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TA CUN - 110013335026-2016-00221-01-(10-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335026-2016-00221-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - No existe sustento jurídico que permita ordenar que se continúe el pago el 23% correspondiente a la prima de actualización, que en algún momento le fue reconocido al demandante, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Entidad demandada podía disminuir, o no, el monto de la asignación reconocida al actor en un 23% por concepto de prima de actualización?

Extracto: “(…) se concluye que a partir del año 1996 la prima de actualización no debía ser pagada al accionante, pues la misma fue fijada por el Gobierno Nacional únicamente para los años 1992 a 1995, pero la percibió por espacio de 4 años, lo que conllevó a incrementar la asignación de retiro del actor, sin tener derecho a ello desde el año 1996. (…) mal puede considerarse la existencia de un derecho adquirido, ya que el 23% que hecha menos la parte actora, corresponde a la prima de actualización, valores tenían una temporalidad, la cual culminó en diciembre del año 1995 (sin que pueda pretenderse que dicha prima se pueda extender en su aplicación con posterioridad al año 1995). (…) el Consejo de Estado, ha indicado que los reconocimientos sin justo título, no pueden considerarse como derechos adquiridos susceptibles de protección legal, así se hubiesen cancelado, pues el error no es generador

Consejo de Estado, ha indicado que los reconocimientos sin justo título, no pueden considerarse como derechos adquiridos susceptibles de protección legal, así se hubiesen cancelado, pues el error no es generador de derechos. (…) Lo anterior permite concluir que no le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta que el actor tiene derecho adquirido, ya que tenía reconocida la prima de actualización en un 23% hasta marzo de 1999, pues resulta un hecho probado que la mencionada prima tenía carácter temporal; y solo debió ser reconocida y pagada hasta el año 1995, pues a partir del año 1996, el salario es el fijado por el Decreto 107 del mismo año, el cual incorporó la prima de actualización y estableció la escala gradual porcentual conforme lo ordenó la Ley 4 de 1992, (…) la asignación básica del demandante desde el año 1996, se fijó conforme la escala gradual porcentual, (…) para su grado y antigüedad conforme el Decreto 107 de 1996, se estableció un porcentaje respecto a la asignación básica del grado de General, en un 14.90%; y en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 4 de 1992, la Entidad aplicó un porcentaje adicional del 12.791%, (…) la asignación básica del actor, fue reajustada conforme los decretos reglamentarios de la prima de actualización para los años 1994-1995 sin que los valores devengados por este concepto varíen la base prestacional de los años subsiguientes; y a partir de 1996 en adelante fue incluida en la asignación básica que devengó el señor (…) conforme lo señaló el Decreto 107 de 1996, en virtud de la escala gradual porcentual ordenada en el

base prestacional de los años subsiguientes; y a partir de 1996 en adelante fue incluida en la asignación básica que devengó el señor (…) conforme lo señaló el Decreto 107 de 1996, en virtud de la escala gradual porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, (…) la Sala no puede hacer pronunciamiento en torno a la legalidad de la Resolución No. 3548 de 1999, pues la misma ya fue analizada por el Honorable Consejo de Estado, por lo que debe estarse a lo allí resuelto, en la que se indicó que la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional no podía seguir pagando la prima de actualización en la asignación de retiro del personal retirado entre el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995; pues esta tenía el carácter de temporal hasta que se estableciera la escala gradual porcentual, lo que ocurrió en el año 1996 con el Decreto 107 de ese año, como se explicó con anterioridad. (…) no existe sustento jurídico que permita ordenar que se continúe el pago el 23% correspondiente a la prima de actualización, que en algún momento le fue reconocido al demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00221-01

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. veintisiete (27) de enero de dos mil

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). 05001-23-31-000-2004-05836-01(1168-10). Actor: Maria Clementina Moreno de Peña. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Jesús María Lemos Bustamante. diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). 1100103-25-000-2002-0211-01 (4396-02). Actor: Luis Eduardo Cruz Porras; 19 de octubre de 2019, 13001-23-33-000-2013-00533-01(2764-15) Actor: Luis Rafael Antolines; Sección Segunda 19 de septiembre de 2002, 11001-03-25000-2001-0041-01(710-01) Actor: Fernando Nariño Rivas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-2331-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de

agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 1211 de 1990; Decretoley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Decreto 107 de 1996; CPACA; CGP.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00221-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Accionante : Luis Galindo Cepeda Demandado : Caja de Sueldo de Retiro de la Policía NacionalCASUR Expediente : 110013335026-2016-00221-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 80 s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017

(f. 17 s.) por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Luis Galindo Cepeda, a través de apoderado judicial, solicita: “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD parcial de la RESOLUCIÓN No. 002830 fechada el 31 de mayo de 1994, solo en

solicita: “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD parcial de la RESOLUCIÓN No. 002830 fechada el 31 de mayo de 1994, solo en relación al 23% que disminuyera la Asignación de Retiro y como consecuencia derogada en forma parcialmente al disminuir la prestación en el porcentaje antes indicado a partir de la mesada del mes de junio de 1999.

SEGUNDA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD total de la RESOLUCIÓN NO. 3548 fechada el 04 de junio de 1999 (solo a favor del demandante), mediante el cual revocó en forma parcial la RESOLUCIÓN No. 002830 fechada el 31 de mayo de 1994, esta última que reconociera Asignación de retiro y que disminuyera en el 23% a partir de la mesada de junio de 1999.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00221-01

TERCERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL de los actos administrativos contenidos en los OFICIOS Nos. GRREC-SUPRE. 1154, 2605 y 6749/GAG-SDP fechados el 04 de febrero de 2002, 30 de marzo de 2011 y 2 de octubre de 2014, proferidos por el Director General y Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó al actor el reajuste en el 23% de asignación de retiro a partir del 1 de junio de 1999.

CUARTA: Que como consecuencia de las tres (3) anteriores declaraciones

Policía Nacional, mediante los cuales se negó al actor el reajuste en el 23% de asignación de retiro a partir del 1 de junio de 1999.

CUARTA: Que como consecuencia de las tres (3) anteriores declaraciones y título de restablecimiento del derecho se CODENE a la entidad demandada a RELIQUIDAR, REAJUSTAR y PAGAR la asignación de retiro en el 23% a partir del 01 de junio de 1999 porcentaje que fuera reconocido a partir del 1 de junio de 1994 y disminuyera la prestación en la mesada del mes de junio de 1999.

QUINTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada

(indexación) las sumas adeudadas con fundamento en el artículo 187 y siguiente del CPACA desde el 1 de junio de 1999 en que disminuyó la prestación hasta la inclusión en nómina el 17% incluyendo la mesada 13 y 14.” 2.Hechos El apoderado refiere que su representado laboró para la Policía Nacional, y al cumplir los 20 años de servicios la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución N. 002830 del 31 de mayo de 1994. Indica que de acuerdo con la hoja de servicios, la Entidad demandada liquidó la asignación de retiro, teniendo en cuenta las siguientes partidas computables: salario básico, prima de actividad (20%), prima de antigüedad 20%, prima de actualización 23% y subsidio familiar 39%. Señala que estando reconocida la asignación de retiro desde el 1 de junio de 1994, en el mes de junio de 1999 se le disminuyó el 23% de la prestación,

20%, prima de actualización 23% y subsidio familiar 39%. Señala que estando reconocida la asignación de retiro desde el 1 de junio de 1994, en el mes de junio de 1999 se le disminuyó el 23% de la prestación, mediante la Resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999. Manifiesta que solicitó a la demandada el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión del 23%, pero la Administración negó lo solicitado. 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 118, 216 y 229 de la Constitución Política; Leyes 4 de 1945 y 4 de 1992; los Decretos 1213 de 1990 y 65 de 1994.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00221-01 Afirma que la Entidad demandada vulneró los derechos adquiridos del actor, pese a que tiene prohibido desmejorar los salarios y prestaciones sociales, pues disminuyó la asignación de retiro en el 23% a partir del 1 de junio de 1999. Manifiesta que devengó la prima de actualización en actividad, partida que debe ser incluida en la liquidación de la asignación de retiro como lo dispone el artículo 29 del Decreto 65 de 1994. Señala que la asignación de retiro fue reconocida con las siguientes partidas: salario básico, prima de actividad 20%, prima antigüedad 20% prima de actualización 23% y subsidio familiar 39%, en cumplimiento a lo dispuesto en la

partidas: salario básico, prima de actividad 20%, prima antigüedad 20% prima de actualización 23% y subsidio familiar 39%, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, Decretos 1213 de 1990 y 65 de 1994; por lo que la Entidad demandada no podía disminuir la prestación en un 23%. Indica que la Entidad demandada no tenía competencia para disminuir la asignación de retiro en un 23%, pues en el acto de reconocimiento no se indicó que alguna de las partidas tuviera el carácter de temporal. Sostiene que la entidad demandada incurre en una irregularidad “cuando indica que en el mes de junio de 1999 se hizo el desmonte en la asignación de retiro, porque esta quedó incorporada en el sueldo básico, pero en ninguno de sus apartes indicó en que parte quedó incorporada, siendo solo el dicho, pero no probó en qué forma, cuando se reitera se pidió a la demandada es el reajuste de la asignación en el porcentaje reconocido a partir del 1 de septiembre de 1994” (f. 4) Señala que al actor una vez se le disminuyó la asignación de retiro, mediante la Resolución No. 3548 de 1999 se le negó el derecho a la defensa, pues no se le indicó sobre los recursos que procedían. Indica que la Administración incurre en desviación de poder, cuando “cita la prima de actualización fue temporal y desapareció en el medida que se incorporó en el sueldo básico” Agrega que “la afirmación es falsa todo vez que la ley marco (…) no hizo referencia a prima de actualización, entendiéndose como la nivelación salarial solo para

prima de actualización fue temporal y desapareció en el medida que se incorporó en el sueldo básico” Agrega que “la afirmación es falsa todo vez que la ley marco (…) no hizo referencia a prima de actualización, entendiéndose como la nivelación salarial solo para el año 1994” . De igual forma, al afirmar que “el 23% que disminuyera la asignación de retiro en la mesada de junio de 1999, se encuentra incorporado en el salario básico, por cuanto al leer el Decreto 65/94 no existe la sumatoria entre el salario básico + 23% yMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00221-01 se reitera que la Ley 4 de 1992 se refiere es a una nivelación salarial, caso contrario disminuyó en el mes de junio de 1999” (f. 5)

4. Contestación de la Demanda (f. 54 s.) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Señala que de conformidad con el artículo 104 del Decreto Ley 1213 de 1990, la prima de actualización no puede ser computable para efectos de asignación de retiro. Agrega que la mencionada prima tuvo un carácter temporal desapareciendo en el mismo momento en que se alcanzó la nivelación salarial, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996.

Insiste en que la prima de actualización fue creada de forma temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía hasta consolidar la escala gradual establecida en la Ley 4

Insiste en que la prima de actualización fue creada de forma temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía hasta consolidar la escala gradual establecida en la Ley 4 de 1992, concepto que ha sido reiterado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Indica que la Caja profirió la Resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999 en la que se señaló “Que como consecuencia, el pago de la prima de actualización en las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional retirado entre el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 inclusive, carece de fundamento legal, siendo imperativo abstenerse de continuar pagando dicha prima” (f. 57) Señala que no le asiste derecho al actor a que se reajuste la asignación de retiro a partir del año 1999, pues a partir del 1 de enero de 1996 la prima de actualización desapareció. Afirma que el Consejo de Estado , mediante sentencia del 19 de septiembre de 2002, estudió la nulidad de la Resolución 3548 de 1999, en la que se estableció que está ajustada al ordenamiento legal, pues la prima de actualización era una prestación de carácter temporal que a partir del 1 de enero de 1996 no se debía cancelar.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00221-01 Propuso la excepción de “inexistencia del derecho”

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 9 de noviembre de 2017 (f. 71 s) negó las pretensiones de la

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 9 de noviembre de 2017 (f. 71 s) negó las pretensiones de la demanda. El a quo, para resolver el problema jurídico, citó los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron establecer una prima de actualización sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual tiene un carácter temporal pues solo tenía vigencia hasta tanto se consolidara la escala gradual porcentual. Sostiene que con posterioridad el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, “mediante la cual fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional…”; mediante la cual se fijó la escala salarial a partir del 1 de enero de 1996, por lo que la prima de actualización dejó de pagarse. Indica que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, con la consolidación de la escala gradual porcentual, se dispuso no procedía continuar con el pago de los valores correspondientes a la prima de actualización. Sostiene que el demandante no tiene derecho a que se le reajuste y pague su asignación de retiro en el 23% dejado de percibir por el concepto de prima de actualización, que se le reconoció de manera temporal. Agrega que “muy a pesar de haber desaparecido dicho emolumento, lo que mantuvo la norma es el

su asignación de retiro en el 23% dejado de percibir por el concepto de prima de actualización, que se le reconoció de manera temporal. Agrega que “muy a pesar de haber desaparecido dicho emolumento, lo que mantuvo la norma es el beneficio económico fruto de la referida prima, el cual se incorporó en la asignación básica del año siguiente, tanto los activos, como a los retirados para efectos de las partidas computables” (f. 76 vto)Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00221-01 Manifiesta que “respecto al señalamiento que hace la parte actora, de que no era posible por parte de la entidad demandada revocar o modificar el acto administrativo sin su consentimiento, se le pone de presente al actor el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, que establece que habrá lugar a la revocación de los actos, que han reconocido una situación jurídica de carácter particular y concreto, cuando se den las causales artículo 69 o cuando sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales” (f. 76 vto) Indica que al no tener sustento la continuidad en el pago de la prima actualización, “se incurre en el numeral 1 del artículo 69 del CCA, (sic)? al ser su pago opuesto a lo señalado por la ley, y en ese orden de ideas no se requería el consentimiento del particular, en el entendido que la prima de actualización quedó incorporada en la asignación básica y al seguirse manteniendo como partida computable, valga la redundancia, se estaría computando doblemente” (f. 76 vto)

incorporada en la asignación básica y al seguirse manteniendo como partida computable, valga la redundancia, se estaría computando doblemente” (f. 76 vto) Agrega que la Resolución No. 3548 de 4 de junio de 1999 se expidió con base en el concepto No. 11002 del 13 de mayo de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y ya fue objeto de control de legalidad mediante sentencia del 19 de septiembre de 2002.

6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera (f. 80 s.): Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a restablecer la prima de actualización, sino que se reajuste la asignación de retiro con el 23% que tenía reconocido hasta el mes de mayo de 1999.

Indica que al haber obtenido el reconocimiento de la asignación de retiro en el año 1994, su escala gradual porcentual se consolidó con el Decreto 65 de 1994, en un porcentajes del 23%. Anota que “la ley marco está indicando que en forma escalonada se nivelará los salarios de la Fuerza Pública, es decir en las vigencias fiscales 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 (plan quinquenal para la Fuerza Pública COMPES) es decir no se aplica el Decreto 107 de 1996 por el actor estar pensionado desde el 1 de junio de 1994” (f. 82)Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013335026-2016-00221-01

Señala que el argumento del a quo, en torno a que no procede restablecer el 23% por estar incluido en el sueldo básico, cuando se estableció la escala gradual porcentual, no es acertado, pues “el Decreto 107/96 no se probó la inclusión de la NIVELACIÓN salarial, solo se aprecia el salario básico”. Agrega que la ilegalidad está en que “la asignación de retiro (modalidad de pensión) que después de reconocida por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho” (f. 83) Sostiene que la Resolución 3548 si revocó la Resolución No. 2830 y la prueba existe con la disminución de la pensión en la mesada de junio de 1999, siendo la norma superior el literal a) del artículo 1 de la Ley 4 de 1992. Anota que el a quo no revisó su ilegalidad. Afirma que la nivelación que se realizó con el Decreto 107 de 1996 no tiene aplicación al demandante por haberse retirado en vigencia del Decreto 65 de 1994, norma aplicable para al momento del retiro. Insiste en que “al actor se le nivelaba su salario y demás prestaciones sociales a través de las dos partidas denominadas salario básico y NIVELACIÓN y obviamente la NIVELACIÓN se terminaba el 31 de diciembre de 1996 y a partir del 1 de enero de 1997 solamente se reajustaba el salario básico, es decir la demandada les desniveló la asignación de

terminaba el 31 de diciembre de 1996 y a partir del 1 de enero de 1997 solamente se reajustaba el salario básico, es decir la demandada les desniveló la asignación de retiro solo lo reconoció para el año 1994” (f. 84)

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 26 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 96) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 99), las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00221-01

1. Problema Jurídico.

Visto el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si la Entidad demandada podía disminuir, o no, el monto de la asignación reconocida al actor en un 23% por concepto de prima de actualización.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del

segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza

Pública. En vigencia de la Constitución de 1886, la autoridad competente para expedir el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Pública era el Congreso de la República, disposición constitucional que tuvo desarrollo legal con la expedición de la Ley 66 de 1989, por medio de la cual la corporación Legislativa: “(…) reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y Establece el Régimen de Vigilancia Privada”. Con fundamento en dicha ley el Gobierno Nacional procedió a expedir los Decretos 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, 1212 de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto del personal y Suboficiales de la Policía Nacional” y 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto de personal de Agentes de la Policía Nacional”.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00221-01 En el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, norma aplicable en este caso, se consagró el reconocimiento de la asignación de retiro, en los siguientes términos:

Radicación: 110013335026-2016-00221-01

En el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, norma aplicable en este caso, se consagró el reconocimiento de la asignación de retiro, en los siguientes términos: “ARTICULO 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con

equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. Prestación que se liquida con las partidas computables fijadas en el artículo 100 del citado Decreto, que dispone: “Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones

compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de lasMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2016-00221-01 asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación. En el artículo 110 del mencionado Decreto reguló el principio de oscilación conforme al cual las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata dicho decreto se incrementan “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo (…) de este Estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal”. Es oportuno resaltar que para el año en que se retiró del servicio el actor, 1994 (f. 16), estaba en marcha el plan quinquenal 1992 a 1995 para la nivelación de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública establecido en la Ley 4 de 1992; aspecto que se analizará más adelante. En ese año, se expidió el Decreto 065 de 1994, que determinó el sueldo básico,

establecido en la Ley 4 de 1992; aspecto que se analizará más adelante. En ese año, se expidió el Decreto 065 de 1994, que determinó el sueldo básico, entre otros, para los Agentes (art. 9) y el porcentaje de la prima de actualización, así: ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…) Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJE S Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar

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