TA CUN - 11001333502520220030701-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520220030701-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333502520220030701
Demandante : NUBIA TERESA RODRIGUEZ BAQUERO
Demandado : CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de 2022, mediante la cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero presentó solicitud de tutela contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, por no autorizar la modalidad de teletrabajo.
PRETENSIONES
“(…) 1.-Amparar los Derechos Fundamentales a la vida, a la salude integridad física, a la protección de persona en circunstancias de debilidad manifiesta y la dignidad humana, en favor de mi poderdante, consagrados en los artículos 11,
física, a la protección de persona en circunstancias de debilidad manifiesta y la dignidad humana, en favor de mi poderdante, consagrados en los artículos 11, 49, 13 y 1° de la Carta Política, respectivamente.
2.-Ordenar al Accionado, Dr. OSWALDO MOJICA QUINTERO, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Paloquemao, que en el término improrrogable de2022-00307
Impugnación tutela Accionante: Nubia Teresa Rodríguez Baquero Demandado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
2 cuarenta y ocho (48) horas, autorice el Trabajo en Casa a mi poderdante NUBIA TERESA RODRÍGUEZ BAQUERO, teniendo en cuenta:
A.-Sus condiciones especiales de salud y en cumplimiento de las Recomendaciones Médicas vigentes hasta el 30 de marzo de 2023, por parte de
la EPS SÁNITAS.
B.-La recomendación de trabajo en casa, emitida por la Dra. Alejandra López R., médica domiciliaria de S.O.S. Consulta SAS, adscrita a la ESP SANITAS, el 28 de julio de 2022. C.-Que el 6 de mayo de 2002, mediante correo electrónico reseñado en precedencia le comunica a mi representada: “De acuerdo con las recomendaciones del médico tratante, NUBIA RODRIGUEZ está autorizada para seguir realizando trabajo en casa” (…).”
HECHOS
2.- La accionante presenta diferentes comorbilidades que implican que deba trabajar en casa.
seguir realizando trabajo en casa” (…).”
HECHOS
2.- La accionante presenta diferentes comorbilidades que implican que deba trabajar en casa.
3.- Sin embargo, el 6 de julio de 2022, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le comunicó que se debía presentar a trabajar presencialmente.
4.- La demandante solicitó al demandado , tener en cuenta las recomendaciones emitidas por su médico tratando de seguir trabajando en casa, sin embargo, hizo caso omiso a ello.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5.- La demanda de amparo correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 16 de agosto de 2022, admitió la demanda contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Posteriormente, por auto del 23 de agosto de 2022, vinculó a la ARL POSITIVA y al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASS.2022-00307
Impugnación tutela Accionante: Nubia Teresa Rodríguez Baquero Demandado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
3 6.- El 18 de agosto de 2022, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual sostuvo que, el 17 de agosto de 2022 brindó respuesta de manera, clara y concisa a la petición de la accionante.
Acusatorio de Bogotá rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual sostuvo que, el 17 de agosto de 2022 brindó respuesta de manera, clara y concisa a la petición de la accionante.
7.- Manifestó que, si bien la accionante presentó certificado de comorbilidades, no adjudican de manera imperativa el beneficio de la modalidad de teletrabajo, pues el artículo 7 del Acuerdo PCSJA22.11972 de 2022 fijó las condiciones de trabajo en casa, sin que en este caso exista recomendación médica especifica de la que se pueda deducir la incompatibilidad de las dolencias con el trabajo presencial o recomendación médica expresa de trabajo en casa.
8.- La ARL Positiva sostuvo que, de conformidad con el análisis de la pretensión de esta Tutela, no se evidencia que la entidad tenga que atender alguna pretensión al respecto; por lo tanto, no están legitimados por pasiva para actuar, pues no deben responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales predicados por la accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinti cinco (25) de agosto de 2022, negó la acción de tutela.
