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TA CUN - 11001333502520220000601-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502520220000601-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN POR APORTES - Reconocimiento y pago.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Lidia Yanneth Piñeros Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 110013335025-202200006-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 21 expediente digital), contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 19 expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Lidia Yanneth Piñeros Sánchez, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 9170 del 3 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) le negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago

la cual el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) le negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1985, equiva lente al 75% de los salarios y prestaciones que devengó en el año anterior al status pensional, sin exigir el retiro definitivo del servicio; que se pague el retroactivo pensional, se realicen los ajustes de valor; y se paguen intereses de mora.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 2

Pide que se dé cumplimiento a fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.

2. Hechos

Manifiesta que la demandante nació el 3 de agosto de 1965. Expone que prestó servicios a empleadores privados, por lo que realizó aportes al ex tinto ISS, ahora Colpensiones.

Señala que se vinculó como docente oficial en el año 2009. Ind ica que solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes; petición que fue neg ada por el FOMAG, mediante Resolución No. 9170 del 3 de diciembre de 2021.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 (numerales 1 y 2) de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993;

Estima como violados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 (numerales 1 y 2) de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 11993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Sostiene que los docentes que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a pe nsionarse conforme a lo dispuesto en normas anteriores; y los educadores que ingresen al servicio oficial con posterioridad a dicha ley se rigen por el régim en de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Destaca que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica para el docente que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que efectuó aportes públicos y privados al ISS. Refiere que la demandante prestó sus servicios a Entidades públicas y a empleadores privados con anterioridad al año 2003, por lo que no se pude desconocer el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1985.

Alude que la demandante se encuentra escalafonada en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002; sin embargo, dicha circunstancia no impide que devengue pensión y salario de forma concomitante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 3

pensión y salario de forma concomitante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 3

4. Contestación de la demanda

La apoderada de la Entidad demandada refiere que el régimen pensional de los docentes vinculados al Magisterio se establece a partir del momento en que ingresan a prestar sus servicios, de forma que, si dicho suceso tiene lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha que entró a regir la Ley 812 de 2003, se aplica la Ley 92 de 1989, de lo contrario se sujetan a lo reg ulado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ex ceptuando la edad que para hombres y mujeres es de 57 años (archivo 9 expediente digital).

Indica que la demandante se vinculó como docente en el año 2009, fecha en que se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, por lo tant o, en materia pensional le resulta aplicable el régimen de prima media, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación en los términos de la Ley 71 de 1985.

Propone las excepciones de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “genérica”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 26 de julio de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (archivo 19 expediente digital).

El Juez de primera instancia advirtió que según el resumen de semanas

profirió sentencia el 26 de julio de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (archivo 19 expediente digital).

El Juez de primera instancia advirtió que según el resumen de semanas cotizadas expedido por Colpensiones la demandante laboró para diferente s empleadores del sector privado entre el 1 de agosto de 1986 y el 31 de marzo de 2009. Refiere que del certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación del Distrito se evidencia que ingresó al servicio docente el 12 de febrero de 2009.

Manifiesta que la accionante se vinculó y afilió al FOMAG en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, en m ateria pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Expone que la demandante no cumple los requisitos enlistados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de forma que, no se encuentra en el régimen de transición, lo que impide que se dé aplicación a la Ley 33 de 1985.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 4

Señala que “los actos acusados conservan la presunción de legalidad que les ampara y de paso indica que no hará pronunciamiento alguno respecto si le asiste o no derecho a jubilarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, pues no fue un asunto que se planteara en la actuación administrativa ni en la demanda, en ese orden se abstendrá el Juzgado de pronunciarse sobre ese particular”.

6. Recurso de apelación

asunto que se planteara en la actuación administrativa ni en la demanda, en ese orden se abstendrá el Juzgado de pronunciarse sobre ese particular”.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 21 expediente digital). Reitera que a la señora Lidia Yanneth Piñeros Sánchez le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, que permite l a acumulación de tiempos de servicios públicos y privados.

Sostiene que para determinar el IBL deben tenerse en cuenta los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, por lo que la mesada corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Refiere que la prestación debe reconocerla y pagarla la última Entidad a la que se realizaron los aportes como lo contempla el artículo 10 de la citada norma, que en el caso de los docentes es el FOMAG.

Manifiesta que los docentes oficiales pueden devengar simultáneamente pensión y salario, tal como lo determinó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de agosto de 20091.

Concluye que “la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de

1992. No obstante, en el sector de los docentes al que en la actualidad pertenece la accionante, el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual

para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio; es decir que existe compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones o salario”.

1 “Sección Segunda-Subsección B, de 14 de agosto de 2009, radicado No. 0500123-31-000-200403824-01(2170-08), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 5

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2 021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el fundamento del recurso de apelación formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: (i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988; y (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

2. Régimen pensional de los docentes

La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 6

departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de

Radicación: 110013335025-2022-00006-01

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departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-000 30-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:

 Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 a ños y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para e l Estado;

 Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;

 Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;

 Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional

los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;

 Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

3. El régimen de transición para el personal docente

Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma d irecta las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de PrestacionesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 7

Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.

Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ende, los fa ctores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

previstos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación, así:

“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con

Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres2.”

Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones

2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500 569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 8

legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…”; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.

La Sala resalta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exige que el vínculo laboral sea en el “servicio público”, por lo que resulta necesario que la

pensiones.

La Sala resalta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exige que el vínculo laboral sea en el “servicio público”, por lo que resulta necesario que la vinculación se haya efectuado con tal carácter, la cual incluso prima cuando existen otras vinculaciones privadas.

Sobre este aspecto, se pronunció el H. Consejo de Estado así:

“En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.

Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se sustrae del referido acto administrativo, a folio 3, en el cual se manifestó expresamente que: «adquirió el status de jubilado el 02/12/2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».”3 (Negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en un co ncepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así:

En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en un co ncepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así:

“…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:

 El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989;  El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero

3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segund a. Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. Radicación: 2500023-42-000-2013-0685301(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 9

con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable

mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”4

Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.

4. Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988

La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la mencionada Ley, para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que haga n sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Así mismo , se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar los términos y condiciones para su reconocimiento; por ello, inicialmente se expidió el Decreto 1160 de 1989.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitució n Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el ú nico

1989.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitució n Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el ú nico objeto de reglamentar la Ley 71 de 1988 y derogar expresamente alg unas disposiciones del anterior Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

En el Decreto 2709 de 1994 se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de s eptiembre de 2009, Exp. Rad. 1100103-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 10

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de texto)

5. Caso concreto

En el caso de autos se tiene que la señora Lidia Yanneth Piñeros Sánchez

citados conceptos durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de texto)

5. Caso concreto

En el caso de autos se tiene que la señora Lidia Yanneth Piñeros Sánchez nació el 3 de agosto de 1965 (f. 12 archivo 2 expediente digital); y conforme a la certificación expedida por Colpensiones ( f. 3s archivo 2 expediente digital ), se observa que prestó sus servicios a entidades públicas y privadas, así:

ENTIDADES FECHA

INICIAL

FECHA FINAL AÑOS MESES DÍAS ALMACÉN TISQUESUSA L 01/08/1986 06/06/1989 2 10 6

EMPRESAS RIGHETTI LT 17/09/1991 01/01/1993 1 3 15

CONJ RESID ADRIANA 03/06/1993 01/07/1994 1 0 29

FUNDACIÓN CREAR 01/08/2000 31/12/2000 0 5 1

COLEGIO ESPÍRITU SANTO 01/02/2003 30/11/2003 0 10 0

COOPGENERALI CTA 01/08/2004 30/11/2004 0 4 0

CTA COOPGENERALI 01/03/2005 31/10/2005 0 8 1

CTA APELLANO 01/02/2006 31/03/2006 0 2 1

CTA APELLANO 01/06/2006 30/06/2006 0 1 0

CTA APELLANO 01/08/2006 30/09/2006 0 2 0

CTA APELLANO 01/11/2006 30/11/2006 0 1 0

CTA APELLANO 01/08/2006 30/09/2006 0 2 0

CTA APELLANO 01/11/2006 30/11/2006 0 1 0

PAULA RODRÍGUEZ DE PARDO 01/02/2007 31/12/2007 0 11 1

LAZOS CTA 01/04/2008 31/03/2009 1 0 1

TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 9 10 25

De igual manera, del “Formato único para la expedición de certificado de historia laboral” emitido por la Secretaría de Educación del Distrito (f. 9s archivo 2 expediente digital), se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente de la siguiente forma:

