TA CUN - 110013335026-2014-00534-01-(12-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026-2014-00534-01-(12-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reajuste de Asignación de Retiro con inclusión de la partida Subsidio familiar en la misma proposición que venía percibiendo en actividad, esto es 62.5% - Soldado Profesional – Caja de Retiro Fuerzas Militares – Normatividad aplicable – Asignación de retiro para soldados profesionales – Ley 923 de 2004 – artículo 13 y 16 – Inclusión de subsidio familiar en la asignación de retiro – Jurisprudencia – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda
EL PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar si el señor (…) como Soldado Profesional ® del Comando Ejército Nacional, tiene derecho a que se le reconozca y pague dentro de su asignación de retiro el subsidio familiar. …la normatividad aplicable al caso, así: El Decreto 1793 de 2000 “…por el cual se expide el régimen de Carrera y Estatuto Profesional de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, señaló:… ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” En cuanto al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, se expidió la Ley 923 de 2004, la cual fue desarrollada través del
En cuanto al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, se expidió la Ley 923 de 2004, la cual fue desarrollada través del Decreto 4433 de 2004 “ por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en sus artículos 13 y 16 previó:… ARTICULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, conforme a la normativa expuesta, al demandante como Soldado Profesional ® del Comando Ejército Nacional, le fue reconocida asignación de retiro por cumplir 20 años y 11 meses de servicio en la institución, en cuantía del 70% del salario mensual y adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, sin incluir el subsidio familiar. i) Inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro Sobre este punto la Sala advierte, que el principio de igualdad impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se
- Inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro Sobre este punto la Sala advierte, que el principio de igualdad impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia) y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios queProceso: 2014-00534
Demandante: Hilfredo Roncancio Acero
Apelación Sentencia Página 2 se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). Así las cosas, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 13, establece cuáles son las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro, haciendo una diferencia entre los Oficiales y Suboficiales y los Soldados Profesionales, señalando que para estos últimos, se tomaría el salario mensual y la prima de antigüedad, dejando por fuera el subsidio familiar, generándose un trato discriminatorio e injustificado, entre miembros de la misma institución, que si bien tienen diferente grado, perciben en actividad la citada partida.
antigüedad, dejando por fuera el subsidio familiar, generándose un trato discriminatorio e injustificado, entre miembros de la misma institución, que si bien tienen diferente grado, perciben en actividad la citada partida. Así mismo, la finalidad del mencionado subsidio es ayudar al trabajador a aliviar las cargas económicas para el sostenimiento del núcleo familiar, y los soldados perciben salarios inferiores frente a los Oficiales y Suboficiales; en consecuencia, se observa una vulneración al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En el mismo sentido, lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de tutela, cuando expresó: Así pues, a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de la Fuerza Pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficiales – dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales . (…)” (Resaltado fuera de texto). Por lo anterior considera la Sala, que en aplicación del derecho a la igualdad, consagrado en la Constitución Política, se debe tener en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el subsidio familiar.
Frente al caso concreto se encuentra probado, que el señor (…) estuvo vinculado al Ejército Nacional por espacio de 20 años y 11 meses, y que dentro de sus haberes
subsidio familiar.
Frente al caso concreto se encuentra probado, que el señor (…) estuvo vinculado al Ejército Nacional por espacio de 20 años y 11 meses, y que dentro de sus haberes percibió la partida subsidio familiar en un 4%; sin embargo, al reconocer la asignación de retiro mediante la Resolución No. 1606 de 10 de marzo de 2014, excluyó el subsidio familiar. Por tanto, en virtud del principio de igualdad, se debe reliquidar la asignación de retiro del señor (…), con inclusión de la partida denominada subsidio familiar, a partir del 15 de abril de 2014, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAProceso: 2014-00534
Demandante: Hilfredo Roncancio Acero
Apelación Sentencia Página 3
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335026-2014-00534-01
DEMANDANTE HILFREDO RONCANCIO ACERO
DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
CONTROVERSIA SOLDADO PROFESIONAL - RELIQUIDACIÓN
ASIGNACIÓN RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PARTIDA
SUBSIDIO FAMILIAR.
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437
ASIGNACIÓN RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PARTIDA
SUBSIDIO FAMILIAR.
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la Sentencia proferida en la audiencia inicial de 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No. 2014-050462 del 22 de julio de 2014. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de a partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es 62.5%, a partir del 10 de marzo de 2014; a pagar la indexación y los intereses de mora sobre los valores adeudados y condenar en costas a la demandada.
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera
innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2014-00534
Demandante: Hilfredo Roncancio Acero
Apelación Sentencia Página 4 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional por espacio de 20 años y durante el tiempo en que estuvo en servicio activo como Soldado Profesional del Ejercito, en razón a su matrimonio le fue reconocido y pagado el subsidio familiar en un 62.5% de la asignación básica. Previo al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 923 de 2004 y del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 1606 del 10 de marzo de 2014, pero no se le computó la partida de subsidio familiar, prestación que tenía reconocida en un porcentaje de 62.5%. El demandante presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando la inclusión como partida en la liquidación de su asignación de retiro el subsidio familiar, con el radicado No. 20140072930 del 11 de julio de 2014.
Fuerzas Militares solicitando la inclusión como partida en la liquidación de su asignación de retiro el subsidio familiar, con el radicado No. 20140072930 del 11 de julio de 2014. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio 2014-50462 del 22 de julio de 2014 negó la inclusión de la partida subsidio familiar en la liquidación de su asignación de retiro. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Señala, que en aplicación del derecho a la igualdad y la protección a la familia en los artículos 13 y 42 respectivamente, se debe corregir el tratamiento inequitativo que en la liquidación de su asignación de retiro está recibiendo el demandante, y en aplicación de los postulados propios de un Estado de Derecho, para liquidar su mesada pensional se incluya la partida subsidio familiar, ya que ante una misma situación no se puede dar dos tratamientos diferentes, lo que violaría igualmente el derecho a la igualdad y a los derechos adquiridos. Por tanto, no incluir la partida del subsidio familiar en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, prestación que veníanProceso: 2014-00534
Demandante: Hilfredo Roncancio Acero
Apelación Sentencia Página 5 percibiendo en actividad, afecta en forma directa el mínimo vital con el cual debe mantener su familia, afectando la calidad de vida de su núcleo familiar contraviniendo la protección especial que el constituyente primario estableció en el artículo 42 del ordenamiento superior.
mantener su familia, afectando la calidad de vida de su núcleo familiar contraviniendo la protección especial que el constituyente primario estableció en el artículo 42 del ordenamiento superior. De acuerdo con la posición de la Honorable Corte, queda claramente definida la primacía del ordenamiento constitucional frente a las demás normas, así se trate de regímenes especiales como el establecido en el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Por consiguiente, liquidar las asignaciones de retiro de quienes se encontraban en similares condiciones al momento de su retiro, computando la partida subsidio familiar a la generalidad de los integrantes de la Fuerza Pública y dejando excluido de este tratamiento a los soldados profesionales, es contrario a lo establecido en el régimen constitucional (artículos 13 y 42). No aplicar el nuevo espíritu y letra constitucional, es desconocer su supremacía, lo cual genera un tratamiento inequitativo con estos servidores públicos que son los que llevan el peso de la confrontación en un país inmerso en un conflicto armado. En atención a lo anterior la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la negativa de incluir en la liquidación de la asignación de retiro del demandante la partida subsidio familiar no pude escudarse en lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 de 2004 expido reglamentario de la ley 923 de 2004, cuando de su aplicación se está en abierta contradicción con los preceptos constitucionales, como es el caso presente, por lo anterior solicitó se ordene a la demandada a inaplicar el articulo anteriormente relacionado en razón a que su aplicación conllevan la violación de
