TA CUN - 110013335026201200394-01-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201200394-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 , mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (en adelante FONCEP ), con el objeto de que se d eclare la nulidad de la Resolución No. 1888 del 2 de agosto de 2012, por la cual se negó el reajuste de su pensión con base en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad
la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad
1 Fls.111 a 120, subsanación Fls.108 y 109.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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demandada el reconocimiento y pago del reajuste de que trata el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y los artículos 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992.
También pidió el reconocimiento de los valores resultantes del reajuste, debidamente indexados, y el pago de intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha del pago efectivo . Además, la modificación de la base de la mesada pensional hacia el futuro, teniendo en cuenta el reajuste solicitado.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante prestó sus servicios en la Contraloría Distrital por más de 20 años.
La Caja de Previsión Social del Distrito Especial profirió la Resolución No. 1118 del 27 de octubre de 1988, por la cual le recon oció una pensión vitalicia de jubilación, desde el 1º de enero de 1987.
El actor solicitó el 17 de julio de 2012 el reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por los artículos 1º y 2º del
El actor solicitó el 17 de julio de 2012 el reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por los artículos 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992, reajustando la mesada desde 1996 con la indexación de las diferencias resultantes, y el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El FONCEP profirió el acto administrativo demandado, por el cual negó la solicitud anterior.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 2º, 11, 13, 22, 23, 25, 29, 42, 46, 48, 53-3, y 58. - Ley 6ª de 1992.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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- Decreto 2108 de 1992.
Para la apoderada de la parte actora a los pensionados distritales les asisten los mismos derechos que a los nacionales, aunque se haya declarado inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
Dijo que el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión es imprescriptible.
Afirmó que el reajuste de las pensiones del orden nacional debe aplicarse también a las pensiones del orden territorial, en aplicación del principio de igualdad, toda vez que la condición de pensionado es una sola en el Estado Colombiano , independientemente de la enti dad que haya
Afirmó que el reajuste de las pensiones del orden nacional debe aplicarse también a las pensiones del orden territorial, en aplicación del principio de igualdad, toda vez que la condición de pensionado es una sola en el Estado Colombiano , independientemente de la enti dad que haya reconocido la prestación. Al efecto citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 7 de octubre de 2004, proferida en el proceso con radicación No. 3078-03.
Aseguró que el accionante fue pensionado desde antes del 1º de enero de 1989, su pensión presenta diferencias con los aumentos de salarios y para la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992 , ya tenía derecho al reajuste de su pensión.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado del FONCEP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no es beneficiario de la Ley 6ª de 1992 , pues esa norma solamente se aplicó a los pensionados del orden nacional y no a los del territorial, como es su caso.
Afirmó que al accionante se le han aplicado los reajustes de la Ley 71 de 1988 y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
2 Fls 170 a 188.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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Propuso como excepciones las siguientes: “ Conocimiento de los jueces laborales del circuito de las pretensiones de seguridad social”, “Inexistencia de la obligación”, “Carácter no oficioso del reajuste pensional
. Sentencia de segunda instancia 4
Propuso como excepciones las siguientes: “ Conocimiento de los jueces laborales del circuito de las pretensiones de seguridad social”, “Inexistencia de la obligación”, “Carácter no oficioso del reajuste pensional pretendido”, “Prescripción de las mesadas pensionales”, “Inaplicabilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992”, “Cosa Juzgada Constitucional ”, “Vulneración al principio de Subsidiaridad”, “Pago total de la obligación y compensación” y “Falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste”.
Mencionó que teniendo en cuenta la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 a través de la sentencia C-531 de 1995 y la modulación de sus efectos, la solicitud de reajuste pensional debió presentarse en vigencia de esa norma, esto es, hasta el 20 de noviembre de 1995 , fecha de su salida del o rdenamiento jurídico , pero la petición se presentó con posterioridad, cuando la norma ya había desaparecido.
Reiteró que cuando la norma existió no le otorgaba ningún derecho a los pensionados del orden territorial, y cuando se declaró inexequible la norma, el actor no había consolidado ningún derecho.
Añadió qu e “el monto de la pensión no ha sufrido diferencias respecto aumentos salariales decretados para cada año de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 , el Juzgado
Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 , el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
El A quo expuso que el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 fue declarado
3 Fls 242 a 249.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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nulo por el H. Consejo de Estado ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y ordenó inaplicar la expresión “del orden nacional” de dicho Decreto, lo que implicó que los pensionados del orden territorial también son beneficiarios del reajuste pensional de la norma en el periodo de tiempo en el que estuvo vigente.
Dijo que, como la prestación fue reconocida en 1988, con efectos fiscales a partir del 1º enero de 1987, debe inferirse que se indexaron las partidas computables hasta el momento de su reconocimiento, por lo que el primer reajuste corresponde al año siguiente al reconocimiento, es decir, a 1989.
Mencionó que al comparar los aumentos decretados por el Gobierno Nacional que le fueron aplicados a la pensión del demandante, con los porcentajes regulados en el Decreto 2108 de 1992, no se encont ró diferencia negativa que implique reajustarla.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
porcentajes regulados en el Decreto 2108 de 1992, no se encont ró diferencia negativa que implique reajustarla.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
Aseguró que en el presente caso no se realizaron los reajustes solicitados y que solamente se han aplicado aquellos ordenados por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, los cuales no son incompatibles con los ordenados en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
La apoderada del demandante dijo que se presentan diferencias con los aumentos salariales aplicados al demandante, por lo que deben realizarse
4 Fls 255 a 257. 5 Fls 269 y 270.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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los ajustes de las normas cuya aplicación solicita.
Afirma que el actor empezó a disfrutar de la pensión desde el 1º de enero de 1987, esto es, antes del 1º de enero de 1989, y por ende ya era pensionado mientras estuvo vigente el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por lo que es beneficiario de ajuste solicitado. Para sustentar su afirmación, allega certificado del DANE (de variación del índice de precios al consumidor 1991-2006).
5.2. PARTE DEMANDADA6
por lo que es beneficiario de ajuste solicitado. Para sustentar su afirmación, allega certificado del DANE (de variación del índice de precios al consumidor 1991-2006).
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandante.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron, descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conoce r el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6 Fls 265 a 267. 7 Fl 263.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si e l señor GABRIEL VELANDIA tiene derecho al reajuste de su pensión para los años 1988 a 1992 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992
parte demandante, el asunto se contrae a establecer si e l señor GABRIEL VELANDIA tiene derecho al reajuste de su pensión para los años 1988 a 1992 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, en razón a que su pensión fue reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1989.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que para los años 1988 y 1991 el incremento de la mesada pensional del demandante fue inferior al porcentaje de aumento del salario mínimo, por lo que le asiste derecho al pago del reajuste regulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá comunicó al demandante , mediante oficio No. 00029 del 6 de enero de 19878, que le fue aceptada su renuncia al cargo de Capitán I Grado 9
Sección Operativa – División Vigilancia en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, a partir del 31 de diciembre de 1986.
- La Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial profirió la Resolución No. 1118 del 27 de octubre 19889, por la cual le reconoció una pensión de jubilación al demandante en cuantía de $73.215,38, a partir del 1º de enero de 1987.
Resolución No. 1118 del 27 de octubre 19889, por la cual le reconoció una pensión de jubilación al demandante en cuantía de $73.215,38, a partir del 1º de enero de 1987.
8 Fl 4 C. A. 3. 9 Fls 15 a 17 C. A. 3.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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- El demandante solicitó el 17 de julio de 201210 ante el FONCEP el reajuste pensional regulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en los artículos 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992.
También pidió el reconocimiento de intereses moratorios so bre las sumas adeudadas, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como reajustar la base de la mesada pensional futura teniendo en cuenta los ajustes pensionales solicitados.
