TA CUN - 11001333502520220019101-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520220019101-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Abdonina Sánchez de Sánchez
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negaron los derechos fundamentales solicitados.
1. ANTECEDENTES
La señora Abdonina Sánchez De Sánchez, actuando en nombre propio y representación de su núcleo familiar , interpuso acción de tutela con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, recibida y radicada bajo el número: DSC1-20226816.
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, recibida y radicada bajo el número: DSC1-20226816. 1.1.2. La mencionada solicitud se presentó con el fin de que se resuelva de fondo lo solicitado de manera explícita, consiste en: “… Sírvase informar la fecha cierta razonable y oportuna en la que se presentara solicitud de restitución del predio El Mangón ubicado en Marquetalia - Caldas, ante los jueces del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, como así lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011”.Accionante: Abdonina Sánchez de Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
1.1.3. En la misma petición también se solicitó la entrega de la Resolución NRV 01839 de diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual decidió inscribir en el registro el mentado predio “Mangón”. 1.1.4. A la fecha de instauración de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna, por lo tanto, requiere que su petición sea resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, toda vez que, debido a su avanzada edad no está en condiciones de esperar más actuaciones de la Unidad, máxime, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de veintitrés (23) largos años desde que salimos de nuestra propiedad, de la cual dependíamos económicamente, y los términos para dar respuesta a la petición se encuentran vencidos.
2. PRETENSIONES
veintitrés (23) largos años desde que salimos de nuestra propiedad, de la cual dependíamos económicamente, y los términos para dar respuesta a la petición se encuentran vencidos.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, las accionantes solicitaron en su escrito de tutela:
«2.1. Solicito que se tutelen los derechos invocados en la presente demanda de tutela sobre los hechos narrados en la referida petición radicado desde el 28 de marzo de 2022. 2.2. Solicito que me sea respondida de manera clara, profunda y resolviendo de manera congruente mis cuestionamientos realizados en el derecho de petición de 28 de marzo de 2022.» [Sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Abdonina Sánchez de Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…»
Para el mencionado despacho judicial, la entidad accionada a través del Oficio OAVE2-2002200866 de veintiséis ( 26) de abril de dos mil veintidós ( 2022) y notificado a la parte accionante en la misma data, brindó respuesta de fondo a la petición de veintiocho (28) de marzo de los corrientes con el radicado No. DSC1202206816 presentada por la tutelante.
Por lo anterior, el a quo denegó la súplica constitucional, toda ve z que, de las
petición de veintiocho (28) de marzo de los corrientes con el radicado No. DSC1202206816 presentada por la tutelante.
Por lo anterior, el a quo denegó la súplica constitucional, toda ve z que, de las pruebas allegad as por el extremo pasivo de la l itis, logró probar que la UnidadAccionante: Abdonina Sánchez de Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió la petición de la señora Abdonina Sánchez de Sánchez antes del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), fecha de radicación de la acción de tutela.
De igual manera, el Juzgado de instancia señaló que el trámite para la restitución de tierras despojadas, se debe someter a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y los decretos 4801 d e 2011 y 2368 de 2015, el cual se caracteriza por ser un procedimiento mixto , por cuanto se compone de una etapa administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (acción de restitución); por lo tanto, la accionante debe esperar a que se surtan los trámites administrativos, teniendo en cuenta el número de casos que se presentan a nivel nacional, conminando de todos modos a la entidad accionada para que agilice las gestiones para la segunda etapa del proceso.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado de Instancia , mediante auto de catorce (14) de junio de dos mil
nacional, conminando de todos modos a la entidad accionada para que agilice las gestiones para la segunda etapa del proceso.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado de Instancia , mediante auto de catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de impugnación presentado oportunamente por la actora, quien dentro de su recurso solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad y acciones afirmativas a favor de la población en situación de extrema vulnerabilidad y víctimas del conflicto armado interno.
Así mismo, resaltó su condición de adulto mayor de 76 años de edad en situación de desplazamiento forzado por miembros de grupos al margen de la ley, quien convive con su cónyuge de 84 años de edad sin ninguna red de apoyo social, familiar ni estatal, sobreviviendo de la caridad de otras personas.
Por lo anterior, reiteró le fuera informada una fecha cierta, razonable y oportuna en la que se presentara solicitud de restitución del predio “El Mangón” ubicado en Marquetalia – Caldas; ante los jueces del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, como así lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 conforme a la aplicación del enfoque diferencial regulado a nivel constitucional en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional , así como también, se le informe si existe o no algún trámite o requisito por cumplir para definir la fecha cierta razonable y oportuna en la que se presentara solicitud de restitución del predio “El Mangón” ubicado en Marquetalia - Caldas, ante los jueces del Circuito
informe si existe o no algún trámite o requisito por cumplir para definir la fecha cierta razonable y oportuna en la que se presentara solicitud de restitución del predio “El Mangón” ubicado en Marquetalia - Caldas, ante los jueces del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, como así lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Accionante: Abdonina Sánchez de Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
Conforme a lo anterior, solicitó dar cumplimiento a la obligatoria aplicación del enfoque diferencial dispuesto en la Sentencia T -025 proferida por la Corte Constitucional y sus autos de seguimiento, los cuales tienen efectos erga omnes, como también, los d ecretos 1377 y 2569 de 2014, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-090 y C-912 de 2013.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la petición radicada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), radicada bajo el No. DSC1-202206816. 4.2. Copia de la respuesta a la petición con radicado interno No. OAVE2202200866. 4.3. Copia del registro de envío a través de correo electrónico de veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) del oficio No. OAVE2 -202200866 y registro de envío de copia de la Resolución No. 01839 de diecisiete (17) de
de abril de dos mil veintidós (2022) del oficio No. OAVE2 -202200866 y registro de envío de copia de la Resolución No. 01839 de diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia de la Resolución No. 01839 de diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de impugnación, si revoca la sentencia de primera instancia, en atención a que no hubo una resolución de fondo por parte de la accio nada a la petición radicada por la accionante y no se atendió el enfoque diferencial que debe tenerse en cuenta en caso de población desplazada ni los lineamientos de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento.Accionante: Abdonina Sánchez de Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho de
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho de petición, iii) el enfoque diferencial en relación con las víctimas del conflicto armado, para finalmente abordar iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en
otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
En ese orden de ideas, la señora Abdonina Sánchez, de condiciones acreditadas en el expediente, está legitimada como parte activa en el presente expediente de tutela de la referencia.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Abdonina Sánchez de Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Así, en el presente expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, por cuanto presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Restitución de Tierras Despojadas está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, por cuanto presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
Frente a este principio, la Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción d e tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto4, con todo, en el presente asunto se cumple el requisito, pues a juicio de la accionante, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, y esta falta de resolución afecta otros derechos de la actora, razón por la cual la afectación es actual.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, dado el carácter subsidiario de la tutela, pues la misma procede de manera excepcional para el
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, dado el carácter subsidiario de la tutela, pues la misma procede de manera excepcional para el
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Abdonina Sánchez de Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección. Lo cual encuentra asidero por el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección. Lo cual encuentra asidero por el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos p ara dar solución a sus controversias, como resulta en el caso de reclamación de acreencias pensionales5.
Este requisito frente a las personas víctimas del desplazamiento forzado, jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia es más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada6.
No obstante, lo anterior la jurisprudencia constitu cional ha buscado preservar el doble imperativo que está en juego con la acción de tutela: garantizar de manera idónea y expedita los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia, sin que esto presuponga privilegiar arbitrariamente a quienes acuden a este recurso, ni desnaturalizar sus rasgos principales, como es el caso del requisito de subsidiariedad 7. De tal modo, que al estudiar de fondo el caso concreto, se analizará si efectivamente el mecanismo constitucional es el adecuado para superar la vulneración.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 237 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas an te las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto
petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas an te las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supra legal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición:
«i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario»8.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Abdonina Sánchez de Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
De acuerdo con lo anterior, l a Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido , debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, por lo tanto, de no cumplirse con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición , lo cual activa la intervención del
debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, por lo tanto, de no cumplirse con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición , lo cual activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes9.
5.5 EL ENFOQUE DIFERENCIAL EN RELACIÓN CON LAS VÍCTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO
La Ley 1448 de 2011 destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación d e discapacidad requieran de un mayor nivel de intervención por parte del Estado, en tal sentido, la norma dispone lo siguiente:
«Artículo 13. Enfoque Diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particu lares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrec erá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de
personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.»
9 Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2014, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.Accionante: Abdonina Sánchez de Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
En este escenario, la Corte se ha pronunciado sobre los obstáculos que tienen las mujeres víctimas de violencia sexual para declarar o denunciar su situación, pues existen problemas asociados al proceso de atención a los sobrevivientes relacionados con:
«a) la deficiencia de los sistemas de atención, y b) la f alta de capacitación de los funcionarios públicos en enfoque de género; c) el difícil acceso a los centros asistenciales que se encuentran alejados de sus residencias, d) su desconocimiento de los mecanismos o procedimientos de atención, e) el difícil acceso a las entidades competentes dados los constantes tránsitos entre una
asistenciales que se encuentran alejados de sus residencias, d) su desconocimiento de los mecanismos o procedimientos de atención, e) el difícil acceso a las entidades competentes dados los constantes tránsitos entre una institución u otra, f) su carencia de recursos económicos para solventar las diferentes eventualidades que demandan los procedimientos de atención, y g) la presencia de actores armados en los lugares en los se encuentran ubicados los centros médicos y las entidades públicas»10.
Por lo anterior, de acuerdo con la Corte Constitucional, la UARIV debe tomar en cuenta el enfoque diferencial desde el primer momento en que ello sea posible, no puede esperar a que la víctima deba solicitarlo o a que el trámite se encuentre en una etapa más avanzada, de lo contrario perdería sentido la especial consideración derivada de este tipo de enfoque. En efecto, en los casos más dramáticos, el manejo inse nsible al enfoque diferencial puede llevar a que la reparación carezca de sentido, por ejemplo, debido al fallecimiento de la víctima que se encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas condiciones de salud o de adultos mayores11.
5.6 CASO CONCRETO
Procede la Sala , a partir de l os argumentos expuestos en el recurso de impugnación, a resolver si revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela presentada por la señora Abdonina Sánchez de Sánchez.
Ahora bien, en relación con la petición radicada por la tutelante el veintiocho (28)
de la cual se negó la acción de tutela presentada por la señora Abdonina Sánchez de Sánchez.
Ahora bien, en relación con la petición radicada por la tutelante el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) y radicada bajo el No. DSC1-202206816, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dio alcance a la respuesta a lo solicitud a través del oficio con número de
10 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Abdonina Sánchez de Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
radicación: OAVE2 -202200866 de veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), en el co ntenido de este último oficio, la entidad accionada señaló lo siguiente:
«[…] Con relación a la solicitud con ID. 70185, en virtud del trámite administrativo adelantado, la Dirección Territorial Valle del Cauca sede Eje Cafetero, por medio de la Resolución No. RV 01839 del 17 de junio de 2021, resolvió inscribir en el RTDAF su solicitud, dicha inscripción fue debidamente notificada personalmente el día 21 de julio del 2021.
Al respect o, se precisa que, incluidos los predios en el RTDAF, se precede a adelantar la segunda etapa del proceso de restitución de tierras: la judicial. Para
día 21 de julio del 2021.
Al respect o, se precisa que, incluidos los predios en el RTDAF, se precede a adelantar la segunda etapa del proceso de restitución de tierras: la judicial. Para dar inicio a esta, se presenta una demanda de restitución ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, quienes conocen y deciden en ÚNICA INSTANCIA los procesos de restitución de tierras, en caso de presentarse oposición dentro del proceso, este será de conocimiento de los Magistrados del Tribunal Especializado en Restitución de Tierras.
De conformidad a la ley 1448 de 2011, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se implementa de manera GRADUAL y PROGRESIVA, teniendo en cuenta diferentes criterios siendo ello s los de seguridad, densidad histórica del despojo y las condiciones de retorno; es por ello señora Sánchez, que la Unidad está gestionando los insumos pertinentes para agilizar la presentación de la demanda ante el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras, no sin antes socializar con usted las pretensiones de la misma…»
Frente al particular, se tiene que la resolución a la petición radicada por la actora fue oportuna, teniendo en cuenta que se dio alcance a la respuesta a través de correo electrónico el día veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós, cumpliendo con los términos contenidos en la Ley 1755 de 2015, si se tiene en cuenta que, entre la radicación de la petición y su respuesta, estuvieron de por medio varios días feriados correspondientes a la Semana Santa.
De igual manera, se puede constatar dentro de los anexos de la contestación de
entre la radicación de la petición y su respuesta, estuvieron de por medio varios días feriados correspondientes a la Semana Santa.
De igual manera, se puede constatar dentro de los anexos de la contestación de la demanda allegados al expediente, la captura de pantalla del mismo veintiséis (26) de abril del año en curso , que remite la contestación de la petición, acompañada de la copia simple de la Resolución No. 01839 de diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), solicitada por la peticionaria, por medio de la cual se resolvió:Accionante: Abdonina Sánchez de Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas
Referencia: Exp. No. 110013335025202200191 01
«PRIMERO. Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora ABDONINA SANCHEZ DE SANCHEZ, identificada con documento de identidad cédula de ciudadanía No. 41.363.932 y a su cónyuge, señor HERIBERTO SANCHEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.697.532 y demás miembros de su núcleo familiar, en calidad de propietarios del predio denominado "El Mangón" ubicado en la vereda San Roque, corregimiento de San Roque, del municipio de Marquetalia, departamento de Caldas.»
Pese a lo anterior, observa la Sala que la parte actora, en el primer punto de su petición de veintiocho (28) de marzo del presente, solicitó se le informará la fecha cierta razonable y oportuna en la que se presentará la solicitud de restitución del
Pese a lo anterior, observa la Sala que la parte actora, en el primer punto de su petición de veintiocho (28) de marzo del presente, solicitó se le informará la fecha cierta razonable y oportuna en la que se presentará la solicitud de restitución del predio “El Mangón – municipio de Marquetalia, Caldas ante los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en el
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