TA CUN - 11001333502520220031701-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520220031701-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO - Llamamiento a calificar servicios.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-025-2022-00317-01
Demandante: JOSÉ ENRIQUE RANGEL FARFÁN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede el Despacho a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde en relación con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto proferido el 3 de octubre de 2022 en el que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y trámite adelantado
El señor José Enrique Rangel Farfán, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) la comunicación del 12 de agosto de 2021, mediante la cual, se le informó que no fue llamado a Curso de Estado Mayor del año 2022; (ii) Acta 00521851 del 30 de agosto de 2021, a través de la
12 de agosto de 2021, mediante la cual, se le informó que no fue llamado a Curso de Estado Mayor del año 2022; (ii) Acta 00521851 del 30 de agosto de 2021, a través de la cual se dispuso no considerarlo para Curso de Ascenso CEM 2022; (iii) el Oficio 2021305001811001 del 3 de septiembre de 2021, por el cual se ratificó la decisión de no llamarlo a curso de ascenso, y (iv) la Resolución 4466 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual, se le retiró del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la demandada a (i) su reintegro a la Institución, al mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro o, a alguno de mejor naturaleza si las condiciones lo justifican; (ii) reconocer y pagar los perjuicios de índole material; (iii) indexar los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca separado de la entidad; (iv) reconocer y pagar la indemnización adicional prevista en los artículos 6° y 7° del “Protocolo Adicional”; (v) condenar en costas a la demandada, y (vi) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00317-02
Demandante: José Enrique Rangel Farfán
Demandado: Ejército Nacional
Presentada la demanda el 23 de agosto de 2022 1, y sometida a reparto, correspondió su asignación al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –
Demandado: Ejército Nacional
Presentada la demanda el 23 de agosto de 2022 1, y sometida a reparto, correspondió su asignación al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, según consta en acta individual de la misma fecha de presentación.
Ese Despacho Judicial, por auto del 3 de octubre de 20222, rechazó la demanda interpuesta por configurarse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El a quo hizo relación a la oportunidad para presentar la demanda, prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que, para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante debe cumplir como req uisito, entre otros, el de presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación.
Igualmente, se refirió a la suspensión de términos de prescripción y caducidad por el trámite conciliatorio dispuesto en la Ley 640 de 20013, indicando que se presenta desde la solicitud de la conciliación hasta cuándo (i) se logre un acuerdo, (ii) se expidan las constancias a las que se refiera el artículo 2° de esta norma, y/o (iii) venza el término de tres (3) meses “siguientes a la presentación de la solicitud”.
Para el caso, concluyó que pese a que la parte actora pretende la nulidad de varios actos administrativos, el que dio fin a la actuación administrativa se materializó en la expedición
“siguientes a la presentación de la solicitud”.
Para el caso, concluyó que pese a que la parte actora pretende la nulidad de varios actos administrativos, el que dio fin a la actuación administrativa se materializó en la expedición de la Resolución 4466 del 27 de octubre de 2021 “por el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de oficiales superiores del Ejército Nacional”.
Encontró que dicho acto se notificó el 2 noviembre de 2021, por lo tanto, tenía hasta el 3 de marzo de 2022, para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o en su defecto, suspender el término de caducidad. Sin embargo, la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación se radicó hasta el 8 de junio de 2022, cuando ya había fenecido el término para ello, y solo hasta el 23 de agosto de la misma anualidad, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inconforme y dentro de la oportunidad p rocesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación4.
Arribado el expediente a esta Corporación fue sometido a reparto y mediante acta individual del 27 de junio de 2023, correspondió su asignación a este Despacho.
