TA CUN - 110013335026-2022-00160-01-(07-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026-2022-00160-01-(07-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 7 de julio de 2022
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335026-2022-00160-01
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.- Vinculado: Unión Temporal “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO” Derechos: Educación, alimentación, protección y atención integral a la primera infancia
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la Unión Temporal “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO” contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 , por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. La Defensora del Pueblo de la Regional Cundinamarca explicó que el I.C.B.F. contrató los servicios de la U.T. “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO” para la atención integral de la primera infancia en los centros zonales Fusagasugá, La mesa, Cáqueza y San Juan de Rioseco.
2. No obstante, se había verificado a través de diferentes fuentes q ue la referida U.T. estaba incumpliendo con el suministro de mercado y pago de salarios y seguridad social de las madres comunitarias, circunstancia
2. No obstante, se había verificado a través de diferentes fuentes q ue la referida U.T. estaba incumpliendo con el suministro de mercado y pago de salarios y seguridad social de las madres comunitarias, circunstancia reiterada pese a que, en varias oportunidades, se les había exhortado a cumplir el programa.
3. En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Educación, Alimentación, Protección y Atención Integral de las niñas y niños vinculados y registrados en el sistema CUÉNTAME DEL ICBF Regional Cundinamarca de todos los Municipios. En lo s que la UT - PRO PAIS SANTO DOMINGO SAVIO tiene asignada operación mediante contrato de aportes con ICBF.Radicación: 110013335026-2022-00160-01
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
2
SEGUNDO: Ordenar a ICBF – como medida cautelar garantizar de manera inmediata la atención integral a las niñas y niños en condición de falta de atención por parte del operador PRO PAIS SANTO DOMINGO SAVIO, mediante el inmediato suministro de alimentación, garantía de educación, atención integral y protección en todos los hogares comunitarios afectados.
Oposición1
4. El Instituto Colombiano de Biene star Familiar –I.C.B.F.- Regional Cundinamarca, explicó que con la U.T. “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”, se suscribieron los contratos de aporte N° 25004862020,
Cundinamarca, explicó que con la U.T. “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”, se suscribieron los contratos de aporte N° 25004862020, 25004872020, 25004882020 y 205548912020 para la prestación de los servicios de atención integra l a la primera infancia en los hogares comunitarios de los centros zonales de Cáqueza, Fusagasugá, San Juan de Rio Seco y la Mesa, en los que se han presentado diferentes incumplimientos.
5. Indicó que algunos padres de familia han presentado 5 tutelas, en las que se ordenó a la contratista la entrega de alimentos para garantizar la prestación del servicio.
6. Agregó que la Dirección Regional del I.C.B.F. adelantó varios procesos sancionatorios para imposición de multas, cláusula penal pecuniaria y declaratoria de caducidad y detalló las medidas adoptadas por la entidad para conminar el cumplimiento del objeto contractual, así como los procedimientos de contratación en el marco de la atención integral a su cargo y la sujeción de sus actuaciones al debido proceso administrativo.
7. Adicionalmente, precisó que a pesar de las acciones administrativas y los múltiples requerimientos del supervisor del contrato, no era posible la contratación de un nuevo operador por las limitaciones de la Ley de Garantías, salvo que se profiera orden judicial en ese sentido. Finalmente
solicitó:
ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL PROPAIS -SANTO DOMINGO SAVIO , que de manera inmediata y sin ningún tipo de interrupciones preste el servicio en las unidades de servicios para los cuales fue contratado esto es, en los Centros Zonales de Fusagasugá, la Mesa, San Juan de
que de manera inmediata y sin ningún tipo de interrupciones preste el servicio en las unidades de servicios para los cuales fue contratado esto es, en los Centros Zonales de Fusagasugá, la Mesa, San Juan de Rio Seco, Cáqueza.
1 Mediante providencia del 19 de mayo de 2022, el juzgado de primera instancia admitió la solicitud de tutela, decretó como medida provisional que la que la accionada y su operador, garantizaran de manera inmediata la atención integral a los niños y niñas “suministrando la alimentación, educación, atención integral y protección dentro de los hogares comunitarios afectados ubicados en los Centros Zonales de Fusagasugá, La Mesa, Cáqueza y San Juan de Rioseco, que fueron señalados en el texto de la demanda”, vinculó a la U.T. “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO” y adoptó otras determinaciones relacionadas con el expediente administrativo que dio origen a a la solicitud (documento electrónico 004AUTOADMISORIO).Radicación: 110013335026-2022-00160-01
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
3 ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL PROPAIS -SANTO DOMINGO SAVIO , que en caso de imposibilidad de cumplimiento del contrato proceda a CEDERLO de manera inmediata a otro operador.