10.- El a quo advirtió que la actora presenta deficiencias en su salud, que ameritan un cuidado recomendado por su médico tratante adscrito a la EPS SANITAS, deficiencias de salud que presenta desde el año 2015 y en virtud de las cuales fue reubicada laboralmente en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
11.- Sin embargo, no obra prueba que demuestre que , en efecto , un médico
reubicada laboralmente en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
11.- Sin embargo, no obra prueba que demuestre que , en efecto , un médico adscrito a la EPS SANITAS certifique o recomiende que las patologías que padece2022-00307
Impugnación tutela Accionante: Nubia Teresa Rodríguez Baquero Demandado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
4 la accionante requieran que realice el trabajo desde casa, pues la certificación medica del 28 de julio de 2022, suscrita por la médica domiciliaria de S.O.S. Consulta SAS, allegada con la demanda, no está transcrita por la EPS SANITAS.
12.- Por tanto, consideró que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud y a la protección a persona en circunstancias de debilidad manifiesta de la accionante , tampoco l o dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura en el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022.
DE LA IMPUGNACIÓN
13.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la acciona nte presentó impugnación contra el fallo de tutela , señaló que, resulta evidente que las certificaciones emitidas por su médico tratante, vigentes hasta el 30 de marzo de 2023, recomiendan el trabajo en casa.
14.- Asimismo, que sus diferentes comorbilidades imponen que deba seguir en la modalidad de teletrabajo , además, la demandada le había autorizado, previamente, dicha modalidad laboral.
15.- -Mediante auto del 29 de agosto de 2022, el Juzgado de instancia concedió
modalidad de teletrabajo , además, la demandada le había autorizado, previamente, dicha modalidad laboral.
15.- -Mediante auto del 29 de agosto de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
16.- Por acta de reparto del 1º de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO2022-00307
Impugnación tutela Accionante: Nubia Teresa Rodríguez Baquero Demandado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
5 17.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.
18.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de
el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales
ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00307
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6 medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
22.- En el presente caso, la acc ionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, advirtió que tiene diferentes comorbilidades por las cuales se debe ordenar la modalidad de teletrabajo. Así las cosas, la Sala examinará de fondo el asunto, con el propósito de establecer si existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Derecho a la Salud:
23.- El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la pre stación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, determinar las competencias de La Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones s eñalados en la ley. Según el precitado2022-00307
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7 artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público.
Accionante: Nubia Teresa Rodríguez Baquero Demandado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
7 artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público.
24.- A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurispru dencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesi ta mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna3.
CASO CONCRETO
25.- En el presente caso, la accionante afirmó que , en virtud de las comorbilidades que padece, debe ordenarse la modalidad de teletrabajo.
26.- El Juzgado de instancia negó el amparo solicitado al considerar que no obra prueba que demuestre que , en efecto, un médico adscrito a la EPS SANITAS certifique o recomiende que las patologías que padece la accionante requieran que realice el trabajo desde casa.
