TA CUN - 110013335026-2016-00126-01-(02-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026-2016-00126-01-(02-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / IMPUGNACION DE TUTELA / REINTEGRO SUMA DE DINERO – Valores pagados por pensión de vejez por no retiro del servicio / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la satisfacción de los conculcados – No existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que declaró improcedente la acción ejercida – Fuente formal – Artículo 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 Así las cosas, la Sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos del actor, pues este cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la satisfacción de los derechos que estima conculcados. En el sub lite, el accionante pretende la nulidad de actos de carácter particular, referentes al reintegro de una suma dineraria, cuestión que es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual existe la posibilidad de solicitar una medida cautelar en la que se suspendan los efectos de los actos que considera vulneran sus derechos. Finalmente, frente al segundo requisito, la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza,
irremediable, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Incluso en la acción, no se habla de perjuicio irremediable, y lo que se afirma es, que acudir a la justicia ordinaria, implica trámites engorrosos (fl….). Si bien es cierto, el actor presentó un memorial el 19 de julio de 2016 (fl….), en el que informa al Despacho que Colpensiones le dio plazo hasta el 29 de julio de 2016 para cancelar la suma de $2.887.682 o de lo contrario iniciaría el proceso coactivo, y que por tal razón considera que se le causa un perjuicio, es preciso aclarar que la sola manifestación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable per se no faculta al juez para declararlo, máxime cuando en el sub lite el demandante pretende que se deje sin efecto las resoluciones que ordenan el reintegro de la suma referida, pero no justifica cómo tal evento afectaría su mínimo vital o le causaría el perjuicio aducido, ya que el valor asciende a $2.887.682, tal suma no constituye la totalidad de ingresos que él devenga, por cuanto su pensión mensual es de $3.281.382 (fl….) y aunque el saldo que resta en principio puede verse como mínimo para cubrir las necesidades de un mes,
$2.887.682, tal suma no constituye la totalidad de ingresos que él devenga, por cuanto su pensión mensual es de $3.281.382 (fl….) y aunque el saldo que resta en principio puede verse como mínimo para cubrir las necesidades de un mes, al actor se le informó del cobro desde el 18 de diciembre de 2015 (fl….). Además en este momento ni siquiera se ha iniciado la acción de cobro respectiva, es decir, que aún tiene tiempo para ajustar sus finanzas, en caso que tenga que pagar la suma reclamada. Ahora bien, el demandante en manera alguna expuso que la pensión fuera su único ingreso o que no contara con los medios para pagar la deuda de $2.887.682, no manifestó afectación a su mínimo vital o el de su familia, lo que hace colegir al Despacho que no se probó que el accionante pueda sufrir un perjuicio irremediable en el sub lite. Bajo ese contexto, la Sala declarará improcedente la acción ejercida.A.T. No. 110013335026-2016-00126-01
Actor: JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 110013335026-2016-00126-01
Demandante: JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA Demandados: COLPENSIONES Asunto: Nulidad de resoluciones que ordenan reintegro de dinero Se decide la impugnación propuesta por la parte actora (fls. 67-74) contra el fallo de tutela proferido el 01 de junio de 2016, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 55-62), que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA , en nombre propio, contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
1. Hechos. El accionante apoya su solicitud de amparo en los siguientes: Afirma, que el día 18 de diciembre de 2015, se notificó de la Resolución No. 201511688367 GNR391671 de 3 de diciembre de 2015, por la cual se ordena el reintegro de una suma de dinero ($2.887.682) por concepto de valores pagados por pensión de vejez que corresponden al periodo de enero 14 de 2014.
Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto, presentando excepciones e indicando que laboró hasta el 31 de enero de 2014, por lo cual no pudo cobrar la suma en esa fecha, ya que adquirió la condición de pensionado el 1º de febrero de 2014. Indica, que en Colpensiones
2A.T. No. 110013335026-2016-00126-01
condición de pensionado el 1º de febrero de 2014. Indica, que en Colpensiones
2A.T. No. 110013335026-2016-00126-01
Actor: JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA reposa la documentación que comprueba en qué fecha se retiró del servicio y cuándo efectivamente se le pagó la pensión, por lo que junto con su recurso solicitó copia del expediente. Sin embargo, aduce que Colpensiones persiste en ocultar el proceso que da origen a las resoluciones, en especial a la Resolución No. 51825 de 17 de febrero de 2016, mediante la cual se confirmó la Resolución No. GNR 389504 de 1º de diciembre de 2015.
La Resolución GNR 389504 de 1º de diciembre de 2015 es totalmente diferente a la número GNR 391671 de 3 de diciembre de 2015, que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El 13 de mayo de 2016, se notificó de la Resolución VPB 10823 de 4 de marzo de 2016, mediante la cual la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones resolvió confirmar la primera resolución. Por consiguiente, solicita dejar sin efecto los actos administrativos resoluciones expedidas en su contra en las cuales se pretende el reintegro de sumas que no ha recibido.
2. Contestaciones de la demanda: COLPENSIONES. El Vicepresidente de financiamiento e inversiones, contestó la acción de tutela (fls. 32-33), manifestando que tiene un carácter subsidiario, por lo tanto, si el actor presenta desacuerdo con la resolución que ordena el reintegro de los valores girados por concepto de pensión de vejez debe agotar los
tanto, si el actor presenta desacuerdo con la resolución que ordena el reintegro de los valores girados por concepto de pensión de vejez debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. En ese orden de ideas, se debe declarar improcedente la acción. COMPENSAR. La apoderada de la Caja de Compensación, contestó (fls. 42-45), indicando que la acción es improcedente; que el demandante se encuentra afiliado en el POS de la EPS Compensar por Colpensiones, en calidad de pensionado, desde el 01 de enero de 2014. Por último afirma, que existe falta de legitimación en la causa por activa por parte de esa entidad, puesto que no ha vulnerado en medida alguna los derechos del actor.
3. El fallo de primera instancia. Mediante sentencia de 01 de junio de 2016 (fls. 55-62), el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, puesto que por regla general no procede contra actos administrativos de carácter particular, a menos que se demuestre la
3A.T. No. 110013335026-2016-00126-01
Actor: JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA configuración de un perjuicio irremediable, cuestión que no ocurrió. Consideró que las pretensiones elevadas deben ser objeto de discusión dentro de los procedimientos judiciales ordinarios pertinentes, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y agrega que por ser un trabajador oficial,
las pretensiones elevadas deben ser objeto de discusión dentro de los procedimientos judiciales ordinarios pertinentes, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y agrega que por ser un trabajador oficial, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Impugnación. La parte demandante impugnó oportunamente la anterior decisión (fls. 67-69), aduciendo que se desconoce la realidad de los hechos ocasionados por el ente accionado; que Colpensiones no le ha hecho entrega de la fotocopia del expediente para defenderse y que se deben dejar sin efectos las resoluciones que le exigen devolver sumas de dinero que no ha recibido.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso ¿Es pertinente amparar los derechos invocados por el señor JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA, porque según su dicho, COLPENSIONES, quiere que reintegre un dinero que él no ha percibido por concepto de la mesada pensional de enero de 2014? ¿Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar que se dejen sin efectos las resoluciones que ordenan el reintegro del dinero?
2. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Para contextualizar la controversia del sub lite, se realizará un recuento de los hechos relevantes: A través de Resolución No. 17993 de 18 de junio de 2010, -información obtenida de la Resolución No. GNR 391671 de 3 de diciembre de 2015, visible en los folios 34 y vtoColpensiones reconoció una pensión de vejez al actor, dejando en suspenso el pago de la prestación hasta tanto se acreditara el retiro del servicio.
4A.T. No. 110013335026-2016-00126-01
Actor: JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA Realizado el pago de la pensión, a través de la Resolución No. GNR 391671 de 3 de diciembre de 2015 (fls. 34 y vto), se ordenó el reintegro de la suma de dinero equivalente a la mesada pensional de enero de 2014 ($2.887.682), puesto que según el dicho de la accionada, para la fecha en que se pagó la primera mesada pensional el actor aún no se había retirado del servicio, lo que ocasionó una doble erogación del dinero del erario público.
El accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo (fls. 9-12), los cuales fueron resueltos a
doble erogación del dinero del erario público. El accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo (fls. 9-12), los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones No. GNR 51825 de 17 de febrero de 2016 y No. VPB 10823 de 4 de marzo del mismo año (fls. 36 y vto y 39 y vto), en las que se confirmó el acto administrativo que ordenó el reintegro del dinero; el actor considera que no debe pagar un dinero que no ha percibido. Después de analizar los argumentos esbozados por el actor y el material obrante en el expediente, la Sala concluye que se debe confirmar la decisión adoptada por el A-quo de declarar la improcedencia de la acción por encontrar que (i) existe otro medio de defensa judicial y (ii) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, veamos: Frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios, idóneos y eficaces de defensa, puesto que su pretensión frente a la entidad demandada es la de dejar sin efectos los actos administrativos que le ordenan pagar una suma de dinero, entonces, mal podría este Tribunal por vía de la acción de tutela reemplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del accionante o suplir los ordinarios, cuando lo cierto es que la controversia puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que en este caso se hubiere probado la afectación de derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando no obra
lo cierto es que la controversia puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que en este caso se hubiere probado la afectación de derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora o sus familiares, como se analizará más adelante. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la citada Corte ha dicho:
5A.T. No. 110013335026-2016-00126-01
Actor: JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA “Esta corporación ha venido reiterando, que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando, existiendo otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio.
