TA CUN - 11001333502520220021601-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520220021601-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2022-00216-01
DEMANDANTE: GEMNY ROSA URREA PEREZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTAFIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante c ontra la Sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Gemny Rosa Urrea Pérez, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación de Bogotá y La Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de
del Magisterio -Secretaría de Educación de Bogotá y La Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá y La Fiduprevisora S.A. con las siguientes pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 de NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante el DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , el 17 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR
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MORA por la no consignación oportuna de las cesant ías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a
Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, e sto es, después del 1 de enero de
2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en q ue debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de
efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde l a comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de
NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 1 5 de febr ero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.
3. Que la demandante mediante petición elevada el 17 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses. La entidad accionada guardó silencio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, colocando de presente las generalidades del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, colocando de presente las generalidades del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los traba jadores como los
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Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, e indic ó que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y tras ladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Propuso como medios exceptivos los denominados “falta de integración del litisconsorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de costas y genérica”.
Las entidades accionadas , el Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá y La Fiduprevisora S.A., no contestaron la demanda.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida e l seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones formuladas por la parte actora . Los fundamentos de la decisió n corresponden a los siguientes:
Hizo referencia a la naturaleza jurídica de la sanción moratoria, al régimen de las
formuladas por la parte actora . Los fundamentos de la decisió n corresponden a los siguientes:
Hizo referencia a la naturaleza jurídica de la sanción moratoria, al régimen de las cesantías anualizadas y sanción por mora por su no pago oportuno.
Indicó que los docentes tienen un ré gimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 , norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A y tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado.
Precisó que e l fondo se rige por el principio de Unidad de Caja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado.
Las cesantías de los docen tes se pagan a través de Fomag y no mediante un conjunto de cuentas individualizadas, dado que, la ley especial y las normas actuales, ratifican la Unidad de Caja como principio fundamental para el pago de prestaciones que paga elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Magisterio para cada docente. Esto es así, porque los profesores del sector público son afiliados forzosos al Fomag, según lo dispone el artículo 4° de la Ley 91 de 1989, por lo
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Magisterio para cada docente. Esto es así, porque los profesores del sector público son afiliados forzosos al Fomag, según lo dispone el artículo 4° de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, no tienen la posibilidad de escoger un fondo de cesantías privado o público para que el Ministerio de Educación les consigne el auxilio de cesantías.
Estableció que la sanción mora es una penalidad impuesta al empleador que incumple la consignación de un derecho prestacional como lo constituye la cesantía en el plazo establecido en la ley y, para el caso de los docentes de acuerdo a su régimen especial, media un procedimiento específico para el pago de las cesantías que dista de las regulaciones de la Ley 50 de 1990.
No existe una orden legal que le imponga al Fomag la obligación de consignar las cesantías, sino que, lo que se garantiza, es que, dentro de los primeros días del año, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales reporten y remitan a dicho fondo las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes a su cargo, en los formatos que para el efecto dispone el Ministerio de Educación y que este, a su vez, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la información por parte del ente territorial, los envíe a la entidad fiduciaria.
El reporte de cesantías corresponde a los docentes activos y retirados y liquida a través de plataforma electrónica dispuesta por el Fondo en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia y, para el caso del reporte de las cesantías de 2020, se estableció como fecha de límite el 5 de febrero de 2021.
de plataforma electrónica dispuesta por el Fondo en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia y, para el caso del reporte de las cesantías de 2020, se estableció como fecha de límite el 5 de febrero de 2021.
Ahora bien, de los recursos que corresponde aportar a los entes territoriales por el sistema general de participaciones, están disponibles en el Fomag desde el año anterior y son trasladados directamente por el Minister io de Hacienda y otros se realizan mensualmente.
En cuanto al pago de estos intereses, el Fomag realiza un depósito en las cuentas bancarias docentes y, conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, dicho pago se realiza en el mes de marzo de cada año si guiente, para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, para los recibidos hasta el 15 de marzo; para reportes posteriores se hace programación posterior de pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Aduce que no se advierte la existencia de obligación de las Secretarías de Educación, ni de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes, como sí se regula en el régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990, sin que esto sea causa o argumento para entender vulnerado el principio de favorabilidad laboral.
