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TA CUN - 11001333502520220015801-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502520220015801-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2022-00158-01

DEMANDANTE: MARIELA CANO CASTILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ

VINCULADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Mariela Cano Castillo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de

del Magisterio - Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:

1 001Demanda.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00158-01

2

“(…)

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25

DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 25 DE AGOTO DE 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago d e las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago

respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidari a le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el

retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidade s respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00158-01

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proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 d el Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

(…)”

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 d el Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que la señora Mariela Cano Castillo por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.

2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.

3. Que la demandante mediante petición elevada el 25 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.

4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio2

La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a cada una de

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio2

La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, por considerar que al encontrarse la demandante afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen legal aplicable no era otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resultaba claro que no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990 , pues estas son exclusivas para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Resaltó que según se desprendía del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada a la docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, que era claro que no le asistía el derecho a la demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco al pago de indemnización moratoria por consignación extemporán ea de intereses a las cesantías, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no le eran aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la ley 91 de 1989, se deduc ía que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.

aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la ley 91 de 1989, se deduc ía que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.

Propuso como medios exceptivos los denominados “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, Falta de legi timación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Prescripción, Caducidad, Procedencia de la condena en costas en contra del demandante y Genérica”

2. Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A. guardaron silencio pese haber sido notificadas en debida forma.

2 011MemorialContDda2022-00158Jul12-2022.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veinticinco (25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida en el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, señaló que las prestaciones sociales de los educadores oficiales, como lo son las cesantías, están a cargo de la Nación y pagadas por el Fomag, cuyos recursos se regían por el principio de unidad

prestaciones sociales de los educadores oficiales, como lo son las cesantías, están a cargo de la Nación y pagadas por el Fomag, cuyos recursos se regían por el principio de unidad de caja, es decir, que no ex istía un conjunto de cuentas individualizadas para cada docente, sin que por tal hecho se encontraré probado la vulneración del derecho al pago de las cesantías de la reclamante, debido a que no se demostró la indisponibilidad de los recursos.

Mencionó que las cesantías en el régimen de anualidad de los docentes, no se liquidaban de forma definitiva, sino mediante un acumulado año a año, la cual era reportada por parte del ente territorial al Fomag, a través de una plataforma informática el 5 de febrero de cada año y pagadas por la Nación a través de la cuenta especial del Fomag, que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes y no mediante cuentas individualizadas para los maestros, como sí ocurría con los empleados públicos afiliados a fondos privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro, puesto que, el Fomag era el único fondo al que se podían afiliar los docentes estatales.

Que no era procedente acceder a la pretensión d e indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías causadas en 2020, pues, de lo expuesto, se infería que existían amplias diferencias respecto de la liquidación y manejo de las cesantías entre el régimen especial docente y el previsto en la Ley 50 de 1990, toda vez

infería que existían amplias diferencias respecto de la liquidación y manejo de las cesantías entre el régimen especial docente y el previsto en la Ley 50 de 1990, toda vez que, en esa última regulación, el legislador fijó en el artícul o 99 la liquidación definitiva de cesantías a 31 de diciembre, por la anualidad o fracción, valor que deberá se r consignado por parte del empleador antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este.

3 032SentenciaPrimeraInstancia-SanciónMora 2022-00158.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expresó que la administración de los recursos que por concepto de cesantías tenía a su cargo el Fomag, se efectuaba de manera distinta, por cuanto estos provenían del sistema general de participaciones para educación, los cuales se desc ontaban directamente de los rubros que se distribuían anualmente para la prestación del servicio y que debían ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos.

Indicó que la reclamación de los intereses a las cesantías resultaba incompatible para el caso de los docentes oficiales, puesto que el pago de los intereses anuales sobre el saldo de las cesantías que tenía la demandante al 31 de diciembre de 2020, fue liquidado y pagado por el FOMAG el 31 de marzo de 2021, en la forma estipulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente en el Acuerdo 34 de 1998, esto es, en el mes de

pagado por el FOMAG el 31 de marzo de 2021, en la forma estipulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente en el Acuerdo 34 de 1998, esto es, en el mes de marzo, tal como lo efectuó la demandada.

