVAL LTD., por concepto de aportes a la seguridad social.
Finalmente, une vez el PAR ISS LIQUIDADO nos suministre lo solicitado se responderá de fondo su solicitud tal y como lo establece la ley. (…)”
Adicionalmente, se envió oficio del 5 de diciembre de 2017, en la cual se
Finalmente, une vez el PAR ISS LIQUIDADO nos suministre lo solicitado se responderá de fondo su solicitud tal y como lo establece la ley. (…)”
Adicionalmente, se envió oficio del 5 de diciembre de 2017, en la cual se amplió la respuesta que fue suministrada al accionante, en la que informó que:
“(…) Se evidencia dentro del expediente que mediante Resolución No. 15446 de fecha 25 de agosto de 2010, se ordenó aplicar el título de depósito judicial por valor de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHOMIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($2.098.324), que se encoentraba en custodia del extinto ISS y que acatando la orden de embargo impartida por la entidad financiera Bancolombia se dejó a disposición del extinto ISS la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($21.239.474), los cuales fueron ordenados aplicar a la obligación contraída por el señor REINALDO CALDELARI VALENTINO C.C No. 132.138, en calidad de socio de la empresa ejecutada, mediante Resolución No. 0497 de fecha 17 de Junio de 2014.
Ahora b ien, una vez revisada la base de datos de títulos judiciales suministrada por el P.A.R. ISS Liquidado, no se evidencia ningún otro pago realizado por Industria Colombiana de Válvulas INCOVAL LTDA.
No obstante a lo anterior, a la fecha se encuentra embargada la empresa y los respectivos socios y no se ha retenido dinero a parte del mencionado en el presente oficio. (…)”
No obstante a lo anterior, a la fecha se encuentra embargada la empresa y los respectivos socios y no se ha retenido dinero a parte del mencionado en el presente oficio. (…)”
Ahora, se tendría constancia de la reclamación administrativa que presentó la señora María Eugenia Vásquez B ernal ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en la que se solicitó:
“ PETICIONES
1.De los procesos: 8705 y 24.274, encontrándose en Paz y Salvo.
2. Sirvace reconocer, agregar actualizar las semanas cotizadas A la señora MARÍA EUGENIA VASQUEZ BERNAL, mayor de edad, actualmente capaz y identificada con cedula de ciudadanía No. 51.797.441 de Bogotá, desde marzo de 1995 a febrero de 2001 (6 años) y ALBERTO ANGEL CRUZ, mayor de edad, actualmente capaz yidentificada con cedula de ciudadanía No. 79.398.425 de Bogotá conforme a la respuesta de FONDO DE PASIVO SOCIAL – FERRICARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en especial aplicar el título de depósito por valor de 2.098.324 y 21.234.474 que se encuentra en custodia del extinto ISS” y Proceso 24.274 tambien encontrándose en paz y salvo.
3. Solicitamos sea atendido el requerimiento de esta reclamación de no ser atendido. Tendremos que acudir a las acciones de tutela o a la vía ordinaria. (…)” Por su parte, COLPENSIONES dio contestación al requerimiento presentado por la accionante, que es una reiteración a la respuesta emitida la cual fue
atendido. Tendremos que acudir a las acciones de tutela o a la vía ordinaria. (…)” Por su parte, COLPENSIONES dio contestación al requerimiento presentado por la accionante, que es una reiteración a la respuesta emitida la cual fue resuelta mediante oficio del 15 de enero de 2020, en los que aseguró que:
Resultado Periodo Post 94
Nombre o Razón Social Empleador: INDUSTRIA COLOMBIANA DERadicado: 1100133350252021011901
Demandante: María Eugenia Vásquez Bernal
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
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VALDULAS LTDA INCOVAL LTDA Tipo de Requerimiento: Periodo Falta Periodo Desde: 1995 -03-01 T00:00:00 Periodo Hasta: 2001 -02-01 T00:00:00
Respuesta Requerimiento: Se reitera la respuesta realizada a radicado
Ra
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