TA CUN - 11001333502520230024401-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520230024401-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDADirección de Sanidad de la Policía Nacional.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00244
ACTOR: CARLOS HUMBERTO MORENO ARIAS
CONTRA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido el veintiséis ( 26) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la parte actora.
La presente acción de tutela presentada por el señor Carlos Humberto Moreno Arias, en nombre propio, se basa en los siguientes,
HECHOS
“1Hace unos 20 años que me comenzó la patología detención en la sangre y no se me presto la ayuda requerida en el momento hora y lugar y en el resu ltado ocurrió en el 2013, (Infarto del miocardio), motivo por el cual me pusieron un aparato llamado (ESTIM), y este me causo posiblemente la obstrucción de la aorta abdominal llamado,
en el 2013, (Infarto del miocardio), motivo por el cual me pusieron un aparato llamado (ESTIM), y este me causo posiblemente la obstrucción de la aorta abdominal llamado, (Aneurisma abdominal), según el médico primario tratante en Girardot por la clínica de especialistas. 2Fui enviado de urgencia al hospital central de la policía (HOCEN ), con ecografía abdominal la que presenta las patologías (Como graves) ya que hay riesgo de colapso de la aorta por la acumulación de sangre obstruida en su cavidad, al parecer el ESTIM es el causante de la obstrucción de la sangre y perdida de la estructura o forma de la aorta convirtiéndose vulgarmente en lo que lo podemos llamar una rellena m al formada. 3La urgencia. Se convirtió en nada ya que los médicos se han negad o a extraer la sangre acumulada en la Orta por lo tanto me cambiaron el procedimiento para la solución de la Orta por formularme anti instanminicos que no me benef iciaron en nada y la muestra es que hace I mes el aneurisma se encontraba a uno s 1 O centímetros del corazón parte baja izquierda y en la fecha creció el aneurisma y está situado a unos 3 centímetros del borde del corazón, lo que indica esta al máximo riesgo de colapsar por la falta de drenar la sangre para que el corazón pueda trabajar sin esfuerzo, él está trabajando con ingente esfuerzo y los galenos qui eren que ha base de pastillas salgan la sangre y es lógico que es más que imposi ble porque siTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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base de pastillas salgan la sangre y es lógico que es más que imposi ble porque siTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2023-00244 2 fuera así en un mes tomando 200 pastillas de droga, no hay mejoría con el t ema aplicado por los galenos, y la única solución es drenar la sangre depositada en la Orta y mediante este procedimiento el corazón se regula o de lo contrario me c olapsara en breve tiempo y es el fin de mi vida, (Muerte artificial por negl igencia medico científica) 4Las actuaciones: Los profesionales que me han atendido el caso solo han actuado en forma literal a favor de su actuación para demostrar que si han h echo lo correcto, pero eso no es así, usan la andrómina y la matufia para engañar a la autoridades de control y los pacientes, en mi caso me he agravado en mi salud sin mejoría de ninguna índole por falta de atención adecuada a las patología s encontradas por el médico de la clínica especialistas de Girardot, que son varias acumuladas por la negativa a darle el manejo adecuado de lo que resulta el fin de mi vida aplicada artificialmente. 5Patologías acumuladas: (Por no atención adecuada) a) (Graves) Aneurisma a Orta abdominal, AAA Según examen. Cardiopatía S H G en inglés, la más común la coronaria, donde el r esultado es acumulación de la sangre en las paredes de las arterias y la Orta hasta obstruir la circulación sanguínea. Esto es lo que me está ocurriendo y la únic a posibilidad de
acumulación de la sangre en las paredes de las arterias y la Orta hasta obstruir la circulación sanguínea. Esto es lo que me está ocurriendo y la únic a posibilidad de salvarme es DRENAR la sangre acumulada o liberar de la aorta afectada y este procedimiento es el que los médicos se han negado a ejecutar. Síntoma del corazón INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA (El corazón trabaja pero ENSISTOLE y DIASTOLE no puede funcionar) porque uno de sus extremos de entrada o de salida de la sangre esta obstruidos y no hay absorción de oxigeno de lo cual me causa perdida de energía y cansancio muscular en hombro y extremidades. b) Problemas digestivos por causas de barbitúricos formulados por médic os (genéricos), que son los causantes secundarios a mi organismo. c) Pérdida de ojo izquierdo y oído derecho por falta de atención y trat amiento adecuado en el momento de la aparición del daño desde hace 3 años.
Odontología: Por falta de tratamiento adecuado se me perdió el 90% de las piez as dentales de lo que en odontología omitieron el procedimiento necesario para evitar la pérdida.” (sic para toda la cita) En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Sr. juez dispon er y ordenar a mi favor lo siguientes.
Tutelar al derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y la salud. Ordenar a la policía nacional y cuerpo médico suministrar el tratamien to adecuado para la solución de las siguientes patologías.
Para el Aneurisma y extracción del aparato (ESTIM) que posiblemente ocasiono el
a la vida y la salud. Ordenar a la policía nacional y cuerpo médico suministrar el tratamien to adecuado para la solución de las siguientes patologías.
Para el Aneurisma y extracción del aparato (ESTIM) que posiblemente ocasiono el aneurisma de forma urgente. Suministrar los procedimientos adecuados para la patología presentada de la próstata. Tratamiento odontológico (Implantes de piezas dentales) por pérdida total.
Otorrinolaringología (Adaptación de audífonos por pérdida de la audición), urgente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2023-00244 3 Tratamiento especial del ojo izquierdo por pérdida parcial de la visión.
Suministrar medicamentos NO genéricos por causas negativas secundarias.
Petición especial urgente: Suministro de aparato de drenaje llamado CATETER O SONDA, para que la clínica LA CARDIO me pueda ejecutar la acción del drena miento.
Atención inmediata en cualquier parte del territorio Colombiano en dond e se me presente una novedad en mi salud para que los agentes que manejan la cu estión salud, cumplan con el auxilio y protección para solucionar la novedad en la salud que se me presente en cualquier lugar de Colombia.” (sic para toda la cita)
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de julio de 2023 admitió la acción y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la IPS IDIME S.A.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de julio de 2023 admitió la acción y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la IPS IDIME S.A.
Igualmente, decretó como medida provisional que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la IPS IDIME S.A. efectúen dentro de las 12 horas siguientes a la notificación de esa providencia, todos los trámites para autorizar y programar la cita para la realización del examen ordenado esto es: “RADIGRA FÍA DE TORAX P.A.O.P.A. y LATERAL, DE CUBITO LATERAL, OBLICUAS O LATERAL” al actor.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
Instituto de Diagnóstico Médico S.A. IDIME S.A., contestó la acción a través del Representante Legal de la entidad, señalando que el examen de radiografía de tórax P.A. O A.P. y lateral de cubito lateral, oblicuas o lateral, requeri do por el accionante, fue agendado para el día 21 de julio de 2023 a las 6:20 p.m. en la sede occidente de Bogotá.
Sostuvo que la entidad no es la encargada de garantizar las p eticiones del accionante, toda vez que no le ha negado ningún servicio requerido. Solicitó se desvincule a la entidad de la acción de tutela.
El Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Nº1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contestó la acción, indicando que mediante comunicación oficial la responsable de referencia y contrareferencia presentó inform e en el que indica que la
El Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Nº1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contestó la acción, indicando que mediante comunicación oficial la responsable de referencia y contrareferencia presentó inform e en el que indica que la asignación de la cita médica en IDIME se programó para el día 21 de julio de 20 23, y lo mismo fue informado a la hija del señor mediante correo electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2023-00244 4 Señaló que respecto al tratamiento integral debe existir una razón fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.
Que para el presente caso no se encontró ninguna actuación de la entidad que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del veintiséis ( 26) de julio de dos mil veintitrés (2023), amparó los derecho s fundamentales a la salud y a la vida de la parte actora.
Indicó el a quo que de las pruebas allegadas a la acción de tutela se tie ne que el señor CARLOS HUMBERTO MORENO ARIAS es una persona de 78 años, que pa dece de cardiomiopatía isquémica, aneurisma de la aorta torácica y ruptura de aneurisma de la aorta abdominal y que le fue ordenada por el médico tratante, adscrito a la dirección de
cardiomiopatía isquémica, aneurisma de la aorta torácica y ruptura de aneurisma de la aorta abdominal y que le fue ordenada por el médico tratante, adscrito a la dirección de sanidad de la policía nacional, cirugía vascular periférica.
En el auto admisorio de la demanda se ordenó como medida provisional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la IPS IDIME S.A. que, de manera INMEDIATA, URGENTE y PRIORITARIA, efectúen dentro de las doce (12) horas sigui entes a la notificación de este auto, todos los trámites necesarios para autorizar y programar, en la fecha más cercana y prioritaria la cita para la realizac ión del examen ordenado esto es: “radiografía de tórax P.A. O A.P. Y LATERAL, DECUBITO LATERAL, OBLICUAS O LATERAL”, al señor CARLOS HUMBERTO MORENO ARIAS, identificado con C.C. 17.109.829.
En cumplimiento a lo anterior, IDIME S.A. informó que el examen le fue agendado para el día 21 de julio de 2023, situación que fue confirmada por la sustanciadora del despacho quien a través de llamada telefónica con el señor Moreno Arias este le manifestó que en efecto le habían realizado el examen en la fecha y hora señalada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2023-00244 5 De las pruebas allegas a la tutela no se observan ordenes expedidas por el médico tratante en las que se dispongan los tratamiento y procedimientos que el accionante solicita en la tutela.
