TA CUN - 110013335026-2022-00182-01-(28-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026-2022-00182-01-(28-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 28 de julio de 2022 Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335026-2022-00182-01
Accionante: José Adelmo Martín Martín Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - COMPENSAR E.P.S. y otro
Derechos: Vida digna y Seguridad Social
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado. ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El señor José Adelmo Martín Martín fue operado el 27 de febrero de 2021 como consecuencia de un hallux valgus adquirido, por lo que estuvo incapacitado de manera continua desde el 02 de febrero de 2020 hasta el 18 de enero de 2022 y se le reconoció pensión de invalidez a partir del 19 de enero del mismo año.
2. Explicó que COMPENSAR E.P.S. hizo el pago de las incapacidades hasta el 07 de febrero de 2022 en razón a que era al fondo de pensiones al que estaba afiliado al que le correspondía sumir el reconocimiento de las prestaciones subsiguientes.
3. Adujo que Colpensiones se negó a pagar las incapacidades
estaba afiliado al que le correspondía sumir el reconocimiento de las prestaciones subsiguientes.
3. Adujo que Colpensiones se negó a pagar las incapacidades posteriores en consideración a que no se había tramitado el pago correspondiente al mes de abril pasado, lo que afectó su situación económica, pues no cuenta con otra fuente de ingresos.
4. En consecuencia, solicitó: 1°. Sírvase señor Juez, tutelar mis derechos fundamentales del mínimo vital en conexidad con el artículo 11 y 13 de Nuestra Carta Magna.Radicación: 110013335026-2022-00182-01
Accionante: José Adelmo Martín Martín Accionado: Colpensiones - COMPENSAR E.P.S. y otro 2º. En consecuencia a ello, se ordene a los tutelados que me cancelen los dineros correspondientes a las incapacidades (…) Y las que se sigan causando, hasta que se decida por parte de ellos, si mi condición incapacitante es o no rehabilitable, y hasta que cada uno de ellos respondan a cabalidad con los daños causados desde el inicio de la incapacidad hasta mí recuperación, y/o hasta que se dé mí reubicación, y/o hasta que se conceda mi pensión por invalidez. 3º. Igualmente, se le ordene a la empresa a pagar mi seguridad social cotización completa hasta que suceda cualquiera de las tres situaciones que se pueden presentar en mi caso; es decir, mi
3º. Igualmente, se le ordene a la empresa a pagar mi seguridad social cotización completa hasta que suceda cualquiera de las tres situaciones que se pueden presentar en mi caso; es decir, mi rehabilitación, mi reubicación laboral o el reconocimiento de mi pensión por invalidez. Oposición
5. La COMPENSAR E.P.S. explicó que a partir del día 180 (cumplido el 14 de mayo de 2021) de incapacidad del señor Martín Martín y hasta el día 540 (13 de mayo de 2022) es al fondo de pensiones al que le corresponde asumir el pago de la incapacidad del accionante y a partir de allí nuevamente esa E.P.S., será la que asuma la prestación correspondiente.
6. Precisó que el 08 de marzo de 2021, emitió concepto médico de rehabilitación, que fue remitido a COLPENSIONES para que fuera el fondo el que definiera si postergaba el trámite de la calificación de invalidez, hasta por 360 días más, con un subsidio equivalente al pagado con la incapacidad o tomaba una decisión diferente para el caso concreto. Ese concepto fue notificado por medio de correo electrónico el 09 de marzo de 2021, el cual fue reiterado el pasado 2 de mayo.
7. Finalmente solicitó que declarara la falta de legitimación por pasiva de la empresa.
8. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES - indicó que solo hasta el 20 de mayo del año en curso, el accionante solicitó el pago de las incapacidades, por lo cual la entidad aún se encontraba dentro del término legal para
8. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES - indicó que solo hasta el 20 de mayo del año en curso, el accionante solicitó el pago de las incapacidades, por lo cual la entidad aún se encontraba dentro del término legal para resolver la solicitud por lo que la acción de tutela debía ser declarada improcedente.
La sentencia impugnada 2Radicación: 110013335026-2022-00182-01
Accionante: José Adelmo Martín Martín Accionado: Colpensiones - COMPENSAR E.P.S. y otro
9. El juez de primera instancia realizó el análisis de oportunidad respecto del trámite del concepto de rehabilitación que correspondía a la E.P.S., para determinar que se emitió en la oportunidad legal (09 de marzo de 2021) y por lo tanto, COLPENSIONES debió resolver si postergaba el trámite de la calificación de invalidez con el correspondiente subsidio equivalente a la incapacidad o si era necesario calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Martín Martín, contrario a lo indicado por la accionada.
10. Además, concluyó que quien debía asumir el pago de las incapacidades entre el día 181 al 540, era el fondo tal como lo planteó la E.P.S. en la contestación de la solicitud de tutela.
11. Por otro lado, estableció que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Social. COOVISOCIAL CTA. No había sufrido los gastos correspondientes a la cotización del mes de junio, por lo cual ordenó su pago de manera inmediata.
12. Con fundamento en lo anterior, dispuso lo siguiente:
correspondientes a la cotización del mes de junio, por lo cual ordenó su pago de manera inmediata.
12. Con fundamento en lo anterior, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y MINIMO VITAL del señor JOSE ADELMO MARTIN MARTIN conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO COSNTITUCIONAL de los derechos a LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y MINIMO VITAL respecto de la EPS COMPENSAR, en tanto se demostró el cumplimiento de sus obligaciones y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que dentro del término impostergable de 48 horas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA SOCIAL COOVISOCIAL CTA, proceda a efectuar el pago de las cotizaciones adeudadas al Sistema de Seguridad Social Integral a favor del trabajador y accionante JOSE ADELMO MARTIN MARTIN, especialmente la del periodo 06-2022.
CUARTO: ORDENAR que dentro del término de 48 horas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES proceda a realizar el pago del subsidio de incapacidad adeudado, y que corresponde a los tiempos que se señalan, esto es desde el 7 de febrero de 2022 hasta el 13 de mayo de 2022.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a la parte accionante y
que corresponde a los tiempos que se señalan, esto es desde el 7 de febrero de 2022 hasta el 13 de mayo de 2022.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a la parte accionante y
a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA SOCIAL COOVISOCIAL CTA, A LA EPS COMPENSAR Y A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 3Radicación: 110013335026-2022-00182-01
Accionante: José Adelmo Martín Martín Accionado: Colpensiones - COMPENSAR E.P.S. y otro SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
La impugnación
13. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a partir de los argumentos expuestos en su informe, así como de los trámites previstos para el pago de las incapacidades entre los días 180 y 540 y las gestiones que deben realizarse para el reconocimiento de la pensión de invalidez, indicó que no era posible hacer el pago solicitado por la accionante.
14. Señaló que para el caso concreto, no hay evidencia de que se le
invalidez, indicó que no era posible hacer el pago solicitado por la accionante.
14. Señaló que para el caso concreto, no hay evidencia de que se le haya remitido el concepto de rehabilitación del accionante en la fecha indicada y fue solo hasta el 02 de mayo pasado que fue radicado ante la entidad, razón por la que insistió en que aún no se había vencido el término para resolver sobre la solicitud.
15. Finalmente indicó que con la acción de tutela no podía perseguirse el pago de prestaciones económicas, pues para eso estaba instituida la jurisdicción ordinaria, por lo que la solicitud es improcedente.
Medios de prueba
16. En el expediente electrónico se encuentran los soportes documentales relacionados con el historial de incapacidades y el concepto de rehabilitación del señor José Adelmo Martín Martín.
CONSIDERACIONES
Competencia
17. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
18. La Sala debe establecer si ante la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor José Adelmo Martín Martín, se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en este asunto, en lo referente al pago de las incapacidades médicas otorgadas por el tiempo comprendido entre el día 180 y el 540 o, por el contrario, debe revocarse el amparo concedido en primera instancia.
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otorgadas por el tiempo comprendido entre el día 180 y el 540 o, por el contrario, debe revocarse el amparo concedido en primera instancia. 4Radicación: 110013335026-2022-00182-01
Accionante: José Adelmo Martín Martín Accionado: Colpensiones - COMPENSAR E.P.S. y otro La solución al caso De la procedencia de la solicitud de tutela
19. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución
Política).
20. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
21. La procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como el auxilio por incapacidad es excepcional y está supeditada a que el no pago de la misma implique la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana1.
22. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado2:
(…)
6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
(…)
6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales3, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna. Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial , cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y 1 Corte Constitucional, sentencia T-168 del 8 de junio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Nota original: Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 , el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013.
3 Nota original: Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 , el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013. 5Radicación: 110013335026-2022-00182-01
Accionante: José Adelmo Martín Martín Accionado: Colpensiones - COMPENSAR E.P.S. y otro
(iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%4. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación. (…) 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común , es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 5, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del
percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. (…) iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 6 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS7. “No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto8.
4 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias T-468 de10 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T684 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras.
T684 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 5 Nota original: “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 6 Nota original: Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 7 Nota original: Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 8 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 6Radicación: 110013335026-2022-00182-01
Accionante: José Adelmo Martín Martín Accionado: Colpensiones - COMPENSAR E.P.S. y otro Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. (…) 6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20159 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las
protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”10. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. (…) Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera11: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (…)”.
