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TA CUN - 11001333502520240008801-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520240008801-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 025 – 2024 – 00088 – 01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Acción: Tutela Tema: Petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante. I. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de tutela 1. Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2024, Deivid Alberto Dimas Velasco, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia del trámite administrativo que viene adelantado respecto de la convalidación de título como ingeniero de sistemas, otorgado por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño en Venezuela. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-35-025-2024-00088-01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 2

1.2. Peticiones de amparo 2. El accionante expresó sus pretensiones así: 3.1. Que se me tutele el derecho fundamental de petición y debido proceso establecido en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. 3.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Educación Nacional, resolver mi solicitud de convalidación de título radicada bajo el No. 2023-EE-215539 1.3. Hechos 3. El accionante manifiesta que mediante radicado No. 2023-EE-215539 el 29 de agosto de 2023, presentó solicitud para la convalidación del título de Ingeniero de Sistemas otorgado por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, allegando el pago y documentos requeridos. 4. El 7 de noviembre de 2023 subsanó los documentos requeridos por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de la convalidación. 1.3. De la contestación de la demanda de tutela 1.3.1. Ministerio de Educación Nacional 5. Mediante apoderado judicial se rindió el informe requerido, donde informó que el acto administrativo donde se resuelve la petición de convalidación de título del accionante, se encuentre en trámite de revisión y firmas, por lo tanto, solicita un término prudencial para culminar dicho trámite y notificar al accionante de la respuesta. 1.4. De la sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, el

Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, protegió el derecho fundamental de petición del accionante. Para el efecto consideró:Radicado: 11001-33-35-025-2024-00088-01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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(…) De acuerdo con la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se encuentra probado que se violó el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta de respuesta de la accionada a la petición elevada el 29 de agosto de 2023, también se evidencia dentro de la tutela que lo único que solicita la tutelante es una respuesta oportuna y clara a su requerimiento. En razón de lo anterior, el despacho amparará el derecho fundamental de petición vulnerado al tutelante y ordenará al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, notifiquen respuesta de fondo, adjuntando copia de esta, a la petición interpuesta por el tutelante el 29 de agosto de 2023 radicada con el número 2023-EE-215539. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición y debido proceso invocado por el señor DEIVID ALBERTO DIMAS VELASCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, notifiquen respuesta de fondo, adjuntando copia de esta, a la petición interpuesta por el tutelante el 29 de agosto de 2023 radicada con el número 2023-EE-215539. TERCERO: ADVERTIR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

con el número 2023-EE-215539. TERCERO: ADVERTIR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) 1.5. Del trámite de la impugnación 7. Una vez notificadas las partes del fallo de 8 de abril de 2024, el 11 de abril de 2024, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto de 12 de abril de 2024, fue concedido ante esta Corporación.Radicado: 11001-33-35-025-2024-00088-01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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8. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente, y al no estimarse necesaria la práctica de más pruebas procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.6. De la impugnación 9. La entidad accionada informó que mediante Resolución 003937 de fecha 4 de abril de 2024, se resolvió de fondo la petición impetrada sobre la convalidación del título presentada por el accionante, misma que fue notificada a través de acta de notificación electrónica del 5 de abril de 2024, al correo electrónico soporteneca@outlook.com. 10. Conforme lo anterior, solicita revocar el fallo con el fin de que se declare la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que los fundamentos de la acción de tutela desaparecieron. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 8 de abril de 2024, proferido por Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)Radicado:

al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)Radicado: 11001-33-35-025-2024-00088-01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

5 2.2. De la legitimación de las partes 2.2.1 Parte accionante 12. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en nombre propio por Deivid Alberto Dimas Velasco, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional como consecuencia de la petición radicada el 29 de agosto de 2023 para convalidación de título, se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.2.2. Parte accionada 13. El Ministerio de Educación Nacional, se encuentra legitimado en la causa por pasiva como quiera que a sus actuaciones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Deivid Alberto Dimas Velasco. 2.3. Problema Jurídico. 14. Corresponde a la Sala establecer si ¿la entidad encargada de resolver la petición de convalidación de título radicada el 29 de agosto de 2023, vulnera los derechos fundamentales del accionante? O si por el contrario se configura la carencia actual de objeto. 2.4 Tesis de sala 15. Para la sala debe declararse la carencia actual de objeto, como quiera que se evidencia que la petición presentada ante el Ministerio de Educación