1.2. Recurso de apelación
En el escrito de alzada, la parte actora refirió que la notificación de la Resolución 4466 del 27 de octubre de 2021, por la cual se retiró del servicio activo, se efectuó el 2 de noviembre del mismo año; pero, la ejecución de este acto fue el 15 de febrero de 2022, fecha en que
1 PDF 004ActaReparto, del expediente digital
del mismo año; pero, la ejecución de este acto fue el 15 de febrero de 2022, fecha en que
1 PDF 004ActaReparto, del expediente digital 2 PDF 010RechazaDemanda, del expediente digital. 3 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 4 PDF 012MemorialReposApel, del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00317-02
Demandante: José Enrique Rangel Farfán
Demandado: Ejército Nacional
se le retiró de la nómina, y por ello, considera que a partir de este momento inició el término para presentar la demanda.
Precisó que, como la ejecución de la resolución fue el 15 de febrero de 2022, tenía hasta el 16 de junio de 2022, para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señala que radicó la solicitud de conciliación extra judicial el 8 junio de esa anualidad y presentó la demanda el 23 de agosto, un día después de la constancia de no concili ación expedida por la Procuraduría 24 Judicial II. En esos términos, afirma que se encontraba dentro del término para tramitar el medio de control invocado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Es competente la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – para decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra de la providencia dictada el 3 de octubre de 2022, por el cual se rechazó p or caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.2. Problema jurídico
contra de la providencia dictada el 3 de octubre de 2022, por el cual se rechazó p or caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe revocar el auto proferido el 3 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual rechazó por caducidad el medio de control.
2.3. Procedencia y oportunidad
La providencia objeto de impugnación data del 3 de octubre de 2022. Se notificó por estado electrónico el 4 de octubre del mismo año, y el recurso se presentó el 5 de octubre de dicha anualidad.
Para determinar la procedencia y oportunidad del recurso interpuesto, se acude a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del E ditor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
3. <Ver Notas del E ditor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00317-02
Demandante: José Enrique Rangel Farfán
Demandado: Ejército Nacional
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…).” (Subraya la Sala) “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra
autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin
sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la rep osición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”
En ese sentido, debe señalarse que el recurso de apelación es procedente comoquiera que la providencia contra la que fue interpuesto corresponde a aquella que puso fin al proceso; adicionalmente, se presentó dentro de la oportunidad procesal establecida, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial
proceso; adicionalmente, se presentó dentro de la oportunidad procesal establecida, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial
2.4.1. De la caducidad en el contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho
Sea lo primero señalar que la caducidad es entendida como el plazo establecido por la ley para el ejercicio de una acción o derecho; se trata de un fenómeno procesal preclusivo que se traduce en la obligación que tiene el interesado de ejercer oportunamente el derecho de acción. La caducidad permite determinar con claridad los límites para el ejercicio de la acción y por tanto constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del inte rés general, en tanto establece con anticipación el momento en que fenece la oportunidad de acudir a la Jurisdicción en ejercicio del derecho de acción.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00317-02
Demandante: José Enrique Rangel Farfán
Demandado: Ejército Nacional
En lo que corresponde al término que tienen los administrados para, en ejercicio del derecho de acción, hacer uso de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 tiene dicho que podrá demandarse obedeciendo lo siguiente:
"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demand a. La demanda deberá ser presentada: "(...) 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
"(...) 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; "2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: "(...) "d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (...)"
Según se advierte del precepto citado, el término de preclusión de este medio de control es de cuatro (4) meses contados en la forma antes señalada; y en tratándose de controversias en las que se exista discusión sobre la legalidad de actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas podrán ser sometidos a control j udicial en cualquier tiempo.
2.5. Análisis en el caso concreto
Como se anticipó, la parte actora pretende la nulidad de (i) la comunicación del 12 de agosto de 2021, mediante la cual, se le informó que no fue llamado a Curso de Estado Mayor del año 2022; (ii) Acta 00521851 del 30 de agosto de 2021, a través de la cual se dispuso no considerarlo para Curso de Ascenso CEM 2022; (iii) el Oficio 2021305001811001 del 3 de septiembre de 2021, por el cual se ratificó la decisión de no llamarlo a curso de ascenso, y
considerarlo para Curso de Ascenso CEM 2022; (iii) el Oficio 2021305001811001 del 3 de septiembre de 2021, por el cual se ratificó la decisión de no llamarlo a curso de ascenso, y (iv) la Resolución 4466 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual, se le retiró del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios.
