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TA CUN - 11001333502520220015501-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520220015501-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No. AT-2022-00155-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO

NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional, en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la Sociedad actora.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se tutele su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado al no haber sido atendida la solicitud presentada el 24 de febrero de 2022.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de mayo de 2022, resolvió amparar el

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de mayo de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la sociedad actora, y conceder al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL el término de 48 horas para dar respuesta clara y concreta a la petición que aquella radicara el 24 de febrero pasado.

III. LA IMPUGNACIÓN

El Comandante del Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que de una parte existió una indebida notificación de la acción de tutela, pues revisado el correo ceoju@buzonejercito.mil.co no seExpediente No.: AT-2022-00155-00

Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 2 evidenció notificación alguna, del auto admisorio y sólo tuvieron conocimiento de la acción al ser notificados del fallo.

Que además el derecho de petición a que hace mención la acción de tutela, fue radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional y no, ante ese comando del Ejército, por lo cual le resultaba imposible dar respuesta a una solicitud de la cual no se conocía su contenido.

Que una vez conocedor de la petición, con el fallo de tutela, le dio traslado por competencia a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, órgano competente para resolver sobre la solicitud de cesión de derechos litigiosos.

Que no se debió emitir orden alguna frente al Ejército Nacional, pues el

por competencia a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, órgano competente para resolver sobre la solicitud de cesión de derechos litigiosos.

Que no se debió emitir orden alguna frente al Ejército Nacional, pues el derecho de petición se radicó en el Ministerio de Defensa Nacional.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Aspecto previo

Debe indicarse que el Ejército Nacional en el escrito de apelación, manifiesta no haber sido notificado del auto admisorio de la tutela, lo cual no resulta cierto, pues revisado el expediente digital en su archivo No. 8 obra constancia de notificación al buzón ceoju@buzonejercito.mil.co, que corresponde al que el recurrente informa como válido para notificaciones.

Pero además el archivo digital No. 9 contiene copia del traslado interno que la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional efectuó del auto admisorio de la acción de tutela, a diferentes dependencias (mensajería, ayudantía, registro, coper) internas a fin de que la atendieran y respondieran al A quo.

Así las cosas, se advierte debidamente notificada la acción al Ejército Nacional.Expediente No.: AT-2022-00155-00

Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

3 Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL3 Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se tutele su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado al no haber sido atendida la solicitud presentada el 24 de febrero de 2022.

Nociones generales de la acción de la tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se

de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a las normas reglamentarias transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable conc luir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de Petición y sus componentes

El artículo 23 de la Constitución Política, consagra:Expediente No.: AT-2022-00155-00

Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 el Congreso de la República,

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 el Congreso de la República, reguló lo referente al derecho de petición, en los siguientes términos:

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario inv ocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando s e trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Parágrafo 1. En cas o de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá

especiales de este Código. (…) Parágrafo 1. En cas o de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos (…)”.Expediente No.: AT-2022-00155-00

Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

5 En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Dicho decreto fue derogado en lo que corresponde, por la Ley 2207 de 2022, sin embargo, para el caso bajo estudio, sus términos operaron.

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera:

“El contenido y alcance del derecho de petición

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:

siguiente manera:

“El contenido y alcance del derecho de petición

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:

 Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;Expediente No.: AT-2022-00155-00

Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 6  La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;  La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;  El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;

incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;  Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Se advierte que, respecto de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, distinto al mecanismo de la tutela, que fue dispuesto en la Constitución Política, como en párrafo precedente se anotó.

Caso concreto

Está probado en el proceso, que mediante petición de 24 de febrero de 2022 la accionante peticionó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, pronunciarse respecto de la cesión de derechos económicos derivados de una sentencia, e informarle de las gestiones de cobro efectuadas respecto de la providencia de 16 de marzo de 2017 dentro del proceso 2008-00418.

Siendo importante señalar que aun cuando la petición está dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, el sello del radicado corresponde a dicha cartera ministerial, y no existe prueba de que lo hubiera remitido a dependencia alguna del Ejército Nacional, por lo cual conforme lo señala el Comando del Ejército en el recurso, no debió dictarse la orden de amparo frente a esta entidad, sino únicamente frente al Ministerio como receptor de la solicitud.

Con memorial de 13 de junio pasado, la accionante presenta desistimiento de la acción de tutela, señalando que el Ministerio de Defensa Nacional, el 3 de

a esta entidad, sino únicamente frente al Ministerio como receptor de la solicitud.

Con memorial de 13 de junio pasado, la accionante presenta desistimiento de la acción de tutela, señalando que el Ministerio de Defensa Nacional, el 3 de junio pasado, esto es, estando en trámite la segunda instancia, dio respuesta de fondo a su petición de 24 de febrero de 2022.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señala:

“ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse enExpediente No.: AT-2022-00155-00

Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 7 cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”

De la norma concluye la Sala que, la facultad de desistir está reservada al accionante a quien en el curso de la acción se le dictare resolución administrativa o judicial que revoque o suspenda la actuación que se cuestiona; en el asunto bajo estudio en donde lo que se solicita es la respuesta a una petición no resulta viable aceptar el desistimiento, menos cuando ya se ha amparado en primera instancia tal derecho, porque implicaría renunciar a la tutela obtenida;

bajo estudio en donde lo que se solicita es la respuesta a una petición no resulta viable aceptar el desistimiento, menos cuando ya se ha amparado en primera instancia tal derecho, porque implicaría renunciar a la tutela obtenida; adicionalmente, interpretando el escrito lo que se evidenció es que se pretendió informar por la accionante que la decisión del A quo se cumplió.

En efecto, la accionante informa que, el 3 de junio pasado, luego de proferida la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a su derecho de petición por lo cual ha cesado la vulneración a su derecho; sin embargo, dicha actuación del Ministerio no se advierte espontánea, sino producto de la orden judicial, por lo cual no es posible tener como desistida la acción; ya que la vulneración al derecho de petición existió, se amparó y en cumplimiento de la orden de tutela es que la misma cesó.

Aún más, ni siquiera puede acreditarse la ocurrencia de un hecho superado, dado que fue en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia que se entregó al peticionario respuesta a su solicitud. Y es que dicho mecanismo jurídico acaece, cuando en el trámite de la acción constitucional se satisface lo pretendido, pero no como cumplimiento de la orden del juez. Así lo señaló recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2018 con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en los siguientes términos:

“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo

“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[2]

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.[3] Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.[4]

Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.Expediente No.: AT-2022-00155-00

Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

8 (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de

invocado para su protección.Expediente No.: AT-2022-00155-00

Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

8 (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.

En conclusión, habrá de denegarse la solicitud de desistimiento presentada

pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.

En conclusión, habrá de denegarse la solicitud de desistimiento presentada por la accionante y confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, modificándola en el sentido de indicar que el destinatario de la orden es únicamente el Ministerio de Defensa Nacional, pues fue ante quien se radicó la petición de 24 de febrero de 2022, tal como lo adujo el recurrente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el desistimiento presentado por la accionante.

SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición, haciendo claridad que la orden de protección recae únicamente en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ante quien se radicó la petición de 24 de febrero de 2022.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.Expediente No.: AT-2022-00155-00

Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

9 TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su

Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

9 TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el

C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE: Aprobado en sesión realizada en la fecha

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO Salvamento de voto

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