TA CUN - 11001333502520240004701-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520240004701-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 4 de abril de 2024.
Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y
Fundación Universitaria del Área Andina.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jonathan Alfredo Méndez Montoya en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, y a escoger profesión u oficio.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “001Demanda”): manifestó que se inscribió en la Convocatoria Proceso de Selección DIAN 2022 de Ingreso y Ascenso, para el cargo misional de gestor I I, Código 30 2, Grado 2, OPEC 198 468 del nivel profesional ,
Convocatoria Proceso de Selección DIAN 2022 de Ingreso y Ascenso, para el cargo misional de gestor I I, Código 30 2, Grado 2, OPEC 198 468 del nivel profesional , ofertado por la CNSC con el fin de proveer 143 vacantes de los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Página 2 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Expresó que producto de la convocatoria regida por el Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 , obtuvo un puntaje de 78.82 en la prueba de competencias básicas u organizacionales , superando el puntaje mínimo requerido de 70 puntos, lo que le permitió continuar en el proceso de selección y pasar de la Fase I a la II.
Arguyó que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 del citado Acuerdo serán llamados a la Fase II correspondiente al curso de formación, los aspirantes que hayan ocupado los 3 primeros puestos por vacante, y como la OPEC 198468 tiene 143 vacantes, tendrán que ser convocados aquéllos que ocupan los primeros 429 lugares con base en los puntajes más altos.
Dijo que en virtud del referido artículo el llamamiento para la Fase II se realiza teniendo en cuenta el puesto y no el número de participantes, cuya interpretación
lugares con base en los puntajes más altos.
Dijo que en virtud del referido artículo el llamamiento para la Fase II se realiza teniendo en cuenta el puesto y no el número de participantes, cuya interpretación gramatical ratifica la CNSC en respuesta a derechos de petición con radicados 2023RS141682 de 24 de octubre de 2023 y 2023RS151605 de 12 de diciembre de 2023.
Resaltó que a pesar que se ubica en la posición 353 no ha sido convocado a la Fase II, por lo que se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, ya sea por error o por separación de la CNSC de la interpretación gramatical del artículo 20 del Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fols. 6 y 7 ib.):
“1. Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, a escoger profesión y oficio vulnerados por la falta de llamamiento a la fase II, curso de formación a pesar de ocupar el puesto en la lista de puntajes que concede el derecho para el efecto de conformidad con las pautas del acuerdo
2. En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se me convoque a la Fase II consistente curso de formación permitiendo igualarme en el desarrollo en que ésta se encuentre”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tu tela correspondió por reparto al Juzgado 25
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda
desarrollo en que ésta se encuentre”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tu tela correspondió por reparto al Juzgado 25
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda (documento electrónico denominado “ 004ActaReparto”), el que la admitió el 13 dePágina 3 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
febrero de 202 4 (documento electrónico denominado “006_4_(...)AUTOADMITEDEM20240213164830”). En dicha providencia se ordenó notificar a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina, e igualmente se negó la solicitud de medida provisional.
El coordinador jurídico de proyectos del consorcio mérito Dian 06/2023 de la Fundación Universitaria del Área Andina (documento electrónico denominado “008MemorialRta24047Feb162024.pdf”) emitió informe en el que adujo que el tutelante aplicó como aspirante en el Proceso de Selección DIAN 2022 a la OPEC 198468 , superando el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, pero no logró un puntaje que le permitiera obtener una posición meritoria y ser llamado a curso de formación ; siendo esta acción un desgaste a la Administración de justicia, puesto que el actor busca ser incluido en la lista del aludido curso sin considerar el acuerdo de convocatoria y el hecho de no ser llamado al mismo no se encuentra relacionado con una presunta violación de derechos fundamentales.
busca ser incluido en la lista del aludido curso sin considerar el acuerdo de convocatoria y el hecho de no ser llamado al mismo no se encuentra relacionado con una presunta violación de derechos fundamentales.
Señaló que la CNSC e xpidió Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, mediante el cual se convocó al Proceso de Selección DIAN 2022, y en el marco de dicha convocatoria suscribió contrato 478 de 2023 con el Consorcio Mérito Dian 06/2023 , cuyo objeto es: “ Realizar las fases de los cursos de formación y evaluaciones y de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del Proceso de Selección DIAN 2022, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera admin istrativa de la planta de personal de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN”.
Enfatizó que el consorcio se encuentra ejecutando los cursos de formación cumpliendo lo instituido en el anterior Acuerdo, modificado parcialmente por el Acuerdo 24 de 15 de febrero de 2023 y el Anexo Técnico, razón por la que la CNSC publicó en su página web el 22 de enero de 2024 el aviso informativo sobre la citación al curso de formación y la publicación de su guía de orientación; informando a los aspirantes de los empleos ofertados del nivel profesional de los procesos misionales de la Convocatoria Dian 2022, que superaron la Fase I y se encuentran incluidos en el acto administrativo expedido por la CNSC que su citación podía ser consultada desde el 25 de enero de 2024 en la página www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, ingresando con su usuario y contraseña.
incluidos en el acto administrativo expedido por la CNSC que su citación podía ser consultada desde el 25 de enero de 2024 en la página www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, ingresando con su usuario y contraseña.
