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TA CUN - 11001333502520240016501-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520240016501-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 35 025 2024 00165 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación p resentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Arelys Rivera Vaquiro solicitó la protección de su s derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«Interpuse un derecho de petición el 18 de Abril de 2024 Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que

UARIV, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«Interpuse un derecho de petición el 18 de Abril de 2024 Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumpli con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD P ARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la

INDEMNIZACIÓN por EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la2

Accionante: Arelys Rivera Vaquiro

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01

verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T0 25 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.

Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.» [sic]

II. PRETENSIONES

A partir de la exposición fáctica expuesta en la presente acción de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:

«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

II. PRETENSIONES

A partir de la exposición fáctica expuesta en la presente acción de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:

«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y ent regadas mis cartas cheque, se tenga en cuenta soy cabeza de familia actualmente.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un termino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida.» [sic]

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en el presente asunto, frente a lo expuesto en la parte motiva.»

Para el citado judicial, la autoridad accionada emitió respuesta el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024), dentro del radicado No.: 2024-0883608

motiva.»

Para el citado judicial, la autoridad accionada emitió respuesta el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024), dentro del radicado No.: 2024-0883608 – 1 CÓDIGO LEX: 8010110, notificada al buzón electrónico: arelysrivera907@gmail.com aportado por la accionante en la tutela y en la petición.

De cara a lo anterior , para el a quo, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los3

Accionante: Arelys Rivera Vaquiro

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01

derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.

En igual sentido, en la sentencia impugnada se puso de presente que no existe vulneración de derecho alguno, cua ndo la amenaza del derecho ha cesado o desaparecido, como en el asunto de la referencia, en donde la entidad demandada dio respuesta a la situación jurídica de la demandante, al tiempo que, en lo correspondiente a la presunta violación del derecho constitu cional fundamental a la igualdad, se advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, no se probó la vulneración a los referidos derechos razón por la cual no hay lugar a su amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado Veinticinco

las pruebas que obran dentro del expediente, no se probó la vulneración a los referidos derechos razón por la cual no hay lugar a su amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad , mediante auto de cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , concedió la impugnación interpuesta por la parte actora, quien sustentó en su recurso:

«[LA] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha dado una respuesta de FONDO. En la que se evidencie una fecha de pago.

Es cierto que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS tiene 60 días para resolver de fondo, pero el despacho debió conceder la ACCIÓN DE TUTELA con un plazo de 60 días para que se realizaran las actuaciones y resolviera la INDEMNIZACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. Pero dentro de la misma tutela para que la UNIDAD PROCEDIRA A RESOLVER de fondo la indemnización.

La tutela se debió conceder por el DERECHO DE PETICIÓN. Que es un derecho constitucional que tiene la unidad 15 días para dar una respuesta de FONDO. Que nada tiene que ver con el tiempo de los 60 días para que la unidad haga las gestiones para el pago de indemnización.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓNA A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización que tenemos los colombianos y más en condición de desplazamiento a la justicia la verda d y la reparación integral por causa del desplazamiento forzado. Como

tiene la obligación de cancelar la indemnización que tenemos los colombianos y más en condición de desplazamiento a la justicia la verda d y la reparación integral por causa del desplazamiento forzado. Como tampoco se nos da una fecha exacta para mi caso en particular de cuando se va a cancelar la indemnización por desplazamiento forzado. También se busca que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN haga un estudio y de una repuesta donde manifieste si tengo o no derecho a dicha indemnización. Y la entidad tutelada No se pronuncia sobre la petición sino que da una respuesta estándar que da a todas las personas.

En anteriores respuesta han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI. Este trámite YA lo inicié.

PETICIÓN.

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que4

Accionante: Arelys Rivera Vaquiro

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01

se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización.» [sic]

V. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia de la peti ción radicada por la señora Arelis Rivera Vaquiro ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 5.2. Copia de la respuesta a la petición dentr o del radicado: COD LEX 8010110 y su comprobante de envío. 5.3. Copia del oficio de no favorabilidad del año 2023, adjunto a la comunicación. 5.4. Copia de la certificación de inclusión en el RUV, adjunta a la comunicación. 5.5. Copia de la Resolución Nº. 04102019-448786 del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). 5.6. Copia de la notificación de la Resolución Nº. 04102019 -448786 - del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia act ual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, amparar el derecho de petición en conexidad con el derecho a la igualdad reclamados por la señora Arelys Rivera Vaquiro, de conformidad con lo manifestado en el escrito de impugnación.

tutela de la referencia, para en su lugar, amparar el derecho de petición en conexidad con el derecho a la igualdad reclamados por la señora Arelys Rivera Vaquiro, de conformidad con lo manifestado en el escrito de impugnación.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente, (iii) el caso concreto.5

Accionante: Arelys Rivera Vaquiro

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual manera , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínse camente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Arelys Rivera Vaquiro , en nombre propio , de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimadas como parte activa en la acción de tutela de la referencia.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la

expediente, se encuentra legitimadas como parte activa en la acción de tutela de la referencia.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que , la Unidad Adm inistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en el presente trámite constitucional, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los dere chos fundamentales alegados por la parte actora.

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él

de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.6

Accionante: Arelys Rivera Vaquiro

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01

vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Con stitucional ha considerado que el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela . En tal sentido, ha establecido : «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica4; la Corte ha señala do también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.

la Corte ha señala do también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.

Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que:

«i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci ón y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual»6.

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P:

Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Véase: Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez; respecto del tema en mención, también pueden consultarse las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.7

Accionante: Arelys Rivera Vaquiro

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01

En ese orden , la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la parte actora considera que no se le ha resuelto de fondo una petición en ejercicio d el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta y, por lo tanto, la acción de tutela se interpuso en un término prudencial.

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

Con fundamento en lo anter ior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si exis te un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.

Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte

de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.

Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo q ue quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:

«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede

7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Accionante: Arelys Rivera Vaquiro

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01

acudir directamente a la acción de amparo constitucional»9.

Por lo anterior, dada la presunta vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 superior, así como la calidad de la accionante como víctima del conflicto armado, permite colegir que la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance

conflicto armado, permite colegir que la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T-377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participat iva. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y opor tuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»10.

anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»10.

Ahora bien, e n relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de

9 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 11 Ibidem.9

Accionante: Arelys Rivera Vaquiro

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01

fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01

fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de petic iones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción12.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o da rá respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:

«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia,

términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, exc luyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»13.

En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y n ormativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»14.

12 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativ o 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para (a protección laboral y d e los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», ampliando los términos para dar respuesta a las peticiones, así, las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relación con las materias a su

Económica, Social y Ecológica», ampliando los términos para dar respuesta a las peticiones, así, las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 14 Ibidem.10

Accionante: Arelys Rivera Vaquiro

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01

«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o a bstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»15.

Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva d e manera efectiva lo requerido»16.

vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva d e manera efectiva lo requerido»16.

De igual manera , en la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el ca so, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»17.

Finalmente, la Corte Constitucional reiteró en el Auto 331 de 2019, con respecto a las peticiones, que:

«[se] debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones

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