23. En el caso, para la Sala se cumplen los criterios jurisprudenciales que justifican la procedencia excepcional de la tutela12, a saber: i) las incapacidades son la única fuente de ingreso de la accionante, para garantizarse su mínimo vital y ii) tal como como lo señaló el juez de primera
incapacidades son la única fuente de ingreso de la accionante, para garantizarse su mínimo vital y ii) tal como como lo señaló el juez de primera 9 Nota original: “ Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 10 Nota original: Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 11 Nota original: Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís). 12 Sentencia T581 de 2006, (MP: Jaime Córdoba Triviño), que reiteró las sentencias: Sentencia T-311 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-972 de 2003, (MP. Jaime Araujo Rentería), T-413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-201 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). 7Radicación: 110013335026-2022-00182-01
Accionante: José Adelmo Martín Martín Accionado: Colpensiones - COMPENSAR E.P.S. y otro instancia, a la fecha no obra constancia del pago de la prestación ni de las incapacidades en los periodos reclamados por el accionante.
24. Ahora bien. La sala recuerda que como parte de los argumentos de la impugnación, la representante de COLPENSIONES indicó que COMPENSAR E.P.S., no había remitido en el año 2021 el concepto médico de rehabilitación favorable o desfavorable del señor Martín Martín, tal como lo dispone la norma y fue solo hasta el pasado 02 de mayo pasado que llegó el respectivo documento.
COMPENSAR E.P.S., no había remitido en el año 2021 el concepto médico de rehabilitación favorable o desfavorable del señor Martín Martín, tal como lo dispone la norma y fue solo hasta el pasado 02 de mayo pasado que llegó el respectivo documento.
25. A pesar de ello, la sala advierte que con la contestación de la solicitud de tutela presentada por COMPENSAR E.P.S., se aportó copia del correo electrónico enviado al correo electrónico
contacto@colpensiones.gov.co cuyo asunto se nominó como Notificación de conceptos de rehabilitación usuarios compensar EPS entre los que se encontraba el del señor Martín Martín. Como contenido de ese mensaje se consignó: A continuación se relacionan los casos de los usuarios con incapacidad continua prolongada superior a 120 días a los cuales se les emitió concepto de rehabilitación, los cuales procedemos a notificad a partir del día de hoy 09/03/2021.
26. A pesar de ello, ese envío o notificación, tuvo que ser reiterada por COMPENSAR E.P.S., por petición del señor Martín Martín, el pasado 02 de mayo, por la inactividad de COLPENSIONES respecto de la definición de su caso.
27. En ese sentido, la sala considera que contrario a lo indicado por COLPENSIONES, esa entidad sí debía resolver lo respectivo frente al pago de las incapacidades del aquí accionante, entre el día 181 y el 540, pues COMPENSAR E.P.S., cumplió con el envío del concepto de rehabilitación tal como le correspondía, y el hecho de que se haya debido reiterar la solicitud en el mes de mayo pasado, no habilita para que el término para
COMPENSAR E.P.S., cumplió con el envío del concepto de rehabilitación tal como le correspondía, y el hecho de que se haya debido reiterar la solicitud en el mes de mayo pasado, no habilita para que el término para definir lo correspondiente cambie, por el hecho de la omisión del fondo de pensiones, es decir que la accionada no podía trasladar la carga de su incumplimiento al accionante.
28. En lo referente a la obligación de que Colpensiones pague el subsidio por la incapacidad médica posterior a los 180 días, cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable y ya se estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para fines de la pensión de invalidez, la Sala advierte que la Corte Constitucional reiteró la tesis de reconocer la
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Accionante: José Adelmo Martín Martín Accionado: Colpensiones - COMPENSAR E.P.S. y otro obligación de pagar el auxilio por incapacidad en cabeza de los fondos administradores de pensión13.
29. En ese orden de ideas, la Sala comparte las razones del juez de primera instancia, porque la determinación sobre el pago de las incapacidades que se hizo en primera instancia obedece a las reglas sobre la materia, con lo que se brinda una protección efectiva de los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora Olga Lucía
Paredes Sánchez.
30. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: 13 Sentencia T – 401 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado: (…) La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad.
Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. (…) Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el
concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.
25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. (…)
9Radicación: 110013335026-2022-00182-01
Accionante: José Adelmo Martín Martín Accionado: Colpensiones - COMPENSAR E.P.S. y otro
cspachonb@consorciosalud.onmicrosoft.com medicinalaboral@compensarsalud.com respuesta.acciones@colpensiones.gov.co luforero@procuraduria.gov.co TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO : REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO : REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado 10