- El FONCEP expidió la Resolución No. 1888 del 2 de agosto de 2012 11, a través de la cual negó la solicitud de reajuste pensional del demandante.
Ese acto administrativo mencionó que al demandante se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía inicial de $73.215.38, a partir del 1º de enero de 1987.
Expuso que ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 116 de la L ey 6ª de 1992, actualmente no se pueden obtener derechos de tal norma.
partir del 1º de enero de 1987.
Expuso que ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 116 de la L ey 6ª de 1992, actualmente no se pueden obtener derechos de tal norma.
Aclaró que, aunque la norma tuvo efectos por un periodo de tiempo, no es aplicable al demandante porque es pensionado del nivel territorial y el reajuste que reclama benefició solamente a los pensionados del orden nacional.
- El FONCEP certificó el 25 de julio de 2012 12 que al demandante se le han realizado los incrementos ordenados por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993,
así:
10 Fls 6 a 9. 11 Fl 12 a 18. 12 Fl 19.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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Año Porcentaje (%) Valor Mesada Observación 1991 26.06945% 169.857,31 1992 26.04408% 214.095,08 1993 25.03452% 267.692,75 1994 21,08944% 324.147,65
1995 22,59% 397.372,60 Del 1º de enero al 30 de julio 7,95% 428.963,72 Del 1º de agosto a diciembre
- El FONCEP certificó el 13 de octubre de 2015 13 que al demandante se le reconoció pensión el 27 de octubre de 1988 a partir del 1º de enero de 1987, con los incrementos ordenados por las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988
reconoció pensión el 27 de octubre de 1988 a partir del 1º de enero de 1987, con los incrementos ordenados por las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, así:
Año Incremento o IPC (%) Valor Mesada Observaciones 1987 73.215,38 Mediante resolución 1118 del 27-10-1988 se reconoció una pensión de jubilación partir del 01-01-1987 1988 84.197,68 1989 27% 106.931,05 1990 26% 134.733,13 1991 26.06945% 169.857,31 1992 26.04408% 214.095,08 1993 25.03452% 267.692,75 1994 21.08944% 324.147,65
1995 22.59% 397.372,60 Del 1º de enero al 30 de julio 7.95% 428.963,72 Del 1º de agosto al 30 de diciembre 1996 19.46% 512.440 1997 21.63% 623.281 1998 17.68% 733.477 1999 16.70% 855.968 2000 9.23% 934.974 2001 8.75% 1.016.784
13 Fl 221.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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2002 7.65% 1.094.568 2003 6.99% 1.171.078 2004 6.49% 1.247.081 2005 5.50% 1.315.670
. Sentencia de segunda instancia 10
2002 7.65% 1.094.568 2003 6.99% 1.171.078 2004 6.49% 1.247.081 2005 5.50% 1.315.670 2006 4.85% 1.379.480 2007 4.48% 1.441.281 2008 5.69% 1.523.290 2009 7.67% 1.640.126 2010 2% 1.672.929 2011 3.17% 1.725.961 2012 3.73% 1.790.339 2013 2.44% 1.834.023 2014 1.94% 1.869.603 2015 3.66% 1.938.030
- El FONCEP certificó nuevamente el 20 de octubre de 2015 14 los incrementos aplicados a la pensión del demandante desde 1987 hasta 2015, en los mismos porcentajes y valores de la anterior certificación.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. EL REAJUSTE PENSIONAL DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 6ª DE 1992
La Ley 6ª de 199215, que entró en vigencia a partir de su publicación16 el 30 de junio de 1992, estableció en su artículo 166 un ajuste a las pensiones del sector público nacional en los siguientes términos:
ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pe nsiones, siempre que se hayan reconocido con
las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pe nsiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
14 Fl 225. 15 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. 16 Artículo 140.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.