En efecto, como lo sostuvo el a quo, el acto que dio fin a la actuación administrativa corresponde a la Resolución 4466 del 27 de octubre de 2021, a través de la cual se retiró al demandante del servicio activo, por la causal de llamamiento a calificar servicios. De las pruebas que obran en el plenario, se tiene que la notificación de esa decisión se produjo el 2 de noviembre de 2021 a través del correo electrónico institucional, razón por la cual es a partir de esta que se inicia el término para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, para la Sala, no es de recibo el a rgumento invocado por el recurrente en el sentido que como la ejecución del retiro aconteció el 15 de febrero de 2022, es desde allí que se debe realizar el cómputo para acudir a la Jurisdicción. Ello, comoquiera que dicha fecha corresponde al último día en que estuvo en nómina con ocasión a los tres (3) mesesExpediente No. 11001-33-35-025-2020-00317-02
Demandante: José Enrique Rangel Farfán
Demandado: Ejército Nacional
de alta que dispone la norma 5 para que la entidad realice las gestiones para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.
Ese periodo, el de los tres meses de alta, tiene co mo propósito mantener las condiciones
Demandado: Ejército Nacional
de alta que dispone la norma 5 para que la entidad realice las gestiones para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.
Ese periodo, el de los tres meses de alta, tiene co mo propósito mantener las condiciones salariales y prestacionales mientras se conforma al expediente prestacional para el reconocimiento de la asignación de retiro, pero ello no quiere decir que el uniformado se encuentre en servicio activo. Los tres meses de alta proceden cuando el uniformado pasa a una situación de retiro temporal o absoluto y tiene derecho a la asignación de retiro, continúa percibiendo la totalidad de lo devengado, como si estuviese en servicio activo, pero no lo está.
No puede preten der el demandante extender el término para el ejercicio del medio de control, proponiendo una especie de alternatividad aplicable a su voluntad, cuando es claro que se presenta un hito con base en el cual puede empezar a computarse el correspondiente a la caducidad que para el caso es el de la notificación. Cuando la norma trascrita señala como opción para comenzar a contabilizar dicho término con la expresión “según el caso”, no habilita una escogencia de dicho hito por quien intenta la acción. Es simplemente una opción aplicable para que, supletivamente, en caso de no informarse la situación jurídica sustancial por el medio normal (notificación), tal término pueda empezar a correr de todos modos, en garantía de la seguridad jurídica, que es la razón de los términos procesales.
Luego, es claro que la regla de oportunidad de presentación de la demanda para el presente asunto corresponde a la contenida en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Luego, es claro que la regla de oportunidad de presentación de la demanda para el presente asunto corresponde a la contenida en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto que materializó la decisión de desvinculación. Para el caso que nos ocupa, se reitera que el acto definitivo corresponde a la Resolución 44 66 del 27 de octubre de 2021, el cual fue notificado al correo electrónico institucional del actor, el 2 de noviembre de 2021.
Luego, teniendo como referencia el día siguiente a la notificación del acto, 3 de noviembre de 2021, los 4 meses empezaron a co rrer a partir de ese momento y fenecieron el 3 de marzo 2022; la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 8 de junio de 2022 y el 23 de agosto de ese mismo año se presentó la demanda.
En consecuencia, considera la Sala que la providencia objeto de alzada realizó el análisis jurídico conforme al ordenamiento al valorar el rechazo de la demanda por caducidad, por lo que se impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”,
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda el 3 de octubre de 2022, por el
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda el 3 de octubre de 2022, por el
5 Decretos Ley 1211 de 1990, artículo 163, Decreto 1212 de 1990, artículo 144 y Decreto 1213 de 1990, artículo 104, determinan que los miembros de las Fuerzas Mi litares y los de la Policía Nacional a quienes cobijan, tendrán derecho a la asignación de retiro, a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00317-02
Demandante: José Enrique Rangel Farfán
Demandado: Ejército Nacional
cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.