En el caso del trabajador destinatario de la Ley 50 de 1990, solo percibe un 12% anual sobre el valor de las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior,
sea causa o argumento para entender vulnerado el principio de favorabilidad laboral.
En el caso del trabajador destinatario de la Ley 50 de 1990, solo percibe un 12% anual sobre el valor de las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior, mientras que, para el docente afiliado al fondo, recibe s us intereses de acuerdo con la tasa comercial promedio del sistema de captación financiera certificado por la Superintendencia Financiera (DTF), pero sobre el saldo total de cesantías que a 31 de diciembre del respectivo año tenga acumulado, de manera que, entre mayor sea el ahorro que el maestro tenga sobre dicho auxilio, mayores serán los réditos que perciba, es decir, que el fin teleológico de la norma, es que exista una reciprocidad financiera, esto es, desincentivar las liquidaciones o retiros parciale s para de esa manera, producir acumulación del ahorro, permitiendo al fondo mantener los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de sus afiliados y como contraprestación, reconocerle los intereses sobre la totalidad del saldo, logrando gen erar de esa manera un equilibrio entre los intereses del Gobierno Nacional y el de los educadores.
Concluye que no es procedente acceder a la pretensión de indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías causadas en 2020, pues, exi sten amplias diferencias respecto de la liquidación y manejo de las cesantías entre el régimen especial docente y el previsto en la Ley 50 de 1990, puesto que, en esta última regulación, el legislador fijó en el artículo 99 la liquidación definitiva de ces antías a 31 de diciembre, por la anualidad o fracción, valor que deberá ser consignado por parte
regulación, el legislador fijó en el artículo 99 la liquidación definitiva de ces antías a 31 de diciembre, por la anualidad o fracción, valor que deberá ser consignado por parte del empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este.
En el caso de la actora, las cesantías se le liquidaron para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 y para esa época tenía un acumulado de cesantías equivalente a $ 64.493.478 , los intereses se le liquidaron con la tasa DTF y consignaron el 31 de marzo de 2021 en la cuenta del banco de BBVA.
Concluye que la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, como quedó expuesto en los hechos prob ados y el pago de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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intereses anuales sobre el saldo de las cesantías que tenía la demandante al 31 de diciembre de 2020 el FOMAG los liquidó y los pago el 31 de marzo en la forma que estipula el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acue rdo 34 de 1998, esto es, en el mes de marzo.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelació n contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelació n contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Sostiene que, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anu alizada, es decir a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les cancelen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año , ni consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad.
Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razó n que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por el juez de primera instancia desprotege a los docentes oficiales y se continua co n una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que deriv a de las mismas.
Refiere que en la sentencia se indica que no existe una consignación por parte de las entidades demandadas al FOMAG, situación que no desconoce la parte dema ndante, dado que, a causa de esto, es que se incurrió en mora por la falta de consignación de las mismas, indemnización que es la que se pretende dentro del presente asunto, por la omisión incurrida.
La aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta
las mismas, indemnización que es la que se pretende dentro del presente asunto, por la omisión incurrida.
La aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento, ni afecta el derecho de los docentes a esta prest ación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.
La norma referida no es de aplicación únicamente para los fondos de cesantías privados, teniendo en cuenta que en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió a los servidores públicos, incluyendo docentes oficiales.
La Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es quien tiene la compet encia legal para girar los recursos al fondo. Es viable la aplicación de la Ley 50 de 1990 a tales docentes, por lo que , las cesantías deben ser consignadas antes del 15 de febrero de cada año.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante Auto del 8 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte
presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida en audienci a el seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si l a demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.
II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Derecho de petición presentad o por la demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 17 de agosto de 20213, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.
- Oficio del 23 de agosto de 2021, por medio del cual , el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educació n del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad
- Oficio del 23 de agosto de 2021, por medio del cual , el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educació n del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
- Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se
observa:
3 Expediente digital 01, pag. 64TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:
“(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990
Ley 91 de 1989, establece:
“(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinc ulados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existente s al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del s istema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…)
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliació n del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativa s, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
(…)
Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales . Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional
entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.
Los reportes mensu ales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(…)
Artículo 9°. Monto total de aportes al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará pa ra la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año.
El cálculo del valor d
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