Como medida protectora en favor de los derechos de los menores, se AUTORICE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF para que, de manera directa, se pueda contratar con otro operador
Como medida protectora en favor de los derechos de los menores, se AUTORICE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF para que, de manera directa, se pueda contratar con otro operador la prestación del servicio que ha dejado de cumplir la UNIÓN TEMPORAL PROPAIS -SANTO DOMINGO SAVIO , en virtud de los contratos de aporte Nos. 25004862020, 25004872020, 25004882020 y 250048912020, comoquiera que actualmente existe prohibición legal de hacerlo.
8. Por su parte, la U.T. “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO” indicó que se presentaron interrupciones ocasionales y excepcionales, por la necesidad del reajuste del valor de las canastas an te los problemas de adquisición, lo que dificultó la gestión en términos de capacidad financiera, circunstancia que habría sido puesta en conocimiento de la entidad el 28 de enero de 2022 y que emitió respuesta negativa el 23 de marzo siguiente.
9. Aseguró que, si bien se presentaron interrupciones ocasionales , se garantizó la entrega de mercados en suficiencia y el pago de nómina y prestaciones a las madres comunitarias y, en todo caso, para el 23 de abril de 2022, todas las unidades de servicio se encontraban prestando las labores de atención a la primera infancia.
10. Explicó que el cierre ocasional de una unidad de servicios no podía considerarse como afectación del interés colectivo ni de afectación de los derechos fundamentales de los niños y niñas, pues cada unidad atendía 14 menores, cuya responsabilidad recaía principalmente en los
10. Explicó que el cierre ocasional de una unidad de servicios no podía considerarse como afectación del interés colectivo ni de afectación de los derechos fundamentales de los niños y niñas, pues cada unidad atendía 14 menores, cuya responsabilidad recaía principalmente en los padres de familia y requería del compromiso de todos los que intervenían en la formación integral de la primera infancia.
11. Así, manifestó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, ni de subsidiariedad. Además, indicó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó su desvinculación.
La sentencia impugnada
12. El juez de primera instancia indicó que se presentó una vulneración a los derechos fundamentales a la educación, a la alimentación, a la protección y a la atención integral de los menores vinculados en el sistema “Cuéntame del ICBF Regional Cundinamarca”, bajo el entendido que el contratista tenía fijada una operación con ocasi ón del contrato de aportes suscrito con el ICBF y que había incumplido por no brindar deRadicación: 110013335026-2022-00160-01
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
4 forma adecuada la ayuda alimentaria a los Centros Zonales de Cáqueza, Fusagasugá, San Juan de Rio Seco y la Mesa.
13. Explicó que de las pruebas aportadas al expediente de tutela, se desprendía que las contingencias a que hizo referencia la U.T. fueron
Fusagasugá, San Juan de Rio Seco y la Mesa.
13. Explicó que de las pruebas aportadas al expediente de tutela, se desprendía que las contingencias a que hizo referencia la U.T. fueron descartadas en el marco contractual, que su inasistencia a las mesas de trabajo y comités técnicos demostraban “una falta de compromiso, el no cumplimiento a los contratos suscritos y la vulneración a los menores y, junto a ellos, a las madres comunitarias.”, sin que ello eximiera de responsabilidad al I.C.B.F. como autoridad encargada de vigilar y coordinar la gestión de sus contratistas.
14. Con fundamento en lo anterior, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la educación, alimentación, protección y atención integral de los niños y niñas vinculados y registrados en el sistema “Cuéntame del ICBF Regional Cundinamarca, conforme los fundamentos exp uestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta decisión, allegue a este Despacho un plan de contingencia de carácter inmediato para que se garanticen los derechos cuyo amparo se pretende, de manera permanente y en todo caso durante el año en curso hasta la culminación del periodo/atención escolar, en lo que corresponde a la vigilancia de la prestación de serv icios de asistencia alimentaria y educativa a los menores en los Centros Zonales de Cáqueza, Fusagasugá, San Juan de Río Seco y La Mesa, que involucren también el pago de nómina
prestación de serv icios de asistencia alimentaria y educativa a los menores en los Centros Zonales de Cáqueza, Fusagasugá, San Juan de Río Seco y La Mesa, que involucren también el pago de nómina de las Madres Comunitarias.