ENTIDAD FECHA

INICIAL

FECHA FINAL AÑOS MESES DÍAS Secretaría de Educación del Distrito 17/02/2009 30/09/20215 12 7 14

La Sala advierte que la Entidad demandada en la Resolución No. 9170 del 3 de diciembre de 2021 , precisó que la señora Lidia Yanneth Piñeros Sánchez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aporte s, al considerar que el régimen prestacional aplicable es el contenido en la Ley 100

5Fecha de expedición del certificadoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 11

de 1993, toda vez que su ingreso al servicio docente público ocurrió 17 de febrero de 2009, esto es, en fecha posterior al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003.

de 1993, toda vez que su ingreso al servicio docente público ocurrió 17 de febrero de 2009, esto es, en fecha posterior al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003.

Analizadas las pruebas se tiene que en el caso de autos la demandante no contaba con tiempo público educativo docente laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, su situación jurídica se rige por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican. El Consejo de E stado en sentencia del 20 de octubre de 2022, indicó:

“Esta Subsección no desconoce que, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, la demandante realizó aportes a pensión ante el ISS hoy COLPENSIONES, cuando laboró en entidades públicas y privadas desde el 26 de noviembre de 1982 hasta el 31 de mayo de 2010, en el equivalente a 1.353,43 semanas cotizadas, sin embargo, no obra prueba que demuestre que en aquel período estuvo vinculada al servicio docente. (…) En esta línea argumentativa, el régimen jurídico aplicable a la actora es el dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres pues, como quedó visto, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, no estaba vinculada al servicio de la docencia oficial…”6.

Igualmente, la Corporación Judicial en sentencia del 20 de octubre de 2022, refirió que, si bien los educadores se rigen por las Leyes 100 de 1993 y

docencia oficial…”6.

Igualmente, la Corporación Judicial en sentencia del 20 de octubre de 2022, refirió que, si bien los educadores se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a la fecha en que ingresan al servicio educati vo oficial, “esta normativa no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores que les resultaran más favorables, desde luego, siempre que acrediten que son beneficiarios de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”7.

Cabe precisar que en este caso la demandante no puede alegar derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, dado que, para el 1 de ab ril de 1994 -fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993-, tenía 28 años de edad y 4 años, 11 meses y 20 días de servicios8.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente No. 05001 2333 000 2019 01392 01 (0355-2021). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente No. 68001-23-33-000-2019-00520-01 (3856-2021). 8 “Artículo 36. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al

8 “Artículo 36. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o másAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2022-00006-01 Pág. No. 12

Así las cosas, la Sala advierte que debido a que la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, es del caso analizar si reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993.

La Sala precisa que, si bien la demandante tiene 58 años, tal como se desprende de su cédula de ciudadanía (f. 12 archivo 2 expediente digital), superando la edad que exige la norma 9, lo cierto es que acreditó 1158 semanas de aportes, por lo que a la fecha en que elevó la solicitud no reunía el tiempo mínimo de labor para ser beneficiaria de la pensión de v ejez, dado que, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige 1300 semanas de cotización.

APORTES AÑOS MESES DÍAS SEMANAS ISS - COLPENSIONES 9 10 25 509

FOMAG 12 7 14 649

TOTAL APORTES 22 6 9 1.158

La Sala no realizará análisis respecto a la compatibilidad de salario y

ISS - COLPENSIONES 9 10 25 509

FOMAG 12 7 14 649

TOTAL APORTES 22 6 9 1.158

La Sala no realizará análisis respecto a la compatibilidad de salario y pensión, como quiera que era una pretensió

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