2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-025-2024-00088-01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 6

Nacional, relacionada con el proceso de convalidación de título, fue resuelta y notificada por la entidad en el trámite de la presente impugnación. 2.5. Medios de prueba 16. Se encuentran como pruebas relevantes los siguientes documentos: - Constancia radicado solicitud de convalidación de título. - Resolución número 003937 del 4 de abril de 2024 por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación. - Constancia notificación electrónica de la Resolución número 003937 del 4 de abril de 2024. 2.6. De la procedencia de la acción de tutela. 17. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 18. i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3. 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo

disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3. 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC)Radicado: 11001-33-35-025-2024-00088-01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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2.6.1. Inmediatez de la acción de Tutela. 19. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.4 2.6.2. Subsidiaridad de la acción de Tutela. 20. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 21. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados;

y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-025-2024-00088-01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia 8

22. Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad: «(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7 (Negrilla y subrayado fuera de texto) 23. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.8 2.7. De la carencia actual del objeto por hecho superado 24. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 25.

la carencia actual del objeto por hecho superado 24. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 25. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez 7 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-33-35-025-2024-00088-01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 26. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional: La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.9 (Negrilla y Subrayado fuera de texto) 2.8. Caso concreto 27. Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso dirigidos a lograr que el juez de tutela ordene al Ministerio de

y Subrayado fuera de texto) 2.8. Caso concreto 27. Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso dirigidos a lograr que el juez de tutela ordene al Ministerio de Educación Nacional resolver la solicitud de convalidación de título de Ingeniero de Sistemas otorgado por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño. 28. El juez de primera instancia protegió el derecho fundamental de petición del accionante al encontrar que de acuerdo al acervo probatorio allegado se lograba evidenciar que efectivamente la entidad accionada no había desatado 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-35-025-2024-00088-01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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la solicitud de convalidación de título, encontrado que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el término para resolverla se encontraba más que superados. 29. En el escrito de impugnación presentado por la Secretaría de Educación Nacional, informó que mediante Resolución 003937 de 4 de abril de 2024 se desató el recurso de reposición, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO. – Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de INGENIERO DE SISTEMAS, otorgado el 5 de junio de 2014, por la institución de educación superior INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, VENEZUELA, a DEIVID ALBERTO DIMAS VELASCO, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1232592256, como INGENIERO DE SISTEMAS. PARÁGRAFO. – La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión. (…) 30. Visto lo anterior, para la Sala resulta pertinente mencionar que, una vez revisados los anexos allegados por la entidad se evidencia la resolución de la petición de convalidación de título objeto de la presente acción constitucional, por lo tanto, cualquier orden dirigida a la protección de derechos fundamentales carece de sentido. 31. Aunado a lo anterior, se evidencia que la notificación del acto administrativo en mención fue realizado a la dirección de correo electrónico soporteneca@outlook.com, misma reportada para efectos de notificaciones en el proceso de tutela. 32. Bajo las consideraciones expuestas y en atención al material probatorio obrante en el expediente de tutela, encuentra la sala que se configura la carencia actual de objeto, en consideración a que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso

para efectos de notificaciones en el proceso de tutela. 32. Bajo las consideraciones expuestas y en atención al material probatorio obrante en el expediente de tutela, encuentra la sala que se configura la carencia actual de objeto, en consideración a que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Radicado: 11001-33-35-025-2024-00088-01 Accionante: Deivid Alberto Dimas Velasco Accionado: Ministerio de Educación Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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FALLA: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que protegió el derecho fundamental de petición invocado por Deivid Alberto Dimas Velasco. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, lo anterior tenido en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, desaparecieron. TERCERO: NOTIFICAR al accionante de la presente providencia al correo electrónico soporteneca@outlook.com, gamboagomez.abogados@gmail.com a la entidad accionada al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, atencionalciudadano@mineducacion.gov.co y al delegado del Ministerio Público ante este Tribunal. CUARTO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen. QUINTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala N.º 19 del 25 de abril de 2024. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los

Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx GCPV

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