Conforme con la norma transcrita, el propósito del reajuste era nivelar las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad a l 1º de enero de 1989, que habían tenido aumentos inferiores a los decretados por el Gobierno Nacional para los salarios nacionales.
Esta norma fue reglamentada a través del Decreto 2108 de 199217 así:
ARTÍCULO 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
% DEL REAJUSTE APLICABLE A
PARTIR DEL 1º DE ENERO
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO
1994 y 1995 así:
% DEL REAJUSTE APLICABLE A
PARTIR DEL 1º DE ENERO
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0De acuerdo con la norma transcrita, para establecer si se tenía derecho al reajuste ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, debía realizarse un ejercicio de comparación entre los aumentos efectuados a las pensiones y los aplicados a los salarios del sector público nacional , y de encontrarse que estas aumentaron en un porcentaje inferior que aquellos, se les aplicarían los porcentajes que contempló el Decreto 2108 de 1992.
Como la norma establece que los reajustes se implementarían en los años 1993, 1994 y 1995 a las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1988, debe entenderse que la comparación de los porcentajes de incremento se refiere a los que se realizaron hasta el año 1992. Lo anterior, ya que aunque a partir de 1989 regía la Ley 71 de 1988, la cual estableció
17 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional".Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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que todas las pensiones se reajustarían en el mismo porcentaje que aumentara el salario mínimo, el inciso final del artículo 2º del Decreto 2108
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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que todas las pensiones se reajustarían en el mismo porcentaje que aumentara el salario mínimo, el inciso final del artículo 2º del Decreto 2108 de 1992 estableció que dichos reajustes no serían incompatibles.
Ahora bien, la H. Corte Cons titucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 mediante la sentencia C-531 de 1995, por violación de la regla de unidad de materia, ya que la mencionada Ley regula asuntos de naturaleza tributaria y el artículo 116 hace referencia a un reajuste pensional, es decir un tema de carácter laboral.
Pero, en cuanto a los efectos de esa providencia, dispuso que, para garantizar los derechos adquiridos la “declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia”.
También consideró que el derecho reconocido a favor de los pensionados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, es una situación jurídica consolidada, que ordenaba la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989.
Añadió que la declaratoria de inexequibilidad de la norma no impide que se haga efectivo el reajuste para sus beneficiarios.
Por su parte, el H. Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 11
Añadió que la declaratoria de inexequibilidad de la norma no impide que se haga efectivo el reajuste para sus beneficiarios.
Por su parte, el H. Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 1995 18 inaplicó la expresión “del orden nacional” consignada en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que
18 Expediente Nº 15723, magistrada ponente: Dolly Pedraza de Arenas, citado en la Sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 11001-03-15-000-2020-00184-00.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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contemplaba una discriminación injustificada respecto de los pensionados del orden territorial, para quienes dicho beneficio también debe operar.
En reciente jurisprudencia, esa Alta Corporación dijo19:
De lo anterior se colige, según la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho al reajuste de las pensiones en los términos señalados en la Ley 6ª y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, no se vio afectado por los efectos de inexequibilidad, para aquellos que habían obtenido el estatus con anterioridad al 1º de enero de 1989, y que dicho beneficio operaba, sin distinción alguna, para empleados nacionales y territoriales.
De acuerdo con lo anterior, tienen derecho al reajuste objeto de estudio,
al 1º de enero de 1989, y que dicho beneficio operaba, sin distinción alguna, para empleados nacionales y territoriales.
De acuerdo con lo anterior, tienen derecho al reajuste objeto de estudio, los pensionados del orden nacional o territorial a quienes se les haya reconocido su prestación antes de 1989, cuyos reajustes hayan sido inferiores a aquellos ordenados para los salarios.
