TA CUN - 11001333502520220017701-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520220017701-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2022-00177-01
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA SANABRIA CASALLAS
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio OJU-E202202000088991 del 6 de mayo de 2022, que le negó el pago de las acreencias y prestaciones sociales derivadas de su
en las pretensiones, la nulidad del Oficio OJU-E202202000088991 del 6 de mayo de 2022, que le negó el pago de las acreencias y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con la entidad entre el 9 de junio de 2018 y el 5 de febrero de 2021.
Como restablecimiento del derecho solicitó:
Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Sa lud E.S.E. y la actora, existió una verdadera relación laboral entre el 9 de junio de 2018 y el 5 de febrero de 2021, periodo de tiempo en que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios. y se desempeñó como Medico General – Urgencias Pediátricas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
2
Solicita se condene a la entidad demandada a pagarle diferencias salariales entre los servicios remunerados por prestación de servicios, que venían percibiendo los médicos de la E.S.E. (General – Urgencias Pediatría) y las prestaciones sociales a que tiene derecho por el periodo indicado, tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones y, compensación en dinero de las vacaciones.
Se disponga la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta el salario que percibía un empleado de planta que desarrollaba las mismas actividades (Médico General – Urgencias Pediatría).
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, intereses moratorios y
cuenta el salario que percibía un empleado de planta que desarrollaba las mismas actividades (Médico General – Urgencias Pediatría).
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el artí culo 195 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
La demandante laboró con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. por contratos de prestación de servicios de manera continua subordinada como Médico General - Urgencias Pediatría entre el 9 de junio de 2018 y el 5 de febrero de 2021 de manera habitual sucesiva, sin interrupción y recibió a cambio una retribución económica.
Que cumplió un horario establecido, se le impartieron órdenes de sus superiores y acató el reglamento de entidad de la E.S.E - Sus Jefes fueron el doctor José Guillermo Forero León, Pediatra de planta) entre los años 2017 a 2021 y José Aristóbulo Condia, contratista Coordinador de Urgencia s, Thomas Esneider Riveros (Emergenciólogo) y, Jonathan Bautista (Emergenciólogo) de planta.
Las labores que realizó corresponden a funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad de salud (Médico General – Urgencias Pediatría), durante las 24 horas del día. Existían empleados de planta que realizaban las mismas actividades como los doctores Jaime Eduardo Guiza, Jackson Murilo Mosquera, Ximena Mosos, Yaither Muñoz y Manuel Segura. El cargo se denomina Médico General, código 211, grado 31.
Existían empleados de planta que realizaban las mismas actividades como los doctores Jaime Eduardo Guiza, Jackson Murilo Mosquera, Ximena Mosos, Yaither Muñoz y Manuel Segura. El cargo se denomina Médico General, código 211, grado 31.
Para el desempeño de las labores como Médico General, la Subred le entregó los elementos para cumplirlas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
3
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Aduce que entre solo suscribió contratos de prestación de servicios con la E.S.E y no existió relación laboral.
Indica que no es cierto que la demandante tuviera que cumplir un horario impuesto por la Subred, solo la coordinaba con su supervisor para la ejecución de las actividades.
Alega que, las actividades las efectuó con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se le impartió órdenes, simplemente se supervisaba y controlaba el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en las cláusulas y frente a los objetivos de la entidad, lo que dio lugar al pago de honorarios.
Propuso las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, inexistencia de subordinación o dependencia, configuración de una ficción, inexistencia de relación laboral y prescripción”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia
ficción, inexistencia de relación laboral y prescripción”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida trece (13) de julio de dos mil veinti dós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó (i) el pago de emolumentos y prestaciones sociales devengados entre el 9 de junio de 2018 y el 5 de febrero de 2021, tomando como base los honorarios pactados en los contratos (ii) el aporte al sistema de seguridad social en pensiones tomar durante el lapso indicado, el ingreso base de cotización pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la parte act ora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de sufragar o completar, según el caso, el porc entaje que le incumbía como trabajador. De existir diferencia a favor del demandante deberá ser devuelta a aquella.
La decisión se fundamentó en lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
4
Mencionó que el contrato de prestación de servicios es el que hacen las entidades
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
4
Mencionó que el contrato de prestación de servicios es el que hacen las entidades estatales pa ra el desarrollo actividades de administración o funcionamiento que sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan efectuarse con personal de planta o se requiera de conocimientos especializados. Así mismo, que dichos contratos no generan relación laboral ni obligan al pago de prestaciones sociales, su extensión debe ser sólo por el término indispensable y no pueden prorrogarse indefinidamente. Por ende, las relaciones de trabajo y el contrato de prestación de servicio s son formas jurídicas de vinculación que tienen características distintas, no son asimilables y por tal razón, la contratación administrativa no puede ser utilizada para encubrir vínculos laborales, ni eludir el pago de prestaciones sociales.
Si bien el ordenamiento legal permite celebrar contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de las entidades públicas, esta modalidad de contratación no debe servir de cortina para disfrazar una auténtica relación de carácter laboral, pues de ser así, surgen, en forma inmediata, los derechos para el contratista de acceder al reconocimiento y pago de los derechos y prerrogativas propios de una relación laboral, especialmente en aquellos casos en los cuales se trata de atender actividades consustanciales al giro ordinario u objeto social del ente contratante; es decir para suplir necesidades administrativas permanentes e indispensables para la consecución de sus fines.