El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-03 de mayo 11 de 1992, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.
contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores. Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. 1 ” (Subrayas fuera de texto original) Así las cosas, la Sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos del actor, pues este cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la satisfacción de los derechos que estima conculcados. En el sub lite, el accionante pretende la nulidad de actos de carácter particular, referentes al reintegro de una suma dineraria, cuestión que es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual existe la posibilidad de solicitar una
referentes al reintegro de una suma dineraria, cuestión que es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual existe la posibilidad de solicitar una medida cautelar en la que se suspendan los efectos de los actos que considera vulneran sus derechos. Finalmente, frente al segundo requisito, la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Incluso en la acción, no se habla de perjuicio irremediable, y lo que se afirma es, que acudir a la justicia ordinaria, 1 Sentencia T-514 de 2008 de la Corte Constitucional.
6A.T. No. 110013335026-2016-00126-01
Actor: JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA implica trámites engorrosos (fl. 3).
Si bien es cierto, el actor presentó un memorial el 19 de julio de 2016 (fl. 88), en el que informa al Despacho que Colpensiones le dio plazo hasta el 29 de julio de 2016 para cancelar la suma de $2.887.682 o de lo contrario iniciaría el proceso coactivo, y que por tal razón considera que se le causa un perjuicio, es preciso aclarar que la sola manifestación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable per
2016 para cancelar la suma de $2.887.682 o de lo contrario iniciaría el proceso coactivo, y que por tal razón considera que se le causa un perjuicio, es preciso aclarar que la sola manifestación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable per se no faculta al juez para declararlo, máxime cuando en el sub lite el demandante pretende que se deje sin efecto las resoluciones que ordenan el reintegro de la suma referida, pero no justifica cómo tal evento afectaría su mínimo vital o le causaría el perjuicio aducido, ya que el valor asciende a $2.887.682, tal suma no constituye la totalidad de ingresos que él devenga, por cuanto su pensión mensual es de $3.281.382 (fl. 7 vto) y aunque el saldo que resta en principio puede verse como mínimo para cubrir las necesidades de un mes, al actor se le informó del cobro desde el 18 de diciembre de 2015 (fl. 35). Además en este momento ni siquiera se ha iniciado la acción de cobro respectiva, es decir, que aún tiene tiempo para ajustar sus finanzas, en caso que tenga que pagar la suma reclamada. Ahora bien, el demandante en manera alguna expuso que la pensión fuera su único ingreso o que no contara con los medios para pagar la deuda de $2.887.682, no manifestó afectación a su mínimo vital o el de su familia, lo que hace colegir al Despacho que no se probó que el accionante pueda sufrir un perjuicio irremediable en el sub lite. Frente al tema, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en diversas ocasiones, así2:
“2.3.1. La acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos
ocasiones, así2:
“2.3.1. La acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[13]. De lo anterior se desprende que no es viable el recurso de amparo: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado.
2.3.1.1. En desarrollo del primer supuesto, esta Corporación ha señalado reiteradamente[14] que:
“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo 2 T-114/13. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Marzo 7 de 2013.
7A.T. No. 110013335026-2016-00126-01
Actor: JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la
constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.”[15]
2.3.1.2. En ese mismo sentido ha manifestado que:
“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”[16]
(…) 2.3.1.6. De lo expuesto se concluye que para determinar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad denominado afectación de un
mismos (…).”[16]
(…) 2.3.1.6. De lo expuesto se concluye que para determinar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad denominado afectación de un derecho fundamental, se debe tener en cuenta que: (i) la acción de tutela, por regla general, solamente procede para resolver controversias relacionadas con derechos fundamentales, excluyéndose, en principio, los conflictos de carácter eminentemente económico; (ii) no se presenta una vulneración actual a las garantías constitucionales cuando ocurre un hecho superado o un daño consumado.” (Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, la Sala declarará improcedente la acción ejercida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de 2016, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
8A.T. No. 110013335026-2016-00126-01
Actor: JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA SEGUNDO. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito posible, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Envíese la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31, inciso 2° ibídem. Aprobado según Acta de la fecha.
TERCERO. Envíese la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31, inciso 2° ibídem. Aprobado según Acta de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado ISP/kud 9