Acción de Tutela No. 2023-00244 5 De las pruebas allegas a la tutela no se observan ordenes expedidas por el médico tratante en las que se dispongan los tratamiento y procedimientos que el accionante solicita en la tutela.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no existe orden en la cual el médico tratante disponga los procedimientos antes descritos, no es posible acceder a estas pretensiones, pues como ya se dijo se requiere de orden expedida por médico tra tante, toda vez que son los profesionales de la salud quienes a través de su conocimiento científico y su criterio medico valoran las condiciones reales de salud de l paciente y definen los tratamientos a seguir para las afecciones de cada paciente.
Que se debe negar la atención médica integral pretendida, como quiera que nos encontramos frente a hechos futuros e inciertos sin mediación de orden medica alguna.
Sin embargo, no se desconoce que el accionante es una persona de avanzada edad, por lo tanto es sujeto de especial protección constitucional, que goza de una particular atención y protección dadas sus condiciones de vulnerabilidad, y debilidad manifiesta, pues su patología de cardiomiopatía isquémica, aneurisma de la aorta torácica y ruptura de aneurisma de la aorta abdominal, es una enfermedad grav e que requiere atención urgente y prioritaria por parte de la dirección de sanidad de la policía nacional.
Por lo anterior le ordenó “a la DIRECCION DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie los trámites adm inistrativos necesarios para
“a la DIRECCION DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie los trámites adm inistrativos necesarios para autorizar de manera urgente y prioritaria las citas médic as, exámenes que requiera el señor Carlos Humberto Moreno Arias para la realización de la cirugía vascular periférica y demás procedimientos médicos que sean consecuencia de su pa tología esto es: cardiomiopatía isquémica, aneurisma de la aorta torácica y ruptura de aneurisma de la aorta abdominal, siempre y cuando estén prescritos por e l médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin que los mismos excedan los 30 días.” El a quo negó las demás pretensiones del actor.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2023-00244 6 El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona,
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cua lquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio públi co, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento s e garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazad os por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o tran sitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales funda mentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver, consiste en establecer si las accionadas vulneraron los derechos a la salud, vida - vid a digna del accionante, por presunta atención médica inadecuada.
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I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver, consiste en establecer si las accionadas vulneraron los derechos a la salud, vida - vid a digna del accionante, por presunta atención médica inadecuada.
II. Del derecho a la salud - Derecho a la vida en condiciones dignas
La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, uni versalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley 1. Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como gar antizar la prestación del servicio.
Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.
De otra parte, la vida no significa la simple opción de existir, sin tener en cuenta las condiciones que permitan un desarrollo digno. De esta manera, la extensión injustificada de cualquier circunstancia que incomoda la existencia de un individuo hasta el punto de hacerla insoportable, vulnera el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, entendida como el derecho a una existencia digna.
En sentencia T-144 del quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la Honorable Corporación indicó:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte2, la cual ha
Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la Honorable Corporación indicó:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte2, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la
1 El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así:
“a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…) 2Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085 /07, T-200/07, T-253/07, T523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2023-00244 9 eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser cons iderada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…3
En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constituci onales y jurisprudenciales.”
Igualmente, sostuvo la Corte en sentencia T - 579 de 2017 que “(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goc e de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho s upone la confluencia de u n conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobr e las condiciones de
condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho s upone la confluencia de u n conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobr e las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”.
Si bien por vía jurisprudencial se le ha dado el carácter d e fundamental al derecho a la salud, también es pertinente resaltar que la ley 1751 de 20 15 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras di sposiciones” lo reguló de manera específica, la cual en su artículo 6º, precisó que dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestac ión del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios pre stadores deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualda d y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de
3Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2023-00244 10 salud deben ser suministrados de manera completa y con “ independencia del origen de la enfermedad o condición de salud ”. En concordancia, no puede “ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud esp ecífico en desmedro de la salud del usuario ”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servi cio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapia s, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 d e 2018 y T-010 de 2019 la Corte Constitucional precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y
no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.
Igualmente, en la sentencia T 579 de 2017, indicó la Corte “que la prestación de salud debe darse en todos los ámbitos que el derecho requiere, iniciando con la atención previa a la enfermedad (etapa preventiva), durante la misma (etapa curati va) y con posterioridad a esta (etapa paliativa), y siempre ligada a un c ubrimiento integral y continuo”.
I. Del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional
En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2023-00244 11 militar como el civil en los supuestos que establece la co rrespondiente normatividad (artículo 19 de la Ley 352 de 1997). El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, definiéndolo como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, depen dencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, definiéndolo como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, depen dencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Igualmente, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programa s y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza a la que pertenezca el afiliado o beneficiario, verbi gratia Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
Ahora bien, respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policí a Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con s ujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo , cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. Igualmente, ten drán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria,
recuperación y rehabilitación, entre otros. Igualmente, ten drán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Institucion es Prestadoras de Servicios de Salud.
Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley. Sobre la materia, la Corte Constitucional aclaró que, si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2023-00244 12 invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio4.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los
Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en co
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