27.- Así las cosas, la Sala destaca que, mediante el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 , el Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y
27.- Así las cosas, la Sala destaca que, mediante el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 , el Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, de esta manera, dispuso:
“Artículo 1º. Prestación del Servicio. La prestación del servicio de administración de justicia se hará preferentemente a través de los medios digitales y virtuales y, en general, mediante el uso de las tecnologías de la información y las
3 Corte Constitucional, s entencias SU -480/97, T-016/07, T -760/08, T-189/10, T-058/11, T548/11, entre otras.2022-00307
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8 comunicaciones, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y demás normas vigentes. Así mismo, se continuará garantizando la atención presencial, a los usuarios, de los servicios judiciales y administrativos en la Rama Judicial. (…)
Artículo 2. Despachos judiciales y sedes adm inistrativas. Se garantizan las actividades presenciales de los servidores judiciales en cada despacho de magistrado, juzgado, secretaría, relatoría, centro de servicios, oficina de apoyo o dependencia administrativa de la Rama Judicial, en todo el territo rio nacional y la permanente apertura de todas las sedes judiciales y administrativas. (…)
Parágrafo tercero. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los magistrados,
o dependencia administrativa de la Rama Judicial, en todo el territo rio nacional y la permanente apertura de todas las sedes judiciales y administrativas. (…)
Parágrafo tercero. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los magistrados, jueces y jefes de dependencias administrativas, determinarán la asistencia de la totalidad o no, de los empleados del despacho respectivo, en el evento de una deficiente conectividad, siempre y cuando se garantice la atención presencial al usuario. (…)
Artículo 7º. Condiciones del trabajo en casa. Magistrados, jueces y jefes de dependencias, mediante acto administrativo motivado, podrán implementar las condiciones de trabajo en casa, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especia les que impidan que el servidor judicial pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, los medios informáticos o análogos, de conformidad con las disposiciones de la Ley 2088 de 2021, respetando el horario, la jornada laboral, el derecho al descanso y la desconexión laboral de los servidores judiciales.
Los magistrados, jueces y jefes de dependencia asignaran al servidor judicial, las tareas o actividades a desarrollar, productos a entregar, periodicidad, plazos de entrega, medio electrónico al cual deberán remitir o entregar la información, así como los demás aspecto que considere relevantes para asegurar el cumplimiento de funciones, su control y seguimiento. (…)”
28.- En relación con el trabajo en casa, la Corte Constitucional ha señalado que “ “modalidad de trabajo en la que el trabajador realiza las principales tareas de su trabajo mientras permanece en su casa, utilizando la tecnología de la
(…)”
28.- En relación con el trabajo en casa, la Corte Constitucional ha señalado que “ “modalidad de trabajo en la que el trabajador realiza las principales tareas de su trabajo mientras permanece en su casa, utilizando la tecnología de la información y las comunicaciones”. Bajo este esquema de trabajo a distancia ocurre una sustitución de los desplazamientos físicos por las interacciones que se realizan a través de las telecomunicaciones. La ausencia física del trabajador de su lugar de trabajo no obedece a un pacto expreso general a favor de esa modalidad, sino a las específicas circunstanci as que impiden que el trabajador concurra a la sede habitual de sus obligaciones laborales4.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-311 de 2020.2022-00307
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9 39.- Así las cosas , en el expediente obra copia de la historia clínica de la accionante del 20 de julio de 2022, en la cual se consignó que padece de hipertensión arterial y discopatía lumbar , además, en análisis se indicó “(…) Adulto joven con discopatía lumbar (…) con marcha limitada, quien no debería usar transporte público, quien se beneficia de trabajo en casa por todas las patologías (…) crisis hipertensivas y crisis de pánico asociado al dolor (…)”
30.- Posteriormente, el 28 de julio de 2022, la médica adscrita a la EPS Sanitas Nubia Teresa Rodríguez, emitió certificación en el siguiente sentido: (…)paciente con múltiples diagnósticos de dolor crónico que limitan vida laboral, (…), se recomienda
Nubia Teresa Rodríguez, emitió certificación en el siguiente sentido: (…)paciente con múltiples diagnósticos de dolor crónico que limitan vida laboral, (…), se recomienda trabajo 100% en casa porque paciente tiene recurrentemente crisis hipertensivas por dolor severo, las cuales ponen en riesgo vida de paciente, se hace responsable a jefes de paciente si la paciente tiene algún evento cerebrovascular o cardiaco si no se acata recomendación dado múltiples comorbilidades. (…)”
31.- Asimismo, la demandada señaló que la señora Nubia Teresa Rodriguez Baquero, “labora en el grupo de Comunicaciones de la sede de Convida realizando las llamadas para las citaciones de audiencias programadas por los Despachos Penales Municipales de Conocimiento, desde el año 2020, desempeñando el cargo de OFICIAL
MAYOR”.
32.- La Sala destaca que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, consigna el deber de realizar medidas afirmativas que permitan un tratamiento diferencial de carácter positivo, el cual se garantiza a través de la adopción de acciones destinadas a superar las desventajas que tiene un grupo de personas de la sociedad, para de esa manera alcanzar la igualdad material , como destinatarios de esa protección se encuentran todas aquellas personas que están en debilidad manifiesta por una condición de salud5.
5 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo2022-00307 Impugnación tutela
Accionante: Nubia Teresa Rodríguez Baquero
condición de salud5.
5 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo2022-00307
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10 33.- Descendiendo nuevamente al caso analizado, para la Sala, la demandante goza de una protección reforzada por sus condicione s de salud, pues acreditó las diferentes comorbilidades que conllevan a que se le otorgue la modalidad de trabajo en casa.
34.- Esta Corporación encuentra que se cumplen las condiciones previstas en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, para reconocer el trabajo en casa, teniendo en cuenta que, sus condiciones de salud son una circunstancia especial que impide que pu eda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, aunado a ello, en la contestación de la demanda de tutela, el accionado no expuso razones por las cuales la demandante deba realizar sus labores de manera presencial, desconociendo, la protección reforzada de la cual goza.
35. La anterior consideración se refuerza porque la patología de hipertensión arterial sufrida por la demandante es catalogada una comorbilidad que aumenta el riesgo frente al Covid19, lo cual pone en peligro su derecho fundamental a la salud, adicionalmente, de la lectura de la historia clínica , se puede advertir que le ha impedido el desarrollo de sus labores de manera presencial como consecuencia de las crisis hipertensivas que ha padecido al momento de desplazarse a su lugar de trabajo.
36.- Adicionalmente, la Sala encuentra que, no existe prueba sumaria que
le ha impedido el desarrollo de sus labores de manera presencial como consecuencia de las crisis hipertensivas que ha padecido al momento de desplazarse a su lugar de trabajo.
36.- Adicionalmente, la Sala encuentra que, no existe prueba sumaria que acredite que las funciones desarrollas no puedan realizarse en la modalidad de trabajo en casa, con el uso de las tecnologías de información que privilegi ó el Acuerdo 111972 de 2022 y el demandado no desvirtuó tampoco las recomendaciones emitidas el 28 de julio de 2022.
37.- En esta medida, el artículo 1º del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 , privilegió la prestación del servicio preferentemen te a través de los medios digitales y virtuales, máxime si, en el presente caso, la accionante acreditó las circunstancias especiales conforme a las cuales se puede disponer el trabajo en casa. (artículo 7º).2022-00307
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38.- Por tanto, la Sala AMPARARÁ los derechos fundamentales a la salud y estabilidad laboral reforzada de la accionante, pero conviene establece r un tiempo razonable con el fin de garantizar la prestación y continuidad del servicio, por ello, en la orden que se emita, se dispondrá que aporte ante el demandado, certificado expedido por su médico tratante una vez al mes, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
39.- En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida dentro del
certificado expedido por su médico tratante una vez al mes, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
39.- En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de 2022, en su lugar: (i) AMPARARÁ los derechos fundamentales a la salud y estabilidad laboral reforzada de la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero, (ii ) ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá , a través de quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a otorgar la modalidad de trabajo en casa a la señora Rodríguez Baquero, la cual permanecerá vigente mientras su médico tratante lo disponga, certificado que deberá aportar la accionante una vez al mes, a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
En mérito de lo expues to, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de 2022, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y estabilidad laboral reforzada de la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.2022-00307
lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y estabilidad laboral reforzada de la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.2022-00307
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SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio d e Bogotá , a través de quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a otorgar la modalidad de trabajo en casa a la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero, la cual pe rmanecerá vigente mientras su médico tratante lo disponga, certificado que deberá aportar la accionante una vez al mes, a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
QUINTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso