🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502520240005701-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520240005701-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Emperatriz Torres González Accionados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 35 025 2024 00057 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, D. C., por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Emperatriz Torres González solicitó la protección de su s derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«Interpuse un derecho de petición el día 15 de enero del 2024 Solicitando que dé una fecha cierta de cuando poder recibir mis cartas cheque ya que

Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«Interpuse un derecho de petición el día 15 de enero del 2024 Solicitando que dé una fecha cierta de cuando poder recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARA CIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la

INDEMNIZACIÓN por EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición.2

Accionante: Emperatriz Torres González

Accionados: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400057 01

Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los d emás consignados en la tutela T025 de 2004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.

Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde man ifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de EL

HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

Me indican que me aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2022 – 2023, esto nuevamente

HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

Me indican que me aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2022 – 2023, esto nuevamente me obliga a una espera injustificada y no define realmente una fecha exacta de pago o una fecha probable» [sic]

2. PRETENSIONES

A partir de la exposición fáctica expuesta en la presente acción de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:

«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando cuando m e

PAGAN MIS RECURSOS.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne el pago de la INDEMNIZACIÓN.

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , a través de su Director o quien haga sus veces, adelante estudio de priorización mía y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., en providencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en el presente asunto, frente a lo expuesto en la parte motiva […]»

siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en el presente asunto, frente a lo expuesto en la parte motiva […]»

Para el mencionado despacho judicial, una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, consideró que la entidad demandada resolvió de fondo la petición, a través del oficio de veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) con número de radicación: 2024 -0284101-1 Código LEX: 7876063, notificada al buzón electrónico uribewa1@gmail.com, suministrado por la accionante en la petición, junto con la copia de la certificación del Registro Único de Victimas – RUV que había sido solicitado por la accionante.3

Accionante: Emperatriz Torres González

Accionados: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400057 01

De conformidad con lo anterior, para el a quo en el asunto objeto de estudio se tornaba evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.

4. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad , mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora, quien puso de presente:

Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad , mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora, quien puso de presente:

«[De] la manera más atenta, me permito IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA de acuerdo con el siguiente argumento: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTI MAS, contesta al despacho con el argumento que están implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han prioriza ndo este pago según esta entidad al firmar el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firma el juramento en un mes nos cancelaban y no me han ddado una fecha exacta para el pago de la indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO Sin una f echa cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además, me indicó esta entidad se me daría el resultado del método técnico priorización correspondiente al año 2023 y se me indicaría una fecha exacta de desembolso y todavía no recibo ningún tipo de información.

Ya han transcurrido 180 meses en los cuales se me ha sometido al MTP (método técnico de priorización 2021 – 2022 – 2023 el resultado de este siempre es el mismo que no se me puede asignar una fecha de desembolso por motivos de Presupuesto. Realmente con es te MTP esta entidad no muestra un avance significativo en el tema de la Reparación Administrativa, adicionalmente NO se da una fecha

siempre es el mismo que no se me puede asignar una fecha de desembolso por motivos de Presupuesto. Realmente con es te MTP esta entidad no muestra un avance significativo en el tema de la Reparación Administrativa, adicionalmente NO se da una fecha PROBALBE en mi caso en particular cuándo y cuánto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice.

Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

PETICIÓN.

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se PRIORICE EL PAGO DE MIS RECURSOS. Ya que la UNIDAD siempre me responde que no me puede asignar una fecha exacta de pago hasta que termine la aplicación del MTP sin embargo ya me han aplicado este procedimiento desde el año 2020 hasta el presente año, Por lo anterior4

Accionante: Emperatriz Torres González

Accionados: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400057 01

solicito me indiquen cual fue el resultado del MTP y llevo 180 meses en este proceso sin recibir una respuesta concreta del pago de mis recursos.

Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO

FORZADO.» [sic]

5. PRUEBAS

recursos.

Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO

FORZADO.» [sic]

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia de la petición presentada por la parte actora ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con fecha de radicación del quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 5.2. Copia de la respuesta a la petición de veintiséis (26) febrero de dos mil veinticuatro (2024) con radicación No. codlex 7876063 y su correspondiente comprobante de envío. 5.3. Copia de la Resolución Nº. 04102019 -150166 de catorce (14) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 5.4. Copia de la n otificación de la Resolución Nº. 04102019 -150166 de catorce (14) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 5.5. Copia del oficio con el resultado del método técnico de priorización aplicado en el año 2023.

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales reclamados por la parte y ordenar la priorización de la entrega de los recursos correspondiente a la indemnización administrativa y se asigne una fecha exacta para su pago, de conformidad con lo solicitado por la parte actora.5

Accionante: Emperatriz Torres González

Accionados: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400057 01

Para resolver lo anterior, l a Sala revisará (i) los requisitos de procedencia de la acción constitucional, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en

protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Emperatriz Torres González, actuando en nombre propio y de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la acción de tutela de la referencia.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que , la Unidad Administrativ a Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV se encuentra legitimada como parte pasiva en en el presente trámite constitucional , en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un

dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.6

Accionante: Emperatriz Torres González

Accionados: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400057 01

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.

En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica4; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.

Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que, la parte actora considera que la autoridad accionada, en la respuesta a la petición presentada el pasado quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) no ha resuelto de fondo su solicitud, vulnerando, en la actualidad, su derecho fundamental de petición.

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

3 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7

Accionante: Emperatriz Torres González

Accionados: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400057 01

la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicia l no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgenci a del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7.

Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ni ngún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:

«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su gara ntía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 dispuso que el principio de subsidiariedad tiene como finalidad preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 dispuso que el principio de subsidiariedad tiene como finalidad preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, sin embargo, también ha señalado que cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede excepcionalmente en los siguientes eventos:

6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 7 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Accionante: Emperatriz Torres González

Accionados: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400057 01

«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela»9.

tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela»9.

Por lo anterior, y en consideración a que el accionante hace parte de la población víctima de desplazamiento forzado, y toda vez que, a la fecha, manifiesta que se vulneró su derecho de petición por la falta de resolución de fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por no resolver de fondo su solicitud, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruent e con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicita do ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»10.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de

9 Corte Constitucional, Sentencias T-347 de 2016 (M. P.: Luis Guillermo Guer rero Pérez) y T-983 de 2007 (M. P.: Jaime Araújo Rentería). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.9

Accionante: Emperatriz Torres González

Accionados: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400057 01

15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de

Accionante: Emperatriz Torres González

Accionados: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400057 01

15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición de berá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción12.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:

«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»13.

11 Ibidem. 12 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para (a protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social

particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para (a protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», ampliando los términos para dar respuesta a las peticiones, así, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos.10

Accionante: Emperatriz Torres González

Accionados: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400057 01

En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normat ivos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»14.

«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstra ctas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos

condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»15.

Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...