TA CUN - 11001333502520220030801-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520220030801-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-35-025-2022-00308-01
Demandante: Héctor William Florián Cano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-025-2022-00308-01
Demandante: HÉCTOR WILLIAM FLORIÁN CANO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0300
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 6 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la configuración del acto ficto y, negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones
que declaró la configuración del acto ficto y, negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial (archivo 001, exp. virtual), y en ejercicio del medio de control, solicitó:
“[…].1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 5 DE ENERO DE 202 2, frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITALSECRETARIA (SIC) DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el día 5 DE OCTUBRE DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 , en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnizació n que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO
causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la Entidad Territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozcaRadicación: 11001-33-35-025-2022-00308-01
Demandante: Héctor William Florián Cano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2 y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nac ional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A
una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 19 2 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).
1.2.- Hechos
en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).
1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, losRadicación: 11001-33-35-025-2022-00308-01
Demandante: Héctor William Florián Cano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 3 siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representado como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.
Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías , ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 5 DE OCTUBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la
Afirmó que, el “[…] 5 DE OCTUBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), declaró la existencia del acto ficto y, negó las pretensiones de la demanda (archivo 034, exp. virtual), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que , la sanción mora no se instituye como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se establece como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público . Así, al no tratarse de un derecho laboral, los valores monetarios que no tienen propósito de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
Señaló entonces que, en estos casos, no se discute el reconocimiento de una prestación laboral, como son las cesantías, sino la consecuencia económica del no pago oportuno de la misma, equivalente a la sanción económica.
Explicó que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de ces antías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de l a Ley 344 de 1996 y del Decreto
Explicó que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de ces antías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de l a Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que, frente a la mora en la consignación de dicha prestación, resulta procedente el p ago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte que, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empl eado se encuentre a filiado, él podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contenida en el citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación: 11001-33-35-025-2022-00308-01
Demandante: Héctor William Florián Cano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 4 Agregó que, para el caso de los docentes de acuerdo a su régimen especial, media un procedimiento específico para el pago de las cesantías que dista de las regulaciones de la Ley 50 de 1990, que estableció el imperativo de consignación a más tardar el 14 de febrero de cada año; procedimiento que al estar regulado dentro del marco del régimen especial que rige a los docentes debe ser aplicado en su integridad en aplicación del principio de inescindibilidad.
Afirmó que las cesantías de los docentes se pagan a través de Fomag y no mediante un conjunto de cuentas individualizadas, pues, la ley especial y las
debe ser aplicado en su integridad en aplicación del principio de inescindibilidad.
Afirmó que las cesantías de los docentes se pagan a través de Fomag y no mediante un conjunto de cuentas individualizadas, pues, la ley especial y las normas actuales, ra tifican la UNIDAD DE CAJA como principio fundamental para el pago de prestaciones que paga el Magisterio para cada docente. Esto es así, porque los profesores del sector público son afiliados forzosos al Fomag, según lo dispone el artículo 4° de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, no tienen la posibilidad de escoger un fondo de cesantías privado o público para que el Ministerio de Educación les consigne el auxilio de cesantías.
Destacó que, en cuanto al pago de estos intereses, el Fomag realiza un depósito en las cuentas bancarias docentes y, conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, dicho pago se realiza en el mes de marzo de cada año siguiente, para los reportes recibid os oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, par a los recibidos hasta el 15 de marzo; para reportes posteriores se hará programación posterior de pago.
Consideró entonces que, no es procedente acceder a la pretensión de indemnización moratoria por la inopor tuna consignación de las cesantías causadas en 2020 , pues, de lo expuesto, se infiere que la administración de los recursos que por concepto de cesantías tiene a su cargo el Fomag, se efectúa de manera distinta, por cuanto estos provienen del sistema general de participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio y que deben ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos .
efectúa de manera distinta, por cuanto estos provienen del sistema general de participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio y que deben ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos . Asimismo, indicó que la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, como quedó expuesto en los hechos probados el pago de los intereses anuales sobre el saldo de las cesantí as que tenía la demandante al 31 de diciembre de 2020 el FOMAG los liquidó y los pagó el 31 de marzo en la forma que estipula el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998, esto es, en el mes de marzo, tal como lo efectuó la demandada.
Finalmente, declaró la existencia del acto adm inistrativo ficto ocurrido en el silencio administrativo negativo de la Fiduciaria La Previsora S.A respecto de la solicitud elevada por la demandante el 5 octubre de 2021 orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignaci ón oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de conformidad con la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.Radicación: 11001-33-35-025-2022-00308-01
Demandante: Héctor William Florián Cano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5
Demandante: Héctor William Florián Cano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 1.4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones (archivo 036, exp. virtual) , con base en los siguientes argumentos:
Explicó que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de no regular su contenido una situación específica es dable, traer del régimen general , la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 fue aplicada por la Corte Constitucional disponiendo que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el especial.
Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.
Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto es, 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama , máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo Nacional
1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama , máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha impartido directric es contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual siempre presenta déficit, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.
Dijo que, la indemnización moratoria que se solicita es aquella que surge por incumplir la obligación que año tras año, cada 15 de febrero, la Nación tiene de consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) no obsta nte, el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías porque al no recibir por parte de la Nación – MEN – los dineros, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo que desencadena la sanción moratoria.
Puntualizó que si bien el A quo , indica que no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no da aplicabilidad al mism o, tomando la interpretación menos favorable para el trabajador -docente. Es decir, su interpretación desprotege a los docentes oficiales y continúa con una restricción para que tengan un pago oportuno de sus cesantías.
Recordó que, como pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las
restricción para que tengan un pago oportuno de sus cesantías.
Recordó que, como pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020 , esto es después del 31 de enero deRadicación: 11001-33-35-025-2022-00308-01
Demandante: Héctor William Florián Cano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6 2021, estas pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tengan su régimen de cesantía anualizado.
Enfatizó que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenida mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año , si existe un capital acumulado que los genere. “(…) POR
reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año , si existe un capital acumulado que los genere. “(…) POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE
CONSIGNADO (…)”
1.5. Admisión del recurso de apelación
Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (archivo 44, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023 ), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró configurado el acto ficto y, negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia y se solicitó lo pertinente1 y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, por la Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran, si lo consideraban necesario , conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Cumplido lo anterior, se entenderían incorporadas a la presente actuación las pruebas documentales decretadas.
Asimismo, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes,
211 de la Ley 1437 de 2011. Cumplido lo anterior, se entenderían incorporadas a la presente actuación las pruebas documentales decretadas.
Asimismo, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia. Sin embargo, vencido el término concedido, guardaron silencio.
1 SEGUNDO: DECRETAR como prueba de oficio, las siguientes: Ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con el fin de que dentro de los cinco (5) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: Los soportes y/o certificación en los que conste el monto y la f echa en que fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por el señor Héctor William Florián Cano al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Copia del cuadro Excel donde se reportan las Cesantías anualizadas año 2020 Docentes y Directivos Docentes de Planta, Provisionales y Retirados, donde se permita establecer e individualizar el monto que le correspondió al demandante Héctor William Florián Cano, por concepto de cesantía anualizada. Ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que dentro de los cinco (05) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: Certificación en la que conste cuándo fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 20 20 por el señor Héctor William Florián Cano por parte de la Secretaría de Educación, con sus respectivos soportes.
Certificación en la que conste cuándo fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 20 20 por el señor Héctor William Florián Cano por parte de la Secretaría de Educación, con sus respectivos soportes. Certificación que dé cuenta de la tran sferencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para la vigencia 2020.Radicación: 11001-33-35-025-2022-00308-01
Demandante: Héctor William Florián Cano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7 1.5.1 El Agente del Ministerio Público
No rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2.2. Problemas Jurídicos
Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:
2.2.1. ¿Tiene derecho el señor Héctor William Florián Cano en su calidad de
primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:
2.2.1. ¿Tiene derecho el señor Héctor William Florián Cano en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
2.2.2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?
2.3. Primer problema jurídico
2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes
El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado2, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:
de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-025-2022-00308-01
Demandante: Héctor William Florián Cano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 “[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”
De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 1803 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 4, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 5, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20186. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional ) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.
2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.
2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fidu ciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:
“Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes q uedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para
Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes q uedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos
3 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 4 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTE S OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la en trada en vigencia de la presente ley. 5 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las
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