TERCERO: ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL “PROPAIS SANTO DOMINGO SAVIO”, que de manera INMEDIATA proceda a la prestación de los servicios de asistencia alimentaria y educativa a los menores en los Centros Zonales de Cáqueza, Fusagasugá, San Juan de Río Seco y La Mesa, que involucren la entrega de los insum os alimentarios adecuados y en buen estado, así como el pago de nómina a las Madres Comunitarias de dichos centros de asistencia.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la UNIÓN TEMPORAL “PROPAIS SANTO DOMINGO SAVIO” que, con una periodicidad mensual, remitan un informe que evidencie la gestión contractual para la garantía integral de la atención a los niños y niñas en esos Centros Zonales y, en todo caso, el cumplimiento de los contratos, so pena de que, ante un eventual incump limiento, se proceda a la apertura del trámite incidental por desacato.
(…)Radicación: 110013335026-2022-00160-01
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
5 La impugnación
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
5 La impugnación
15. La U.T. “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO” controvirtió las conclusiones de primera instancia y señaló que solo se tuvieron en cuenta las afirmaciones del I.C.B.F., con lo que se está vulnerando su derecho de defensa y contradicción, sumado a que la discusión suscitada alrededor de la ejecución contractual, debía realizarla el juez del contrato y no el juez constitucional.
16. Aseguró que el juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria de los soportes y anexos aportados e incurrió en un prejuzgamiento del presunto incumplimiento contractual, sin tener en cuenta las omisiones de la entidad y del supervisor.
17. Indicó que el I.C.B.F. había incurrido en demoras en el desembolso de los recursos y que tampoco adoptó medida alguna ni emitió respuesta de fondo a la solicitud de actualización de las canastas.
18. Insistió en la configuración del hecho superado porque en las unidades de servicio que se encuentran en condiciones técnicas – situación a cargo de la entidad-, se estaban ejecutando los contratos de aporte.
19. Finalmente, manifestó que debía excluirse el centro zonal de San Juan de Río Seco, porque allí se prestó el servicio de forma continua y en condiciones de calidad.
20. Por lo anterior, solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada.
Medios de prueba
de Río Seco, porque allí se prestó el servicio de forma continua y en condiciones de calidad.
20. Por lo anterior, solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada.
Medios de prueba
21. Soportes documentales relacionados con la prestación de los servicios de atención integral a la primera infancia en los hogares comunitarios de los centros zonales de Cáqueza, Fusagasugá, San Juan de Rio Seco y la Mesa, en virtud de los contratos de aporte suscritos entre el I.C.B.F. y la U.T.
“PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”.
CONSIDERACIONES
Competencia
22. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013335026-2022-00160-01
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
6 Asunto a resolver
23. La Sala debe establecer si ante la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la Educación, alimentación, protección y atención integral a la primera infancia de los menores de los Centros Zonales de Cáqueza, Fusagasugá, San Juan de Rio Seco y la Mesa
(Cundinamarca), se configuran los pres upuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto.
La solución al caso
24. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un
excepcional de la acción de tutela en este asunto.
La solución al caso
24. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución
Política).
25. La procede ncia de la tutela en el marco de una controversia contractual de carácter estatal, es excepcional y está supeditada a la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa. En todo caso, l a posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental , habilita la intervención del juez constitucional , así lo explicó la Corte Constitucional
en Sentencia SU-772 de 20142:
(…)
Así las cosas, se tiene que cuando la controversia verse sobre contratos estatales, se debe hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como la acción de controversias contractuales, la acción de responsabilidad contractual del Estado, y dadas las particularidades del caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sola existencia de otros medios de control no se traduce en que a ellos se deba acudir, pues en muchos casos no son idóneos para el amparo de los derechos de los interesados. Para determinar la idoneidad de éstos se deben evaluar aspectos como: i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión administrativa, lo cual ocurriría, por ejemplo, cuando a un contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la espera de la resolución de las controversias contractuales, se le
administrativa, lo cual ocurriría, por ejemplo, cuando a un contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la espera de la resolución de las controversias contractuales, se le cercena la posibilidad de presentarse a concursar para la adjudicación de otros contratos; ii) que las ex igencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) que el remedio que pu ede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las
2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 110013335026-2022-00160-01
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
7 particularidades de los sujetos, com o cuando la resolución del problema en el contencioso administrativo dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona. (negrilla fuera de texto)
Además, es de recordarse que la procedencia de la acción de tutela en estos eventos exige que la controversia contractual comprenda la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En otras palabras, si no está involucrado un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la inminencia de un perjuicio
en estos eventos exige que la controversia contractual comprenda la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En otras palabras, si no está involucrado un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante en el marco de un proceso contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de defensa. (negrilla fuera de texto)
26. En el caso, se reitera que el origen de la solicitud de tutela fue la interrupción de la atención integral a la primera infancia de los menores de los Centros Zonales de Cáqueza, Fusagasugá, San Juan de Rio Seco y la Mesa (Cundinamarca) a cargo del I.C.B.F., que para el efecto suscribió unos contratos de aporte con la U.T. vinculada para la prestación de los servicios.
