TA CUN - 110013335026 2018 00508 00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026 2018 00508 00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / CONSECUENCIA JURÍDICA DE NO CONTESTAR LA ACCIÓN DE TUTELA – Presunción de veracidad / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance y protección constitucional / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de cumplimiento de un fallo judicial / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – El amparo no implica orden de cumplimiento del fallo judicial objeto de la petición (…) La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante respecto de la omisión de respuesta a la petición del 21 de mayo de 2018, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. (…) la Sala encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, incumplió su obligación de contestar de manera concreta, clara y oportuna la petición elevada el señor Alcides Díaz Sánchez el 21 de mayo de 2018, por lo que debe tutelarse su derecho de petición. (…) No obstante, la Sala advierte que el amparo concedido no puede entenderse como una orden de cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, ante la imposibilidad de que el juez constitucional desborde su ámbito de competencia, bajo el entendido de que existe otro mecanismo de defensa judicial y no es evidente la configuración de
constitucional desborde su ámbito de competencia, bajo el entendido de que existe otro mecanismo de defensa judicial y no es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual la solicitud de tutela elevada en ese sentido, resulta improcedente. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección constitucional del derecho fundamental de petición, consultar: Corte Constitucional, sentencias C007 de 2017, T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-191 de 2002, T-173 de 2013, T-211 de 2014, C-951 de 2014, T-332 de 2015 y C-405 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 2591 de 1991 (Art.
20)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335026 2018 00508 00
Accionante: Alcides Díaz Sánchez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESDerecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
Sentencia de Segunda Instancia
1. La sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción.
1. ANTECEDENTES
sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutelaRadicación: 110013335026 2018 00508 00
Accionante: Alcides Díaz Sánchez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES2. El accionante a través de apoderada y en ejercicio de la acción de tutela, formuló las siguientes pretensiones: (fl. 1 a 6 c.1): PRIMERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dar respuesta de fondo a la petición incoada el 21 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito. 1.2. Trámite procesal
3. La solicitud de tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2018 y admitida el 22 de noviembre siguiente por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 18 y 19 c.1).
4. La accionada omitió rendir el informe solicitado pese a la notificación
realizada el 22 de noviembre de 2018 (fls. 20 y 21 c.1).
5. La sentencia de primera instancia fue proferida el 3 de diciembre de 2018
(fls. 24 a 27 c.1) y notificada en la misma fecha (fl. 28 y 29 c.1), e impugnada el 6 de diciembre de 2018 por la parte actora (fls. 30 y 31 c.1). 1.3. La sentencia impugnada
6. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela porque lo el objeto de la petición del 21 de mayo de 2018 es el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del que el ordenamiento jurídico consagró otro mecanismo idóneo para satisfacer su derecho, razón por la cual resolvió (fls. 24 a 27 c.1): PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ALCIDES DÍAZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 12.119.763, en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 1.4. La impugnación
7. La parte actora sustentó su desacuerdo en el hecho de que la acción no buscaba el pago del retroactivo pensional, sino la respuesta a la petición para que se le indique el estado en que se encuentra el trámite, toda vez que trascurrieron más de 6 meses desde su presentación. Agregó que el señor Díaz Sánchez tiene un derecho adquirido, por lo que era necesario obtener una
que se le indique el estado en que se encuentra el trámite, toda vez que trascurrieron más de 6 meses desde su presentación. Agregó que el señor Díaz Sánchez tiene un derecho adquirido, por lo que era necesario obtener una respuesta de fondo y oportuna a la petición de cumplimiento de sentencia y no que se emita una orden para satisfacer el cumplimiento de la sentencia. 1.5. Medios de prueba
8. En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:Radicación: 110013335026 2018 00508 00
Accionante: Alcides Díaz Sánchez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- Copia del poder conferido por el señor Alcides Díaz Sánchez para que se tramite ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, el cumplimiento del fallo ordinario proferido dentro del radicado No.11001410500920170055101 (fl. 9 c.1). Copia de la sentencia de única instancia proferida dentro del proceso No. 11001410500920170055101 de Alcides Díaz Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el 19 de octubre de 2017 (fl. 11 y 12 c.1). Copia de la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 10 c.1). Copia de la liquidación de costas del proceso (fl. 13 y 14 c.1).Radicación: 110013335026 2018 00508 00
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 10 c.1). Copia de la liquidación de costas del proceso (fl. 13 y 14 c.1).Radicación: 110013335026 2018 00508 00
Accionante: Alcides Díaz Sánchez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES2. CONSIDERACIONES
9. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2.1. Asunto a resolver
10. La Sala debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alcides Díaz Sánchez, al no contestar la solicitud que presentó a través de apoderado el 21 de mayo de 2018, con el fin de que se diera cumplimiento a un fallo judicial emitido por la jurisdicción ordinaria. 10.1. De igual forma, determinará si la tutela resulta procedente para ordenar que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, dé cumplimiento al referido fallo. 2.2. El caso concreto
11. La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 1, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante respecto de la omisión de respuesta a la petición del 21 de mayo de 2018, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-2.
12. En ese sentido, ante cualquier actuación que inicie una persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las
parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-2.
12. En ese sentido, ante cualquier actuación que inicie una persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y éste goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice.
13. Es de resaltar que este derecho fundamental goza de especial protección con la acción de tutela como mecanismo directo 3, cuyo alcance se concreta en el cumplimiento de diversos requisitos, entre los cuales la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta , clara y 1 ARTÍCULO 20. “Presunción de veracida d. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 2 Se pone de presente que si bien en la solicitud de tutela se señaló que se presentó tal petición, con radicación No. 2018-5779940 (fl.2), la constancia no fue aportada al expediente (ver acápite 1.5. de esta sentencia). 3 En la sentencia C007 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado , se indicó como referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P.
Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 110013335026 2018 00508 00
Accionante: Alcides Díaz Sánchez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScompleta por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.4
14. La accionante manifestó que no había obtenido respuesta ni de forma ni de fondo sobre la petición presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESel 21 de mayo de 2018, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá.
15. De lo anterior se desprende que en el presente caso se incumplieron los requisitos para que se entienda materializado el derecho de petición, pues a la fecha no se ha emitido respuesta a pesar de haber transcurrido más de 8 meses desde que la petición fue radicada, por lo que la Sala considera que, contrario a lo indicado por el a quo, se desconoció el derecho de petición del
fecha no se ha emitido respuesta a pesar de haber transcurrido más de 8 meses desde que la petición fue radicada, por lo que la Sala considera que, contrario a lo indicado por el a quo, se desconoció el derecho de petición del accionante según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, resulta indispensable su protección.
16. Siendo así, la Sala encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, incumplió su obligación de contestar de manera concreta, clara y oportuna la petición elevada el señor Alcides Díaz Sánchez el 21 de mayo de 2018, por lo que debe tutelarse su derecho de petición.
17. No obstante, la Sala advierte que el amparo concedido no puede entenderse como una orden de cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, ante la imposibilidad de que el juez constitucional desborde su ámbito de competencia, bajo el entendido de que existe otro mecanismo de defensa judicial y no es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual la solicitud de tutela elevada en ese sentido, resulta improcedente5.
18. En conclusión la sala revocará la sentencia del 3 de diciembre de 2018 y, en su lugar, dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la accionada emita respuesta a la solicitud presentada el 21 de mayo de 2018, relacionada con el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, sin que ello implique una orden de cumplimiento frente a la misma.
de mayo de 2018, relacionada con el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, sin que ello implique una orden de cumplimiento frente a la misma. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Sentencia C-405 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de segunda instancia del 21 de abril de 2016, expediente No. 52001-33-33000-2016-00137-01, M.P.: María Elizabeth García González.Radicación: 110013335026 2018 00508 00
Accionante: Alcides Díaz Sánchez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESSEGUNDO: Tutelar el derecho de petición del señor Alcides Díaz Sánchez , respecto de la solicitud presentada el 21 de mayo de 2018 ante la
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta a la solicitud del 21 de mayo de 2018, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
QUINTO: Notifíquese esta decisión al accionante a través del medio más expedito incluyendo el texto íntegro de esta decisión y a las accionadas, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial.
SEXTO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen y el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado MagistradoRadicación: 110013335026 2018 00508 00
Accionante: Alcides Díaz Sánchez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-