Afirmó que el accionante obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, sin embargo, solo se ofertaron 143 vacantes para el empleo, y conforme a loPágina 4 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
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preceptuado en el artículo 20 del acuerdo de convocatoria “se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo”.
Precisó que la CNSC emitió la Resolución 2159 de 25 de enero de 2024, “Por la cual se llama al Curso de Formación para el empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198468, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN 2022”, en la que no se encuentra el actor, pues reiteró que, si bien superó el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, no logr ó un puntaje que le
Selección DIAN 2022”, en la que no se encuentra el actor, pues reiteró que, si bien superó el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, no logr ó un puntaje que le permitiera obtener una posición meritoria y ser llamado a curso de formación, por lo que en consonancia con el acuerdo de convocatoria, al haberse ofertado 143 vacantes para el empleo 198468, los llamados fueron 429 aspirantes.
Declaró que conforme a lo mencionado en ningún momento se le han quebrantado las garantías constitucionales a l tutelante, ya que el Proceso de Selección DIAN 2022 se ha realizado bajo los principios que orientan el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, siempre respetando y protegiendo los derechos de los aspirantes y actuando bajo los lineamentos del acuerdo de convocatoria y el anexo técnico, normas que regulan el presente proceso de selección.
Por lo anterior, al resultar improcedente la tutela, requirió declarar la carencia actual de objeto y negar las pretensiones invocadas, dado que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad.
La profesional especializada encargada en las funciones de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC se pronunció (documento electrónico denominado “JONATHAN ALFREDO MENDEZ MONTOYA -DIAN 2022-EMPATE-(...).pdf” de la carpeta digital “009MemorialRtaCncs24047Feb162024”) e indicó que la acción es improcedente, en virtud de lo estipulado en los artículos 6° del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política (principio de subsidiariedad), que establece su procedencia de forma definitiva cuando no se disponga de otro medio de defensa
improcedente, en virtud de lo estipulado en los artículos 6° del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política (principio de subsidiariedad), que establece su procedencia de forma definitiva cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, y de manera transitoria, en caso que se disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable , cuya protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.Página 5 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Subrayó que esta comisión es el organismo facultado por la Constitución y la ley para administrar la carrera administrativa y adelantar los procesos de selección que se realizan con el fin de proveer los empleos públicos, los cuales serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos, cuya competencia fue asignada en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 y confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1230 de 2005.
Mencionó que serán convocados a efectuar el curso de formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para el anotado empleo, siempre que habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate dentro de la misma posición, por lo que, consideró importante
anotado empleo, siempre que habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate dentro de la misma posición, por lo que, consideró importante aclarar que el puntaje es el que permite ordenar a los aspirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de conformidad con las reglas establecidas en la ponderación de puntajes previstos en el acuerdo de convocatoria.
Agregó que, si el grupo se completa con la primera posición, solo se citarán a los participantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, empero si con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, siguiendo el estricto orden de mérito, se procederá a citar a los aspirantes con segundo mejor puntaje o posición, incluyendo sus empates, hasta agotar el número total de quienes deben ser citados para cumplir con el grupo de aspirantes de la respectiva OPEC.
Destacó que el actor se inscribió en el Proceso de Selección DIAN 2022, al cargo de gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC 198468 , y que a la luz del artículo 17 del acuerdo rector de la convocatoria , la relación de los puntajes a obtener por los aspirantes a estos empleos se establece en la tabla 6 del referido artículo, la cual señala las pruebas a aplicar en el proceso de selección de ingreso DIAN y los empleos del nivel profesional de los procesos misionales que requieren experiencia en su requisito mínimo así:Página 6 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
empleos del nivel profesional de los procesos misionales que requieren experiencia en su requisito mínimo así:Página 6 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Refirió que en dicho sentido, el puntaje obtenido por el tutelante fue el siguiente:
Explicó que para la OPEC 198468 se ofertó un total de 143 vacantes, y dentro de los inscritos, un total de 429 participantes fueron llamados a los cursos de formación, ya que obtuvieron mejor puntaje que el accionante, inclusive en situaciones de empate, debido a lo cual no se realizó la citación y la última persona convocada a los respectivos cursos obtuvo un puntaje de 36.88.
Puntualizó que el puntaje obtenido por el actor correspondiente a 35.63, lo relega al lugar 751 dentro de los 1664 participantes a la OPEC, según se observa en el PFD de puntajes por inscripción anexo a este informe, por lo que acceder a sus pretensiones iría en contravía de las normas propias de la convocatoria, máxime si se tiene en cuenta que el llamamiento a cursos de formación se predica en razón a los mejores puntajes obtenidos, garantizando con ello el cumplimiento del mérito sobre el cual se erige la carrera administrativa.
En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la presente tutela y negar el amparo deprecado , al no existir vulneración a l as garantías constitucionales del tutelante por parte de la CNSC.
En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la presente tutela y negar el amparo deprecado , al no existir vulneración a l as garantías constitucionales del tutelante por parte de la CNSC.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “011_20_SENTENCIATUTEL202400047(...).pdf”). El 22 de febrero de 2024, el JuzgadoPágina 7 de 21
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25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda resolvió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Jonathan Alfredo Méndez Montoya contra la Fundación Uiversitaria (sic) del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(...)”
Para llegar a la anterior conclusión, encontró que la controversia planteada podrá resolverse a través de los medios ordinarios de protección contra las decisiones con las que no está de acuerdo el accionante, puesto que son los mecanismos de defensa idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que consideró se vieron vulnerados con el actuar de la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina.
Aseguró que acudir al ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros medios ordinarios de defensa, desconociendo que los procedimientos
vulnerados con el actuar de la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina.
Aseguró que acudir al ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros medios ordinarios de defensa, desconociendo que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia, son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
Sostuvo que lo pretendido por el actor está debidamente reglamentado en la normativa que rige el concurso de méritos, por lo tanto, la convocatoria a la Fase II curso de formación, debe ceñirse a términos establecidos para cada etapa del proceso y no le es posible al juez de tutela modificar dichos procedimientos ya establecidos.
También aseveró que el tutelante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se pretenda evitar, al menos de manera transitoria mediante el mecanismo de amparo constitucional y que requiera la intervención del juez de tutela.
Concluyó que la tutela es improcedente porque desconoce el principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectiva la protección reclamada.
3. La impugnación. La parte actora impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “ 013MemorialImpugna24047Feb27024.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, para que se amparen las garantíasPágina 8 de 21
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Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
argumentos expuestos en el escrito de la tutela, para que se amparen las garantíasPágina 8 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
constitucionales requeridas; agregando que con la acción constitucional se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos en sede administrativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011, con el fin de controvertirlas.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico . Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para ordenarle a las autoridades accionadas que convoquen a la Fase II curso de formación al tutelante, como aspirante al empleo contemplado en la OPEC 198468 del cargo denominado gestor II, Código 302, Grado 2, de la Convocatoria Proceso de Selección DIAN 2022 de Ingreso y Ascenso.
En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional, deberá resolverse si las accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos y a escoger profesión u oficio.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna
profesión u oficio.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioPágina 9 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
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irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, en resumen, deberán analizarse con fundamento en las probanzas s i la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
2.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones dentro de los concursos públicos de méritos. Ahora bien, en casos como el que se estudia podría decirse, en principio, que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar actuaciones administrativas acaecidas en los procesos de selección para la provisión de cargos de carrera administrativa o concursos de méritos, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que haría improcedente la acción de tutela, a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, en los eventos de interposición de acciones de amparo de los derechos fundamentales
a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, en los eventos de interposición de acciones de amparo de los derechos fundamentales frente a situaciones o actuaciones suscitadas dentro de los concursos públicos de méritos para el acceso a cargos de la administración pública, lo siguiente:
“5.1 La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”1, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos 2.
1 Sentencia T-672 de 1998. 2 Sentencia SU-961 de 1999.Página 10 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
1 Sentencia T-672 de 1998. 2 Sentencia SU-961 de 1999.Página 10 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
5.2 Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular3. 4
Por su parte, en un pronunciamiento reciente aclaró la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, así:
“Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos - Reiteración de jurisprudencia
(…)
65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de
administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos - Reiteración de jurisprudencia
(…)
65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley [50]; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[51]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
66. A continuación, se describirán brevemente algunas sentencias en las que las distintas Salas de Revisión de la Corte han usado las subreglas anteriormente
señaladas:
(…)
71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo
las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionan te.”5 (Negrillas de la Sala)
3 Sentencia T-175 de 1997. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-913/09, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, pronunciamiento reiterado en sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999. 5 Sentencia T-081 de 2022.Página 11 de 21 Radicación Nº: 11001-33-35-025-2024-00047-01.
Accionante: Jonathan Alfredo Méndez Montoya.
Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Conforme a lo expuesto se deberá analizar si el presente mecanismo constitucional reúne los requisitos dispuestos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en los pronunciamientos anteriormente analizados.
2.2. De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales suplicados por el actor, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso administrativo , el cual, se halla contemplado en el artículo 29 de la
2.2. De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales suplicados por el actor, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso administrativo , el cual, se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional en los
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