Así pues, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte interesada demuestre los elementos esenciales, esto es, que la actividad haya
necesidades administrativas permanentes e indispensables para la consecución de sus fines.
Así pues, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte interesada demuestre los elementos esenciales, esto es, que la actividad haya sido prestada de manera personal, es decir, por sí mismo; que por dicho oficio haya recibido una remuneración o pago; y, además, que en la relación con el empleador exista continua subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle re glamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que, marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.
Descendió al caso concreto, e indicó que la demandante prestó de manera personal sus servicios en la Subred, como médico general en urgencias pediátricas desde el 9 de junio de 2018 hasta el 5 de febrero de 2021, en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad.
En lo atañedero a la continua subordinación y dependencia, de conformidad con los testimonios y el in terrogatorio de parte rendidos, la actora tenía jefe inmediato, el cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
5
establecía el cumplimiento de horarios , turnos, establecidos por el coordinador de los
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
5
establecía el cumplimiento de horarios , turnos, establecidos por el coordinador de los médicos, lo que indica que prestaba sus servicios en forma personal. Igualmente era casi imposible que se ausentara de su puesto de trabajo, dado que tenía que solicitar a la jefe de enfermería los permisos, conseguir quien cubriera su turno y esperar la aceptación del mismo.
Del material probatorio allegado al expediente destaca que la demandante prestaba sus servicios bajo una supervisión constante, y debía cumplir un horario, su trabajo consistió en atender los pacientes pediátricos en urgencias de la Subred . Las actividades eran continuas y permanentes, lo que se demuestra con los testimonios y el interrogatorio de parte, donde se afirmó que tenía que atender todas las situaciones que eran requeridas por su jefe inmediato en una labor misional de la E.S.E. en la prestación de los servicios de salud a los usuarios.
Precisó que la demandante prestó sus servicios, sin solución de continuidad, durante todo el lapso reseñado y no existió solución de continuidad, ni interrupción por más de 30 días entre uno y otro contrato, por lo que, no operó la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas.
Concluyó que la señora Sanabria Casallas tiene derecho al reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales las cuales debían ser liquidadas con el valor de los honorarios pactados, siguiendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado
No accedió a la devolución de aportes que realizó por concepto de salud, riesgos laborales y negó las demás pretensiones de la demanda.
honorarios pactados, siguiendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado
No accedió a la devolución de aportes que realizó por concepto de salud, riesgos laborales y negó las demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, apeló la sentencia solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar nieguen las pretensiones. Argumenta que no se probaron los elementos de la relación laboral, particularmente la subordinación.
Indica que el cumplimiento de horario y, la prestación del servicio en las dependencias de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación. La demandante solo recibió recomendaciones y sugerencias para el correcto y efectivo cumplimiento del objeto
contratado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
6
Tampoco le estaba vetado trabajar en otras entidades, pues no se dispuso cosa diferente en ninguno de los contratos que suscribió, como si ocurre con quienes de forma exclusiva deben contratar con solo un empleador, tal y como ocurre con los empleados de planta . Realmente no se estableció que la entidad le exigiera acatar un horario.
En cuanto al pago de los honorarios pactados es ind udable que debía cumplirse una de las obligaciones contractuales a las que estaban sujetas las partes, por un lado, el de cumplir con las actividades contratadas y, por otro, el de pagar las actividades ejecutadas válidamente.
las obligaciones contractuales a las que estaban sujetas las partes, por un lado, el de cumplir con las actividades contratadas y, por otro, el de pagar las actividades ejecutadas válidamente.
Refiere que la posibilidad de celebrar contratos está dada por la facultad legal establecida en la Ley 100 de 1993 con el fin de no arriesgar uno de los servicios esenciales del estado como es el servicio a la salud cuando existe claramente una imposibilid ad material y de carácter financiero.
De acuerdo a lo anterior , sostiene que no es dable el reconocimiento de prestaciones sociales y mucho menos de una relación laboral entre la entidad demandada y l a demandante.
ACTUACIÓN 2ª INSTANCIA
Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto en t iempo por la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la entidad demandada existió una relación laboral en el periodo declarado por el juez entre el 9 de junio de 2018 y el 5 de febrero de 2021 en el
declarar que entre la actora y la entidad demandada existió una relación laboral en el periodo declarado por el juez entre el 9 de junio de 2018 y el 5 de febrero de 2021 en el que se desempeñó como Médico General . Así mismo, si como consecuencia de lo anterior,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
7
hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales correspondientes por ese interregno.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y
contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento n o haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
8
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
8
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. - El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, pa ra los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley
provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, c uya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
9
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios - generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adv ersario o bien que quien
laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adv ersario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favo r de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artí culo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 882 de la Ley 1437 de
de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 882 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte intere sa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio
2 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
10
El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el
objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, siempre que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.
Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, qu e faculta a éste
Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, qu e faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 2022-00177-01
11
- Orientaciones jurisprudenciales sobre la configuración del contrato laboral por primacía de la realidad de las formas o mal llamado "contrato realidad"
En sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 –radicado 23001-23-33-000-201300260-01-, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el “contrato realidad”, se configura, cuando se constata en juicio, la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condicio nes de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas
entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condicio nes de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Así lo indicó:3
"De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.