TA CUN - 11001333502520220038101-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520220038101-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente Número: 11001-33-35-025-2022-00381-01
Demandante: JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Controversia: Prima de actividad – Decreto 2070 de 2003
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR, a efecto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 202221000104661 de 30 de septiembre de 2022, por medio del cual le fue negado el reajuste de la prima de actividad de un 20% a un 50%, en los términos del Decreto 2070 del 2003.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la
negado el reajuste de la prima de actividad de un 20% a un 50%, en los términos del Decreto 2070 del 2003.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad accionada reconocer, reliquidar y pagar la asignación de retiro incluyendo en su cómputo la prima de actividad en un 50%, en cumplimiento del Decreto 2070 de 2003, a partir de 18 de agosto de 2004.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la instancia , mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, en la que negó las súplicas de la demanda, para lo cualExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
Actor: JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA
Demandada: CASUR
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señaló que “… para efectos de liquidarle la asignación de retiro al actor, se le aplicó el Decreto 1213 de 1990, dado que su derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de éste, teniendo en cuenta que el demandante es retirado del servicio el 18 de mayo de 2004 (ca rpeta 001 f.45), asimismo el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 y como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, el Decreto 1213 de 1990”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante
sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 y como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, el Decreto 1213 de 1990”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación , señalando que si bien la norma aplicable de acuerdo a la fecha de retiro es el Decreto 1213 de 1990, debido al fenómeno de la reviviscencia de la norma a causa de la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, el juez puede hacer un estudio más a fondo y juicioso y darle aplicación ultra activa al Decreto 2070 de 2003, no solo porque resulta más favorable al demandante, ya que su prima de actividad aumenta su salario básico en un porcentaje del 20% al 50%; sino porque el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 4433 de 2004, omitió lo ordenado en la sentencia de inexequibilidad C-432/04 y la Ley 923 de 2004, en cuanto a la aplicación de un régimen de transición normativa, el cual protegía las expectativas legitimas de quienes al momento de declararse la inexequibilidad estuvieran a poco tiempo de adquirir el derecho.
Que la sentencia de inexequibilidad se dictó 12 días antes de que el demandante se retirara del servicio. Así mismo, el Decreto que reemplazaría el declarado inexequible y que en teoría debería proteger el régimen de transición se expidió el 31 de diciembre de 2004, es decir siete meses después de que el demandante se retirara del servicio activo; es por ello que, bajo el principio de oscilación, principio in dubio pro operario, principio de condición más beneficiosa, expectativas legitimas, régimen de transición, poder adquisitivo de las
demandante se retirara del servicio activo; es por ello que, bajo el principio de oscilación, principio in dubio pro operario, principio de condición más beneficiosa, expectativas legitimas, régimen de transición, poder adquisitivo de las pensiones, principio de progresividad y no regresividad y mínimo vital, considera que debe ser estudiada de manera juiciosa su situación; además considerando los hechos y las normas de derecho y no tan solo fijándose en la fecha de reconocimiento de asignación de retiro y afirmando que el derecho lo adquirió con el acto administrativo, olvidándose que en materia pensional y de asignación de retiro, no s ólo existen los derechos adquiridos, sino también expectativas legitimas de quienes estaban próximos a pensionarse, los cuales ante un cambio normativo brusco y menos beneficioso se les afect aron derechos irrenunciables sin un régimen de transición.Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
Actor: JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA
Demandada: CASUR
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IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.
Corresponde entonces al Tribunal resolver, si el señor JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.
Corresponde entonces al Tribunal resolver, si el señor JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro teniendo como partida computable la totalidad de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003 , que para el caso fue del 50% del sueldo básico.
Sea lo primero indicar que al actor se le reconoció su asignación de retiro en cuantía equivalente al 70% a partir del 18 de agosto de 2004, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, a la cual se le incorporó como factor de liquidación un 20% de prima de actividad en aplicación del artículo 101 de dicho Decreto , que así lo disponía:
“ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”. (Subraya la Sala).
Como viene expuesto, p retende el actor que se le reliquide su asignación de retiro tomando en cuenta como factor salarial, no el 20% de prima de
veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”. (Subraya la Sala).
Como viene expuesto, p retende el actor que se le reliquide su asignación de retiro tomando en cuenta como factor salarial, no el 20% de prima de actividad que a la luz del Decreto 1213 de 1990 se le incorporó, sino en un 50% que tenía reconocido en actividad y al que asegura tener derecho en aplicación del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, norma vigente al momento que causó su estatus pensional que establecía:
“ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiereExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
Actor: JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA
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el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes
23.1.1 Sueldo básico.
23.1.2 Prima de actividad.
…”
Efectivamente, se tiene que, según hoja de servicios, el actor en actividad percibió la prima de actividad en un 50%, en razón a los más de 20 1 años de servicio con que contaba al momento del retiro , sin embargo al momento de reconocerle su asi gnación de retiro, la demandada le computó dicho factor en un 20% en aplicación del artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 atrás trascrito.
servicio con que contaba al momento del retiro , sin embargo al momento de reconocerle su asi gnación de retiro, la demandada le computó dicho factor en un 20% en aplicación del artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 atrás trascrito.
Ahora bien, en cuanto a si procede la aplicabilidad o no del Decreto 2070 de 2003, impetrada por el a ctor, debe señalarse que fue retirado del servicio desde el 18 de mayo de 2004, con derecho a los tres meses de alta, que según la Hoja de Servicios transcurrieron entre dicha fecha y el 18 de agosto de 2004, a partir de la cual se le reconoció la asignación de retiro.
En ese escenario, es decir, habiéndose retirado el funcionario el 18 de mayo de 2004, su pensión había de reconocerse con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, sin embargo mientras aquel se encontraba disfrutando de los tres meses del alta, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil declaró la inexequibilidad de dicho Decreto, por entre otras, las razones que siguen:
“...las obligaciones que surgen del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas
Presidente de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro,
1 Decreto 1213 de 1990. ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
Actor: JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA
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a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.
Por consiguiente, la distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, al momento de regular mediante ley marco el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública
valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.
Por consiguiente, la distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, al momento de regular mediante ley marco el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública supone, en primer lugar, que el Congreso fije en la l ey los elementos básicos del régimen general de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo término, que el Presidente de la Repúblicacon sujeción a dicho marco - establezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por s u variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la técnica de dicho tipo de ley.
De conformidad con lo expuesto, la citada norma es inconstitucional por conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular una materia sujeta a ley marco, es decir, establecer el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública (artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política...
...Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el De creto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.
Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia. (...)
orgánica del Texto Fundamental.
Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia. (...)
El actor indica que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, no es óbice para que no sea aplicado a su asignación de retiro, pues aun cuando la prestación se le reconoció a partir de 18 de agosto de 2004, su retiro del servicio se dio el 18 de mayo del mismo año, antes de que cobrará firmeza la sentencia C-432 de 2004. Igualmente advierte, que aun cuando la precitada sentencia fue emitida el 6 de mayo de 2004, solo quedó en firme el 4 de junio de la misma anualidad.
Obra a folio 67 del expediente constancia expedida por la Corte Constitucional, en la cual certifica que la sentencia C-432 de 2004 fue adoptada en sala plena del 6 de mayo de 2004, notificada por edicto 142 fijado el 1 o de junio de 2004 y desfijado el 3 junio siguiente, por lo cual efectivamente la fecha de ejecutoria de dicha providencia es el 4 de junio de 2004 y sólo a partir de eseExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
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momento, según el artículo 452 de la Ley 270 de 1996 produce efectos jurídicos hacia el futuro.
A partir de la declaratoria de inexequibilidad y según lo dispuso la Corte, las normas anteriores a la expedición del Decreto 2070 de 2003, relativas al
hacia el futuro.
A partir de la declaratoria de inexequibilidad y según lo dispuso la Corte, las normas anteriores a la expedición del Decreto 2070 de 2003, relativas al régimen de la asignación de retiro, así como de otras prestaciones, contenid as en el Decreto 1213 de 1990, recobraron plena vigencia con el fin de no dejar un vacío legal al respecto; fenómeno jurídico conocido como reviviscencia de las normas, respecto al cual la Corte Constitucional3 ha señalado entre otras cosas, lo que sigue:
“Para la Corte, las sentencias en mención permiten identificar las reglas jurisprudenciales aplicables respecto de la procedencia de la reincorporación de normas derogadas por disposiciones declaradas inexequibles, como se explica a continuación:
7.1. La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por preceptos declarados inconstitucionales es una constante que hace parte de la tradición jurídica nacional. Para ello, desde el periodo preconstitucional se tuvo en cuenta que las sentencias de inexequibilidad tenían efectos particulares, no asimilables a los de la anulación o a los de derogatoria. Antes bien, las sentencias de inexequibilidad, a pesar de tener efectos generales a futuro, incidían en la vigencia de las normas derogadas, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica. En ese sentido, para la doctrina más tradicional, asumida íntegramente por la Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresión derogatoria implica la reincorporación de la
regulación particular y específica. En ese sentido, para la doctrina más tradicional, asumida íntegramente por la Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresión derogatoria implica la reincorporación de la normatividad derogada, predicable desde el momento en que se adopta dicha sentencia de inconstitucionalidad, dejándose con ello a salvaguarda las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma cuestionada. Esta solución, como se observa, es plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporación de la norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposición declarada inexequible, desde su promulgación y hasta la sentencia de inconstitucionalidad.
7.2. Las primeras decisiones de la Corte que asumieron la problemática de la reviviscencia asumieron para sí la conclusión que había sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, según la cual la reincorporación operaba de manera automática. Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a través del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se
los principios y valores constitucionales; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se
2 ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. 3 Sentencia C-402 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
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generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos.
7.3. Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad de la declaratoria de reincorporación, la Corte ha optado por distintas alternativas a lo largo de su jurisprudencia. En la etapa inicial, que coincide con la defensa de la tesis de la reviviscencia automática, esta Corporación dispuso la procedencia de la misma, bien en la sentencia que declaraba la inexequibilidad del precepto derogatorio, o bien en la decisión que asumía el estudio de constitucionalidad de las normas reincorporadas, siendo el segundo el escenario más recurrente. Luego, en la etapa que coincide con la fijación de condiciones para la reviviscencia, la Corte optó progresivamente por poner de presente, generalmente en la parte motiva
segundo el escenario más recurrente. Luego, en la etapa que coincide con la fijación de condiciones para la reviviscencia, la Corte optó progresivamente por poner de presente, generalmente en la parte motiva de las decisiones de inexequibilidad, los argumentos que sustentaban la mencionada reincorporación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales previsiones no han sido contempladas por la jurisprudencia con carácter declarativo, sino que simplemente se han limitado a verificar si para el caso concreto se cumplen los requisitos descritos en el numeral anterior, que permiten predicar la reviviscencia de normas derogadas. En cualquier caso, la Sala reconoce que la previsión de consideraciones expresas sobre la materia es una herramienta útil para el mantenimiento de la seguridad jurídica. No obstante, la procedencia de la reincorporación deberá analizarse en cada caso concreto, a partir de los criterios antes anotados, puesto que un requisito de mención expresa por parte de la Corte en la sentencia que declara la inexequibilidad de las normas derogatorias no está previsto ni por la Constitución ni por la ley, por lo que no puede adscribírsele naturaleza declarativa.”
En anteriores oportunidades, l a posición de esta Sala había sido la de considerar los efectos de la sentencia C-432 de 2004, acudiendo a la interpretación gramatical del termino inexequible que no es otro que “lo que nunca generó efectos” y en consecuencia dar paso a la reviviscencia automática de las normas anteriores que fueron derogadas por el Decreto 2070 de 2003, bajo el entendido que este último al ser anulado nunca produjo efectos jurídicos ; sin embargo el Consejo de Estado ha sostenido en diferentes oportunidades que:
anteriores que fueron derogadas por el Decreto 2070 de 2003, bajo el entendido que este último al ser anulado nunca produjo efectos jurídicos ; sin embargo el Consejo de Estado ha sostenido en diferentes oportunidades que:
“Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de ret iro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.
Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos delExpediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
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Demandada: CASUR
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artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003”.
Acoge esta Sala de Decisión el criterio expuesto por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, atendiendo que si bien e l Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible mediante sentencia C -432 de 2004, tal declaratoria sólo surte efectos a partir de su firmeza, que como atrás se reseñó, ocurrió el 4 de junio de 2004 y por tanto entre su expedición y su derogatoria surtió efectos jurídicos que no pueden ser desconocidos ni modificados en virtud de la inexequibilidad.
Plantea la accionada que no puede pretender el actor que se le aplique el Decreto 2070 de 2003, por cuanto su asignación de retiro fue reconocida a partir de 1 8 de agosto de 2004 cuando ya había sido declarado inexequible; sin embargo encuentra la sala que aquello no resulta acertado si en cuenta se tiene,
Decreto 2070 de 2003, por cuanto su asignación de retiro fue reconocida a partir de 1 8 de agosto de 2004 cuando ya había sido declarado inexequible; sin embargo encuentra la sala que aquello no resulta acertado si en cuenta se tiene, que como atrás se indicó, el actor se retiró del servicio el 1 8 de mayo de 2004 y entre dicha fecha y el 18 de agosto siguiente estuvo disfrutando los tres meses de alta, periodo este que si bien es contabilizado para efectos prestacionales como tiempo de servicio, no es otra cosa que la concesión de un tiempo pagado, que se toma la entidad para conformar el expediente prestacional y efectuar el reconocimiento de la pensión o asignación de retiro, según sea el caso.
Así por ejemplo el Decreto 1213 de 1990, definía los tres meses de alta, así:
“ARTÍCULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la nove dad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.”Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
Actor: JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA
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sociales.”Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
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Del análisis de la norma transcrita se coligen al menos dos conclusiones relevantes para el caso concreto, 1) Que los tres meses de alta son un derecho para aquellos policiales que se retiren o sean retirados del servicio con derecho a la pensión, 2) Que dicho término empieza a correr desde que se causa la novedad de retiro y 3) se considera tiempo de servicio activo únicamente para efectos prestacionales, es decir se constituye en una ficción legal, al otorgarse un lapso de tiempo para que se conforme el expediente prestacional, se efectúen todos los tr ámites requeridos para reconocer la asignación ; sin dejar al trabajador desamparado en espera del reconocimiento.
Es claro entonces, que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.
Así las cosas, y bajo dicho análisis, las variaciones normativas acaecidas durante el tiempo del alta, no pueden modificar la situación del actor, quien al momento del retiro consolid ó su derecho a que la norma vigente en ese momento (18 de mayo de 2004) gobernara su situación pensional.
Así las cosas, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de l tiempo, y demás requisitos para la asignación de retiro, en este caso, es la
momento (18 de mayo de 2004) gobernara su situación pensional.
Así las cosas, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de l tiempo, y demás requisitos para la asignación de retiro, en este caso, es la vigente para la fecha de causación del derecho del actor (18 de mayo de 20044), es decir, el Decreto 2070 de 2003, situación que fue desconocida por la entidad en la Resolución No. 5279 de 23 de septiembre de 2004, cuando reconoció la asignación de retiro en cuantía del 70% del sueldo básico correspondiente al grado, incluyendo sólo el 20% de la partida prima de actividad.
Por lo que le asiste razón al demandante al pretender se le reajuste su asignación de retiro computando correctamente la prima de actividad, de conformidad con el artículo 24.1 del Decreto 2070 de 2003 que señala:
“Artículo 24 . Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20)
4 Ver folio8 hoja de servicios No. 16857653Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
Actor: JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA
Demandada: CASUR
4 Ver folio8 hoja de servicios No. 16857653Expediente No. 11001-33-35-025-2022-00381-01
Actor: JOSÉ EDUARDO PULIDO BAUTISTA
Demandada: CASUR
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años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro po
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