Debe destacarse igualmente, que el H. Consejo de Estado20 enseñó que:
Todo lo anterior, conduce a concluir que para acceder al derecho debía constatarse la existencia de diferencias entre el valor del porcentaje aumentado en la mesada pensional a partir de 199321, frente al de aumento del salario mínimo. (Subrayado y resaltado de la Sala)
En esa medida, la comparación para determinar la procedencia del ajuste debe hacerse entre la proporción de aumento de la pensión en cada año, con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional para el aumento del salario mínimo.
En el mismo sentido, se pronunció la Alta Corporación en sentencia del 19 de julio de 201722, en la cual expuso que pese a que se efectuaron ajustes
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 11001-03-15-000-2020-0018400. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia
00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 30 de julio de 2015. C.P. Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ( Rad. 25000 23 25 000 2009 00524 01 (0821-14). 21 En el año de 1992, le fue reajustada su pensión de jubilación atendiendo al salario del año 1991. Por ende el porcentaje de aumento se verificará desde el año siguiente (referencia del fallo en cita). 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Sentencia de 30 de julio de 2015. C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 05001-23-33-000-2014-0110101 (4543-16).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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anuales a la mesada pensional , ellos resultaron inferiores al aumento del salario de los empleados, así:
En ese sentido, como la prestación sustituida en favor de la demandante se causó antes del 1º de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional prev isto por la Ley 6ª de 1992, la Sala concluye que la demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994 y del 4% par a el año 1995, como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992,
norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994 y del 4% par a el año 1995, como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992, máxime si se tiene en cuenta que de lo aportado por la misma entidad territorial se evidencia que los incrementos que aplicó a la mesada pensional de la accionante entre 1981 y 1989 fueron inferiores a los realizados por el Gobierno Nacional, lo cual impone confirmar la decisión de primera instancia con relación a este aspecto, (…).
Y en sentencia más reciente ratificó 23:
Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales, es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989; y ii) que la pensión hubiera sufrido un desajuste, respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del gobierno nacional.
Ahora bien, en lo que respecta al primero de los presupuestos, este es fácilmente demostrable por parte del peticionario, pues basta con probar que su prestación fue reconocida con anterioridad a la fech a establecida por el legislador, lo cual se deriva del acto de reconocimiento pensional. Sin embargo, no ocurre igual en lo que respecta al segundo requisito, pues el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones
reconocimiento pensional. Sin embargo, no ocurre igual en lo que respecta al segundo requisito, pues el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989, de por sí, están desajustadas.
Sin embargo, como presunción que es, admite prueba en contrario, la cual debe ser demostrada por la parte en contra de quien se alega el hecho presumido. (…)
Ahora bien, el salario mínimo en Colombia, se incrementó para tales años, en los siguientes porcentajes (…)
Con fundamento en lo anterior, se puede extractar lo siguiente, en torno a los incrementos aplicados a la pensión, respecto de aquellos en que se aumentó el salario mínimo: (…)
23 Sentencia CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia del 28 de marzo de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00936-01(4993-16)Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2012-00394-01
Demandante: GABRIEL VELANDIA . Sentencia de segunda instancia
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7.5.2. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA REGULADOS EN
EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993:
El inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Política dispuso que “ El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” , lo cual a su vez constituye una garantía del
El inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Política dispuso que “ El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” , lo cual a su vez constituye una garantía del derecho al mínimo vital de los beneficiarios y sus familias24.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone:
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconoce rá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. (Subrayado original).
De acuerdo con la norma transcrita, por la tardanza en el pago de las mesadas de las pensiones reconocidas, la entidad encargada de esa obligación debe reconocer y pagar al beneficiario de la prestación tanto el capital adeudado como los intereses moratori os sobre este a la tasa máxima vigente al momento del pago.
En cuanto a la interpretación de esta norma, el H. Consejo de Estado expuso lo siguiente25:
Por su parte, en providencia del 23 de agosto de 201826 que tuvo por objeto un caso en el que la discusión giraba en torno al reconocimiento de los intereses moratorios generados por el pago tardío de las mesadas pensionales, el Consejo de Estado manifestó lo s
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