presente, por lo anterior solicitó se ordene a la demandada a inaplicar el articulo anteriormente relacionado en razón a que su aplicación conllevan la violación de derechos fundamentales como son el de igualdad y el de protección especial a la familia. Por tanto, no es entendible que si los soldados profesionales ganan en servicio activo el subsidio familiar al igual que los oficiales suboficiales, agentes y personal civil, no se les reconozca el cómputo de esta prestación en la liquidación de sus asignaciones de retiro. Igualmente si el subsidio familiar de conformidad con la ley 21 de 1982 se creó para ser pagado a los trabajadores de bajos salarios que en este caso su aplicación es al revés se le reconoce a los altos salarios y al más bajo como es el caso de los soldados profesionales no se les reconoce, lo que constituye una clara violación al derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la CN. "Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales”, si todos los pensionados están en pie de igualdad deben de recibir igual tratamiento constitucional, “la Carta Política noProceso: 2014-00534
Demandante: Hilfredo Roncancio Acero
Apelación Sentencia Página 6 hace diferencia alguna dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de tercera edad. 1.3.2. De la parte demandada. Indica, que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso NO se ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, Decreto que actualmente se
presente caso NO se ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, Decreto que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia; por lo tanto en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusar las mismas, por cuanto a esta Caja le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas. Aunado a lo anterior y en el evento en que la hoja de servicios estableciera porcentaje alguno por concepto de subsidio familiar, tampoco sería posible reconocer dicha partida, en la medida en que el legislador no lo contempló para tales efectos, como se desprende del tenor literal, contenido en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia A través de Sentencia dictada en audiencia inicial el 10 de febrero de 2016, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ordenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES: (i) inaplicar por inconstitucional e ilegal, en el presente caso, el parágrafo del Artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y (ii) reconocer e incluir como partida computable dentro de la asignación de retiro percibida por el señor HILFREDO RONCANCIO ACERO
4433 de 2004 y (ii) reconocer e incluir como partida computable dentro de la asignación de retiro percibida por el señor HILFREDO RONCANCIO ACERO identificado con la cédula de ciudadanía número 4.236.885, el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que lo venía percibiendo con anterioridad al retiro del servicio, a partir del 15 de abril de 2014; dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes 195 del CPACA. Fundamento su petición en que conforme a lo establecido en el numeral 13.2 del artículo 13 y el artículo 16 de la norma ibídem se tiene que a los soldadosProceso: 2014-00534
Demandante: Hilfredo Roncancio Acero
Apelación Sentencia Página 7 profesionales, como es el caso del actor, se les tienen en cuenta como partidas computables para la asignación de retiro, tan solo el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000, a excepción de los beneficiarios de la transición a quienes se les debe aplicar el inciso segundoy la prima de antigüedad en el porcentaje señalado. Pero por su parte, a los Oficiales y Suboficiales conforme al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, les computan el sueldo básico, la primas de actividad, de antigüedad, de estado mayor, de vuelo, los gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, el subsidio familiar y la duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
de estado mayor, de vuelo, los gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, el subsidio familiar y la duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Por ello, es claro que tanto el artículo 13, numeral 13.2, como el artículo 16, excluyeron el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, afectándolos únicamente a ellos, lo cual como es lógico atañe directamente al actor, pues tal como lo señaló la norma, dicho subsidio no le fue tenido en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro que devenga. Encontró que en el Decreto 4433 de 2004, existe un grave trato discriminatorio frente a los soldados profesionales, pues aun cuando los mismos durante toda su vinculación a la institución venían percibiendo tal prestación, luego se les niega de un momento a otro el derecho a que la misma sea computada como partida para su asignación de retiro, aunque no siendo esto aplicado a todo el personal de las fuerzas militares, sino únicamente a los soldados profesionales. En casos como estos, ya se ha pronunciado esta Jurisdicción dentro de sentencias emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se ha dejado de presente que esta exclusión contraviene el principio de igualdad; tesis acogida por ese Despacho, pues no es de recibo que a los Oficiales y Suboficiales se les tenga en cuenta el emolumento del subsidio familiar como partida computable, mientras que se excluye de dicho beneficio a los soldados profesionales, quienes devengan menores ingresos. Siendo esto así, se vulnera el fundamento Constitucional para el cual esta instituido
cuenta el emolumento del subsidio familiar como partida computable, mientras que se excluye de dicho beneficio a los soldados profesionales, quienes devengan menores ingresos. Siendo esto así, se vulnera el fundamento Constitucional para el cual esta instituido el subsidio familiar, pues tal como lo sostuvo la H. Corte Constitucional, el mismo constituye una prestación social que socorre a los trabajadores de medianos y menores ingresos, y cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargasProceso: 2014-00534
Demandante: Hilfredo Roncancio Acero
Apelación Sentencia Página 8 económicas que representa el sostenimiento de la familia; es decir, los soldados profesionales deberían estar cobijados por tal principio fundamental, pues sus ingresos son menores que los del resto de personal militar, especialmente que el de los oficiales y suboficiales, a quienes sí se les tiene en cuenta esta partida como computable en su asignación de retiro, violando esto de sobremanera el derecho fundamental a la igualdad y afectando gravemente a la familia como núcleo esencial de la sociedad. Ahora bien, no declaró prescripción de mesadas pensiónales, como quiera que la prestación de retiro fuera reconocida a la parte actora por medio de la Resolución No. 1606 del 10 de marzo de 2014 con efectos a partir del 15 de abril de 2014. Así las cosas al haberse presentado la reclamación administrativa el 11 de julio de 2014 (fls. 3 a 5) es decir antes de los cuatro años siguientes a la notificación del acto de reconocimiento, se debe entender interrumpido el término de prescripción por otros cuatro años en los términos del Artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Luego
reconocimiento, se debe entender interrumpido el término de prescripción por otros cuatro años en los términos del Artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Luego entonces al haberse presentado la demanda el 03 de septiembre de 2014, es decir antes de los cuatro años siguientes, lógico es inferir que no ha operado el fenómeno de la prescripción. En conclusión, ordenó a CREMIL incluir dentro de la asignación de retiro percibida por el demandante el subsidio familiar en el porcentaje que estaba siendo percibido por él antes de generarse el retiro del servicio, a partir del 15 de abril de 2014. 1.3.4. Fundamento del Recurso La apoderada de la entidad demandada expuso que aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales no está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable dentro del reconocimiento de asignación de retiro, para los Soldados Profesionales, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Así, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debe regirse por la normatividad vigente, sin omitir preceptos y sin darle un alcance diferente al establecido por el legislador, máxime cuando la norma no reviste motivos de duda que generen los métodos de interpretación de la ley diferentes al gramatical, pues para efectos delProceso: 2014-00534
Demandante: Hilfredo Roncancio Acero
Apelación Sentencia Página 9 reconocimiento de la asignación de retiro, el legislador no contempló porcentajes por este concepto y se reitera que la negativa de la Entidad, tiene su fundamento en las disposiciones que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de las Fuerzas Militares. (Decreto 4433 de 2004). Se tiene entonces, que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso NO se ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto se reitera, fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del decreto 4433 de 2004, decreto que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia; por lo tanto en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusar las mismas. Por lo tanto no le corresponde efectuar interpretaciones, ni juicios de valor, apartándose de lo establecido en la norma especial aplicable a cada uno de los miembros de la fuerza pública, siendo del caso indicar que los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares tienen una disposición especial, los miembros de la policía Nacional cuentan con otras disposiciones, el personal civil tiene otras disposiciones y los soldados profesionales también cuentan con su regulación especial sobre la materia; debiendo la Entidad reconocedora de la prestación aplicar en su integridad tales disposiciones y de no hacerlo, se estaría asumiendo una carga prestacional que no le corresponde.
disposiciones y los soldados profesionales también cuentan con su regulación especial sobre la materia; debiendo la Entidad reconocedora de la prestación aplicar en su integridad tales disposiciones y de no hacerlo, se estaría asumiendo una carga prestacional que no le corresponde. De los planteamientos expuestos se colige que la Entidad actuó conforme a derecho y los actos administrativos proferidos gozan de presunción de legalidad, por lo que pide sea revocada la sentencia apelada. 1.3.5. Ministerio Público La Agente del Ministerio Público emitió concepto, solicitando se confirme la sentencia apelada, en atención a que aquellas personas que al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados vinculados de acuerdo con la ley 131 de 1985 devengaría un salario mínimo incrementado en un 60%. En este sentido coligió, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en su momento debió hacer el reconocimiento de la asignación salarial de conformidadProceso: 2014-00534
Demandante: Hilfredo Roncancio Acero
Apelación Sentencia Página 10 con lo prescrito en el decreto 1794 de 2000, reconociendo con este acto los derechos adquiridos por el actor; dicho de otra manera el actor se encuentra incurso y por ende le es aplicable la excepción que prevé el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 esto es al actor le asistía derecho al reconocimiento de la asignación salarial en los términos allí señalados con un aumento del 60% del
salario mínimo y no de un 40% como se ha hecho hasta la presentación de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al reajuste de la asignación de retiro, hizo alusión al artículo 13 del Decreto 4433 de 2006, que prevé que las partidas computables al momento de liquidar la asignación de retiro del personal de las fuerzas militares para los soldados profesionales es el salario mensual en los términos del inciso 1º del artículo 1º del Decreto ley 1794 de 2000. Respecto de si es viable o no el reconocimiento de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, indicó que mediante resolución No. 1950 de 2012 (Folios 33 - 35) por medio de la cual se reconoció y pagó la asignación de retiro del demandante en cuantía del 70% del salario mensual adicionado por un porcentaje de prima de antigüedad se habría liquidado dicha asignación de retiro de acuerdo a las apreciaciones y contravenciones de la contestación de la demanda, lo cual llevaría a pensar que deben ser despreciadas las pretensiones de la demanda. Agrega, que no es de menos hacer referencia a la situación que presenta en esta litis en demandante referente al trato desigual que se está llevando respecto del reconocimiento de las asignaciones salariales de los oficiales y suboficiales del ejército respecto a los soldados profesionales, todo esto y encaminado a las prestaciones sociales que se han venido devengando por uno u otro durante el tiempo de servicio activo y que se dejaron de incluir al momento de la liquidación de su asignación de retiro, concluyendo que es procedente el reconocimiento y la inclusión del subsidio familiar.
prestaciones sociales que se han venido devengando por uno u otro durante el tiempo de servicio activo y que se dejaron de incluir al momento de la liquidación de su asignación de retiro, concluyendo que es procedente el reconocimiento y la inclusión del subsidio familiar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante Resolución No. 1606 del 10 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al señor Soldado Profesional ® del Ejército HILFREDO RONCANCIO ACERO, en cuantía delProceso: 2014-00534
Demandante: Hilfredo Roncancio Acero
Apelación Sentencia Página 11 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, a partir del 15 de abril de 2014, teniendo en cuenta que acreditó un tiempo de servicio de 20 años y 11 meses en la institución (fls. 8-9). El 11 de julio de 2014 el demandante solicitó a la demandada con el oficio 1542948 consecutivo 20140072930, lo siguiente (fls. 3-5): “PRIMERO: Se ordene a quien corresponda incluir la partida de Subsidio Familiar en cuantía o el porcentaje de la Ley dentro de mi asignación de retiro, teniendo en cuenta en su liquidación, el computo de la partida “Subsidio Familiar” en un porcentaje de 62.5% de la asignación básica como Soldado Profesional, de conformidad con lo establecido en la
su liquidación, el computo de la partida “Subsidio Familiar” en un porcentaje de 62.5% de la asignación básica como Soldado Profesional, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004, Artículo 5 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, reajustes a que tengo derecho en aplicación del “Principio de Oscilación” establecido en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004.
SEGUNDO: Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspon
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