Finalmente, resolvió:

“(…)

PRIMERO.- DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto ocurrido en el silencio administrativo negativo de la Secretaría de Educación de Bogotá respecto de la solicitud elevada por la demandante el 25 de agosto de 2021 orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de conformidad con la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

CUARTO.- En firme esta sentencia, de mediar solicitud, por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso; y archívese el expediente, dejando las constancias del caso.

(…)”

EL RECURSO DE APELACION4

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

(…)”

EL RECURSO DE APELACION4

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

4034MemorialApelacion22158May9-2023.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Alega que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recurso de la cesantías en el FOMAG, razón que conlleva aun fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su ins olvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

Que la Corte Constitucional y el Consejo de estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el (sic) artículo 99 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, ni siquiera había ido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento d e las

50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento d e las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 2022-00158-01

debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 4 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5

El Ministerio Publico, rindió concepto, en el cual realizó un estudio de la normatividad y jurisprudencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 , concluyendo que a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le s era aplicable la sanción mora regulada en el artículo 99 de dicha diposicion por la no consignación de las cesantías y por el no pago de los intereses anuales a las cesantías previstos en esta norma e n armonía con la Ley 52 de 1975, en razón a las grandes diferencias entre ambos regímenes de cesantías y porque existían sanciones y beneficios propios en este sistema para los docentes.

Además, que en virtud del principio de i nescindibilidad normativa, no era procedente aplicar partes del sistema general (Ley 50 de 1990) al régimen especial (Ley 91 de 1989), porque tanto la liquidación de cesantías como sus intereses se som etían a la norma especial aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, asimismo que esas sanciones solo serían aplicables en los eventos en que

porque tanto la liquidación de cesantías como sus intereses se som etían a la norma especial aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, asimismo que esas sanciones solo serían aplicables en los eventos en que el ente territorial hubiese o mitido la afiliación del empleado público al FOMAG. Por excepción, aunque el docente estuviese afiliado al FOMAG, sí sería aplicable dicha sanción moratoria en virtud del principio de favorabilidad, cuando se dem ostrara omisión o tardanza por parte del ente territorial en el traslado de los recursos que en su momento debió girar al citado fondo como pasivo de las cesantías existent es al momento de la afiliación del docente.

Que para el caso concreto, no era procedentre lo pretendido por la accionante en cuanto a efectuarse una mixtura o híbrido normativo entre dos regímenes de cesantías diferentes, de una parte, el de la Ley 50 de 1990 en armonía con la Ley 52 de 1975; de la otra, el de la Ley 91 de 1989. Ambos irreconciliables.

Mencionó que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluía la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado y bajo el principio

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de favorabilidad, por lo tanto , a la par te actora no le eran aplicables en su favor las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías reguladas en el artículo 99

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de favorabilidad, por lo tanto , a la par te actora no le eran aplicables en su favor las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías reguladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata ba el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

Finalmente, que en relación con el interés a las cesantías, ambos sistemas tenían una regulación propia frente al tipo de interés, su base de cálculo, el responsable y la forma de pago; además, para el régimen docente no se reguló ninguna sanci ón específica en este aspecto.

En consecuencia, concluyó que la demandante no desvirtuó la legalidad de los actos acusados.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico s e contrae a determinar si a la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Copia del derecho de petición presentada por la demandante ante la secretaria de Educación de Bogotá el 25 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990 y el pago de los intereses a las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Copia del Oficio del 22 de septiembre de 2021 por medio del cual el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, al dar respuesta a la anterior petición, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial paga ba intereses de cesantías a l os docen tes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
  • Copia del extracto de l os intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para

devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Apelación EXP. No. 2022-00158-01

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enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 e n relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

“(…)

Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(…)

entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(…)

Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participacio

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