27. En ese contexto, se advierte que la procedencia de la tutela en este asunto involucra el interés superior de los menores de edad3 beneficiados con la estrategia de atención integral a la primera infancia que se considera como un política pública mediante la cual el Estado asumió “la obligación de trabajar para que, entre otras cosas, cada niño y niña menor de seis años de edad disfrute del nivel más alto posible de salud, goce y mantenga un estado nutricional adecuado y crezca en entornos que favorezcan su desarrollo”4.
28. Así, se tiene que la Ley 1804 del 2 de agosto de 2016 5 asignó unas funciones al I.C.B.F., que se catalogó como ente rector, articulador y coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, por su naturaleza institucional (artículo 19).
funciones al I.C.B.F., que se catalogó como ente rector, articulador y coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, por su naturaleza institucional (artículo 19).
3 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus der echos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 4 Corte Constitucional, sentencia T122 de 2018, M.P.: Carlos Bernal Pulido. 5 “Por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 110013335026-2022-00160-01
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
8
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
8
29. En concordancia, sobre las características del interés superior de lo s menores de edad como sujetos de especial protección constitucional, la
Corte Constitucional ha precisado6:
(…) En diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se han definido las características del interés superior del niño. Al respecto, ha dicho que este es concreto, en la medida que solo puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada niño, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicación mecánica7; es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los niños se les debe otorgar una “consideración primordial ” o que estos “ prevalecen” implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderación8; no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los niños deben prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera inexorable en todos los casos de colisión de derechos9; es autónomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer el interés superior del niño es la situación específica del niño, incluso cuando dicho interés pueda ir en contradicción con los intereses o las preferencias de los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a to das las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino
contradicción con los intereses o las preferencias de los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a to das las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino también a la familia del niño y a la sociedad en general. (…)
30. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen se justifica la intervención del juez constitucional, en la medida en que se requiere garantizar la atención integral de la primera infancia que hace parte de los centros zonales mencionados, sin que ello implique el examen del cumplimiento o no de los contratos, pues dicha cuestión corresponde al juez natural del contrato.
31. Por lo tanto, el amparo concedido no puede entenderse como una evaluación del cumplimiento o no de los contratos suscritos por el I.C.B.F. con la Unión Temporal, sino que se refiere a la constatación de la interrupción del servicio a través de l os medios de prueba aportados, sumado a que la contratista encargada reconoció la situación en el informe presentado en este trámite.
32. En ese sentido, con la orden proferida en primera instancia se busca es la continuidad de la prestación de los servicios relacionados con la política pública de atención integral de la primera infancia en los Centros Zonales de Cáqueza, Fusagasugá, San Juan de Rio Seco y la M esa
6 Sentencia C569 de 2016, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 7 Cita original: Ver sentencia T-510 de 2003. 8 Cita original: Ver, sentencia T-514 de 1998.
6 Sentencia C569 de 2016, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 7 Cita original: Ver sentencia T-510 de 2003. 8 Cita original: Ver, sentencia T-514 de 1998. 9 Cita original: Ver, sentencia T-510 de 2003.Radicación: 110013335026-2022-00160-01
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
9 (Cundinamarca), que en virtud de unos contratos actualmente vigentes, están a cargo de la Unión Temporal “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”.
33. En otras palabras, la atención integral de la primera infancia a cargo del I.C.B.F. en los referidos centros zonal es está circunscrita a unos contratos de aporte suscritos con la U.T. y que se encuentran en ejecución, razón por la que les corresponde garantizar la prestación de lo pactado en esos negocios jurídicos.
34. Con base en lo anterior, no es viable acceder a la petición de exclusión del Centro Zonal de San Juan de Rio Seco, bajo el entendido de que la orden constitucional está dirigida a que se garantice la atención integral a la primera infancia, con el fin de evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los menores beneficiarios de dicho centro.
35. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
36. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón
dicho centro.
35. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
36. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 31 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos
electrónicos:
Accionante: mvalero@defensoria.gov.co Accionada: carolina.ortega@icbf.gov.co Vinculada: utfpc.fsds@gmail.com
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veintiséis
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.Radicación: 110013335026-2022-00160-01
Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Bogotá
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
10
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual
Accionado: I.C.B.F.
Vinculado: UT “PROPAÍS - SANTO DOMINGO SAVIO”
10
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado