TA CUN - 110013335026-2021-00130-01-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026-2021-00130-01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE – Al estar vigente el Decreto no. 053 de 2013, por el cual se modifica el Reglamento Interno del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, expedido por el presidente y secretario del referido consejo y, gozar de presunción de legalidad, la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial para resolver la presente controversia, como lo es medio de control de simple nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues ese es el escenario procesal idóneo y eficaz, por lo tanto, se tiene la acción de tutela de la referencia es improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si es procedente ordenar a CASUR que le permita al señor (…) en su condición de Agente en uso del goce de asignación de retiro elegir y ser elegido como miembro del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y ii) se configuró el daño consumado?
Extracto: “(…) la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerza s Militares y la Policía Nacional, prevé en el artículo 6 respecto del Consejo Sup erior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional lo siguiente (...) De conformidad con la normatividad transcrita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional estará integrado, entre otros, por un representante del personal
de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional lo siguiente (...) De conformidad con la normatividad transcrita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional estará integrado, entre otros, por un representante del personal en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional o su suplente, lo cuales serán elegidos a nivel nacional por mayoría absoluta de votos, por lo tanto, se tiene que el literal j) del artículo 6 y el parágrafo 3º de la Ley 357 de 1997 no excluyen o limitan quiénes pueden ser elegidos o elegir como miembros del referido consejo de acuerdo al grado que ostentan, es decir, los agentes en uso de asignación de retiro si pueden ser elegidos y elegir. Es importante precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 de 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, declaró exequible el citado articulado. (…) el Presidente de la República en atención a la facultades extraordinarias otorga das por el Congreso de la República mediante la Ley 578 de 2000 expidió e l Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el que estableció respecto de la integración y elecció n de sus miembros lo siguiente (…) De lo transcrito se destaca que de conformidad con lo previsto en el literal m) en concordancia con el parágrafo 3º del citado decreto los agentes en goce de asignación de retiro o pensión pueden ser eleg idos como integrantes del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Poli cía Nacional, pero la Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de 10 de junio de
los agentes en goce de asignación de retiro o pensión pueden ser eleg idos como integrantes del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Poli cía Nacional, pero la Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró los apartes resaltados en negrilla inexequibles con fundamento en que las normas acusadas modifican, adicionan o derogan la Ley 352 de 1997, sin que el Presid ente de la República tuviera expresas facultades para ello. (…) dada la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional respecto de unos apartes normativos contenidos en el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000, la legislación aplicable para la postulación y elección de los miembros que hacen parte del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional es la contenida en el artículo 6 de la Ley 352 de 1997, por lo que se tiene que en principio le asiste razón al juez de primera instancia en los argumentos que expuso para amparar el derecho fundamental de participación ciudadana de la parte actora, como quiera que no existe disposición normativa que prohíba que aquella puede ser elegida o elegir a los miembros que van a integrar el referido consejo. (…) la Sala en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación se tiene que el Acu erdo no. 053 de 2013, por medio de cual se modificó el reglamento interno d el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, expedido po r el presidente y secretario del referido consejo, en el artículo 2 prevé lo siguienterespecto de la integración de los miembros del referido consejo (...) el referido
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, expedido po r el presidente y secretario del referido consejo, en el artículo 2 prevé lo siguienterespecto de la integración de los miembros del referido consejo (...) el referido acuerdo establece quienes pueden postularse para ser elegidos como miembros del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, donde se excluye a aquellos que ostentan el grado de Agente en goce de asignación de retiro, como ocurre en el caso del accionante. (…) al estar vigente el Decreto no. 053 de 2013, por el cual se modifica el Reglamento Interno del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, expedido por el presidente y secretario del referido consejo y, gozar de presunción de legalidad, la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial para resolver la presente controversia, como lo es medio de control de simple nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues ese es el escenario procesal idóneo y eficaz, por lo tanto, se tiene la acción de tutela de la referencia es improcedente, razón por la cual la decisión de amparo adoptada en primera instancia será revocada. (…) La anterior decisión se adopta en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto-ley 2591 de 1991 (…) sumado al hecho que tampoco se acreditó que con el ejercicio del me canismo de protección constitucional la parte actora procure evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (…) en atención a lo considerado por la Corte Constitucional respecto del daño consumado, advierte la Sala que en presente asunto no se configuró por cuanto con la decisión adoptada en primera instancia se le permitió a
perjuicio irremediable. (…) en atención a lo considerado por la Corte Constitucional respecto del daño consumado, advierte la Sala que en presente asunto no se configuró por cuanto con la decisión adoptada en primera instancia se le permitió a la parte actora participar en las elecciones programadas para el 28 de mayo del año en curso para la elección de los miembros que integraran el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, orden judicial que jurídicamente no es procedente de conformidad con lo antes expuesto, pero que tampoco se puede dejar de lado que la entidad accionada al momento de rendir el informe en el trámite de primera instancia no advirtió la existencia del Acuerdo no. 053 de 2013, por el cual se modifica el reglamento interno del referido consejo. (…) En el presente asunto la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 18 de mayo d e 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-123 de 2009; T-445 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 352 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
352 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 038
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: VÍCTOR HUMBERTO ELIZALDE BONILLA Y OTRO
ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR REFERENCIA: 110013335026-2021-00130-01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra el fallo de tutela proferi do el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, den tro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
Los señores Víctor Humberto Elizalde Bonilla y Carlos Enrique Forero Sánc hez, en nombre propio y en calidad de coadyuvante, respectivamente, acudieron al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la participación ciudadana. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
nombre propio y en calidad de coadyuvante, respectivamente, acudieron al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la participación ciudadana. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“1.- De manera respetuosa solicito se ordene al director de CASUR, que, en el término de 48 horas, adelante los trámites administrativos, logísticos, informá ticos, tendientes a establecer el mecanismo de inclusión para que los agentes con goce de asignación de retiro se puedan postular y puedan ser votantes indistintamente del grado, en el Consejo Superior en Salud de la FFMM y Policía Nacional, para las elecciones programadas para el día 28 de mayo de 2021.
2.- Se me ampare los derechos Constitucionales, invocados y que vienen siendo conculcados por parte de la accionada”.2
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1.2. Supuestos fácticos:
La parte actora relató que en la actualidad devengan asignación de retiro, la cual es pagada por la entidad accionada y que el artículo 6 de la Ley 352 de 1997 establece que el Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía, como organ ismo rector y coordinador del SSMP, estará integrado por diferentes miembros, entre e llos un representante del personal en goce de asignación de retiro o su suplente.
Sostuvo que CASUR programó para el 28 de mayo de 2021 las elecciones para escoger al personal que integrará el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y d e la Policía Nacional.
Sostuvo que CASUR programó para el 28 de mayo de 2021 las elecciones para escoger al personal que integrará el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y d e la Policía Nacional.
Precisó que el 5 de mayo de 2021 presentó una petición con el fin de que la accionada con la finalidad de que le informara si los agentes de la Policía Nacional co n goce de asignación de retiro podían elegir y ser elegidos para integrar el referido consejo superior de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 6 de la Ley 352 de 1997, como quiera que es su deseo participar en las elecciones.
Indicó que el mismo 5 de mayo de 2021 a las 9:14 p.m. por correo electrónico recibió la respuesta de la petición, suscrita por la Profesional de Defensa, en la que le inf ormó que con base en el Decreto 1795 de 2000, las sentencias C-979 de 2000 y 479 de 2003, los señores agentes no pueden ser candidatos al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Públicas y de la Policía y tampoco pueden votar por los candidatos postulados.
1.3. Informe de la accionada
Manifestó que el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fueras Públicas y de la Policía Nacional, normatividad que regula las elecciones objeto del presente litigo y que de acuerdo con la sentencia C-479 de 10 de junio de 2003 fue declarado parcialmente inexequible unos apartes del artículo 8 , dejando por fuera de participación a los Agentes en goce de asignación de retiro.
1.4. La sentencia de primera instancia
2003 fue declarado parcialmente inexequible unos apartes del artículo 8 , dejando por fuera de participación a los Agentes en goce de asignación de retiro.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante se ntencia proferida el 18 de mayo de 2021 , amparó el derecho fundamental de participación ciudadana de la parte actora, en consecuencia le ordenó a la entidad acci onada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión garantizar el voto al miembro que considere para integrar el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y si es su deseo también garantizar el derecho a que pueda postularse como miembro para poder ser elegido.
Para adoptar la anterior decisión, el juez de primera instancia indicó que CASUR no podía indicar le al actor que no le es posible participar, ni como candidato ni como votante, al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en razón a que la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-479 de 2003, pues se presentó el fenómeno de reviviscencia normativa y ante tal declaración cobra plena vigencia lo plasmado en el artículo 6, lite ral j) de la Ley 352 de 1997 que había sido modificada parcialmente po r el artículo 8 del3
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Decreto 1795 de 2000.
Sostuvo que la Ley 352 de 1997 se encuentra vigente y en su artículo 6 señala quiénes
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Decreto 1795 de 2000.
Sostuvo que la Ley 352 de 1997 se encuentra vigente y en su artículo 6 señala quiénes pueden hacer parte del referido consejo superior, indicando en el literal j) un representante del personal en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional o su suplente, de manera que no se hace ninguna distinción en cuanto al grado que debe ostentar el personal retirado de la Policía Nacional para poder postularse.
Finalmente indicó, que no se encuentra norma que impida a la parte actora poder participar en las votaciones del consejo de salud y que la decisión adopta da tiene efectos inter partes.
1.5. Impugnación de la entidad accionada
El Director General de CASUR impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que el Decreto 1795 de 2000 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad a causa del desarrollo de la Ley 578 de 2000 ya q ue el ejecutivo no tenía facultades para modificar, derogar ni adicionar la Ley 352 de 1 997, excediendo así su rango de acción frente a las facultades otorgadas en la ley para tal efecto, razó n por la cual aquellas expresiones que fueron adicionadas a la Ley 352 d e 1997 fueron declaradas inexequibles, así como lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto-ley 179 5 de 2000, que en su texto de vigencia derogaba en su integridad la mencionad a Ley 352 de 1997.
Sostuvo que en esa medida la entidad entiende la reviviscencia de la norma y por ende podría decirse que efectivamente el literal j) del artículo 6 de la Ley 352 d e 1997 le
1997.
Sostuvo que en esa medida la entidad entiende la reviviscencia de la norma y por ende podría decirse que efectivamente el literal j) del artículo 6 de la Ley 352 d e 1997 le otorgaría el derecho a que el personal con asignación de retiro indistintamente de su categoría (grados) pueda integrar el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, o así mismo elegir sus representantes.
En ese sentido, es claro que al no evidenciarse ninguna norma que impida a la parte actora en su calidad de agente retirado, poder participar en las votacion es para dicho consejo, la regulación que lo acogería seria la Ley 352 de 1997 y por ende así es que se le está otorgando tal derecho en el fallo impugnado, no obstante, el Acuerdo 053 de 2013 “Por el cual se modifica el acuerdo interno del Consejo Superior de Salud de las Fueras Militares y de la Policía N acional”, norma que se encuentra publicada en https://diario-oficial.vlex.com.co/vid/interno-fuerzas-militares-policacssmp-477392598 y vigente, razón por la cual, dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y este se mantiene incólume hasta tanto no sea desvirtuada ante la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo a través de los mecanismos o medios de control dispuesto para tal fin.
Indicó que, si bien es cierto, la inexequibilidad de algunos apartes del Decreto Ley 1795 de 2000, especialmente lo subrayado en el artículo 59 ibidem respecto de la derogatoria de la Ley 352 de 1997, reviviría los postulados de esta última, también es cierto, que al
de 2000, especialmente lo subrayado en el artículo 59 ibidem respecto de la derogatoria de la Ley 352 de 1997, reviviría los postulados de esta última, también es cierto, que al existir una norma como el Acuerdo no. 053 de 2013, por el cual se mo difica el reglamento interno del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, expedido por el presidente y secretario del referido consejo, que se mantiene4
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incólume en su presunción de legalidad, interfiere en esa reviviscencia integral, por lo tanto, mal haría CASUR en desconocer su existencia, o inaplicar a motu propio su contenido, pues se tornaría contraria al debido proceso, razón por la cua l pretermitir una norma vigente como lo es el Acuerdo 053 de 2013 , por medio del se modificó el reglamento interno del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, conllevaría a que la entidad y los servidores públicos que la integran actúen por fuera de su competencia afectando los principios que rigen la función púb lica y asumiendo la afectación al deber funcional.
Manifestó que el Acuerdo no. 053 de 2013, por el cual se modifica el reglamento interno del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, expedido por el presidente y secretario del referido consejo, no contempla la posibilida d de que se permita en la integración del consejo superior de salud a un represen tante del personal
del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, expedido por el presidente y secretario del referido consejo, no contempla la posibilida d de que se permita en la integración del consejo superior de salud a un represen tante del personal en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional o su suplente de manera general, sino que esta se restringe a permitirlo por categorías como lo expresan el numeral 9 y 10 ibidem, establecidos para oficiales y suboficiales, destacando que hasta tanto se mantenga la presunción de legalidad del referido acuerdo, su aplicación íntegra es un imperativo de orden legal en la que la entidad como encargada de realizar las elecciones debe sujetarse bajo los principios de buena fe que reviste todas las actuacion es de la administración pública.
Finalmente adujo que, teniendo en cuenta que la decisión constitucional en sede de tutela genera efectos inter partes, le es inviable a CASUR extender el derecho a otros titulares que ostenten el grado de agente y con ello pueda existir participació n para elegir o postulación para ser elegidos en las elecciones, no obstante, la entidad cumplirá lo ordenado en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá determinar: i) si es procedente ordenar a CASUR que le permita al señor Víctor Humberto Elizalde Bonilla en su condición de Agente en uso del goce de asignación de retiro elegir y ser elegido como miembro del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y ii) se configuró el daño consumado5
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2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, se establece que la acción de amparo propuesta por el accionante es improcedente por encontrarse demostrada la existencia de otros medios de defensa judiciales, pues la Sala advierte que Acuerdo no. 053 de 2013, por medio del se modificó el reglamento interno del Consejo Superior d e Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, expedido por el presidente y secretario de l citado consejo, se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, p or lo tanto, es el escenario procesal idóneo y eficaz para resolver la presente controversia es e l medio de control de simple nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 14 37 de 2011, razón por la cual la sentencia impugnada será revocada.
Finalmente concluye la Sala que en el presente no se materializó el daño consumado
de control de simple nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 14 37 de 2011, razón por la cual la sentencia impugnada será revocada.
Finalmente concluye la Sala que en el presente no se materializó el daño consumado con ocasión, que pese a no ser procedente, con la orden adoptada por el a quo se le permitió a la parte actora participar en las elecciones de las miembros que integraran el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es e l mecanismos procedente para reclamar ante los jueces de la República, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazad os por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que la acción se utilice como meca nismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
2.5. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
2.5.1. LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA COMO DERECHO FUNDAMENTAL
El artículo 40 de la Constitución Política prevé que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efe ctivo esto puede: i) elegir y ser elegido; ii) participar en elecciones, plebiscitos, refe rendos,
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efe ctivo esto puede: i) elegir y ser elegido; ii) participar en elecciones, plebiscitos, refe rendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; iii) constituir partido s, movimientos y agrupaciones políticas; iv) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley; v) proponer iniciativa en las corporaciones públicas; vi) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley; y vii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Con el objeto de promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural y controlar el poder político el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015, mediante la cual se regulan los mecanismos de participación ciudadana, tales como, la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la6
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consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo a bierto, mecanismos que están establecidos en el artículo 103 de la Carta Política .
Por su parte la Corte Constitucional1 al realizar la revisión de una acción de tutela que se fundamentaba en la vulneración de los derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso como consecuencia de que la administración d el municipio de Nemocón (Cundinamarca) desconoció el resultado negativo de una
fundamentaba en la vulneración de los derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso como consecuencia de que la administración d el municipio de Nemocón (Cundinamarca) desconoció el resultado negativo de una consulta popular que adelantó para la construcción de un relleno sanitario, precisó lo siguiente sobre el primero de los citados derechos fundamentales:
“3.- La participación ciudadana como derecho fundamental
3.1.- Uno de los pilares de la Constitución de 1991 es el reconocimiento del principio de participación democrática, que inspira no sólo el ejercicio del control político sino que irradia transversalmente diferentes esferas de la sociedad. Erigido sobre la base del pluralismo, de la tolerancia, de la vigencia de los derechos y libertades, este principio revaloriza el papel del ciudadano en los procesos de toma de decisiones, a la vez que le impone nuevas responsabilidades como miembro activo de la comunidad.
(…)
3.2.- La participación ciudadana se proyecta no sólo como un estandarte del principio democrático, sino que constituye a la vez un verdadero derecho de naturaleza fundamental, según lo ha explicado de manera insistente la jurisprudencia constitucional. En este sentido la Corte ha precisado que “uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el derecho fundamental que tienen los ciudadanos a la participación no solamente política, sino en todas las decisiones que los afecten, como se desprende de la preceptiva de los arts. 2, 40-2, 79, 103 y 270 de la Constitución”, entre otros.
3.3.- En este orden de ideas, si la participación ciudadana es un derecho fundamental, como en efecto lo es, debe entenderse que su protección a través de la acción de tutela resulta constitucionalmente legítima, por
3.3.- En este orden de ideas, si la participación ciudadana es un derecho fundamental, como en efecto lo es, debe entenderse que su protección a través de la acción de tutela resulta constitucionalmente legítima, por supuesto bajo las condiciones de procedencia que consagra el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991”.
De lo anterior se extrae que la participación ciudadana tiene la connotación de derecho fundamental porque a través de aquel los ciudadanos ejercen control sobre todas las decisiones que adoptan los diferentes dirigentes o autoridades y que afectan su vida individual y comunitaria.
2.5.2. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO
La Corte Constitucional 2 ha precisado que la carencia actual del objeto se configura cuando frente a las pretensiones de la acción de tutela cualquier orden que profie ra el juez no tendrá efecto alguno, figura que se materializa en las siguientes circu nstancias:
1 Corte Constitucional, T-123 de 24 de febrero de 2009. Exp. T-2081246. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, T-445 de 15 de octubre de 20 20. Exp. T-7.779.282. M.P. José Fernando Reyes Cuartas .7
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- hecho superado, ii) situación sobreviniente y iii) daño consumado; las cuales ha
definido:
“a) Hecho superado. Se presenta cuando entre el momento de la interposición del amparo y el fallo se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada se
definido:
“a) Hecho superado. Se presenta cuando entre el momento de la interposición del amparo y el fallo se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de la protección.
b) Situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que no tiene origen en una actuación de la accionada y que hace que la protección solicitada no sea necesaria, bien porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
c) Daño consumado. Se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con el amparo, de tal manera que el juez no puede dar una orden para que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues esta fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional 3 ha considerado que cuando el daño se consuma en el trámite de la acción de tutela (primera y segunda instancia o en revisión), es indispensable que juez de conocimiento , pese a no resultar procedente emitir orden
Asimismo, la jurisprudencia constitucional 3 ha considerado que cuando el daño se consuma en el trámite de la acción de tutela (primera y segunda instancia o en revisión), es indispensable que juez de conocimiento , pese a no resultar procedente emitir orden de prote
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