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TA CUN - 110013335026201300247-01-(13-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335026201300247-01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual el

Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá

D.C., Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA: - Formulario de calificación integral de servicios del 31 de julio de 2012, por medio del cual se calificó a la demandante de forma insatisfactoria para el periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, ocasionando su retiro del servicio como Secretaria en propiedad del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá D.C.

el periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, ocasionando su retiro del servicio como Secretaria en propiedad del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá D.C. - Resolución No. 01 del “ 31 de agosto de 2011 ” (sic), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la calificación integral de servicios de la accionante, en el sentido de confirmar el acto recurrido, y se negó el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria. Con base en lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:  Reintegrar a la demandante al cargo de Secretaria en propiedad en un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá D.C., sin solución de continuidad.  Se paguen salarios y prestaciones desde el 31 de agosto de 2012, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, de forma indexada. 1 Fls. 151 y ss. del cuaderno principal (en adelante CP).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia  Se ordene el pago de perjuicios morales causados por la calificación insatisfactoria y el retiro del servicio, estimados en 200 SMMLV.  Se ordene pagar perjuicios morales y sociales a favor de su hijo JUAN FELIPE ÁVILA ROMERO, menor de edad, estimados en 200 SMMLV, por los daños de “vida de relación de familia causados en atención a la condición de la demandante como madre cabeza de familia”.

1.2. HECHOS

daños de “vida de relación de familia causados en atención a la condición de la demandante como madre cabeza de familia”. 1.2. HECHOS  La demandante fue nombrada en el cargo de Secretaria en propiedad del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante Resolución No. 011 del 14 de mayo de 2001.  Antes del nombramiento anterior la misma laboró en otros cargos en la Rama Judicial, desde hace aproximadamente 23 años, con calificaciones satisfactorias superiores a 90 puntos.  Con relación a la calificación recibida del factor calidad para el periodo 2011, no estuvo de acuerdo con la motivación de la misma por los siguientes motivos: - Los informes secretariales registrados en el sistema de información judicial fueron ciertos, claros, acertados, respetuosos y con relevancia jurídica.

  • Frente al argumento de que los informes de la demandante no ofrecían una solución a lo requerido por el Juez y los usuarios, indicó que las constancias secretariales informan objetivamente lo ocurrido en un determinado proceso al Juez, quien al final debe disponer lo que en derecho corresponda para cada asunto. - No se podía calificar insatisfactoriamente a la demandante en el factor de calidad por desobedecer una orden del Juez que la obligaba a no recibir memoriales en contravía de lo establecido en la Constitución y la Ley, especialmente el artículo 107 del CPC, como ocurrió en el proceso 199909510. - La demandante no tenía la obligación de informar verbalmente al público

memoriales en contravía de lo establecido en la Constitución y la Ley, especialmente el artículo 107 del CPC, como ocurrió en el proceso 199909510. - La demandante no tenía la obligación de informar verbalmente al público la ubicación de procesos archivados, lo cual debe conocer e informar el usuario interesado. En todo caso, la misma atendió siempre de forma respetuosa a todos los usuarios del Despacho. - No podía endilgársele a la demandante la responsabilidad del manejo del archivo del Despacho, pues ello es una labor que debe hacerse en equipo, y frente a la cual la misma cumplió en la medida de sus posibilidades y sin apoyo de los demás empleados, pese a que se autorizó a uno de ellos para que colaborara. - El Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA exoneró a los demás empleados del Despacho de colaborar en el archivo y desarchivo de procesos, incurriendo en falsa motivación, abuso y desviación de poder.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - La demandante laboró en días no hábiles para cumplir sus funciones, lo cual puede demostrarse con las planillas de ingreso a la sede judicial donde se encuentra ubicado el Despacho. - Frente al presunto extravío del expediente del proceso 1996-1598, este apareció, y la responsabilidad de su archivo era de la Dirección Ejecutiva

donde se encuentra ubicado el Despacho. - Frente al presunto extravío del expediente del proceso 1996-1598, este apareció, y la responsabilidad de su archivo era de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá D.C. - No hubo quejas ni mora frente a la atención de las solicitudes de desarchive de procesos, y la demandante dio información sobre la ubicación de determinados expedientes a los usuarios que lo requerían.  Respecto de la calificación efectuada para el periodo 2011 del factor de eficiencia y rendimiento, el Juez no evaluó este de forma objetiva. - La Resolución expedida el “ 30 de agosto de 2011 ”, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la calificación efectuada para el periodo 2011, “es extemporánea por prematur[a]” e incurrió en un vicio por calificar un periodo que no había finalizado para tal fecha de expedición. - En cuanto a ciertos procesos que se relacionaron en la motivación de la calificación de la demandante, se tiene que el No. 2001-01109 no aparece registrado en el sistema de información judicial para ese Juzgado, y que en los No. 2009-00586, 1999-00951, 1998-06596, 2011-00516, 2001-01118 y 200700024, los informes y constancias rendidos fueron claros, teniendo como finalidad evitar la dilatación de los procesos, y de tales informes no dependía que el Juez tomara una determinada decisión. - Frente a las acciones populares que fueron relacionadas en la motivación de la calificación de la demandante, los informes rendidos por ella

dependía que el Juez tomara una determinada decisión. - Frente a las acciones populares que fueron relacionadas en la motivación de la calificación de la demandante, los informes rendidos por ella pretendían advertirle al Juez que dichas acciones estaban estancados y debían impulsarse, mas no pretendían hacer incurrir al funcionario en error alguno. - La calificación insatisfactoria de la demandante fue una retaliación por las acciones disciplinarias que la misma instauró en contra del Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, y frente a lo cual la misma adelantó acciones por acoso laboral. - Respecto del presunto extravío del proceso 1996-01598, este fue ubicado por la demandante antes del requerimiento efectuado por el Juez para encontrarlo, según se registra en el sistema de información de procesos.  En cuanto a la calificación del factor organización del trabajo , aunque la demandante colaboró para reportar la estadística del Despacho, que es una función del Juez, no puede endilgársele dicha calificación, puesto que cumplió con la Ley y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. - Contrario a lo indicado en la motivación de la calificación que cesura, la demandante sí actuó con decoro, solemnidad y pureza en todas sus actuaciones.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Los empleados del Despacho no le dirigían la palabra a la demandante, no atendían sus órdenes para el desarrollo de sus funciones secretariales,

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Los empleados del Despacho no le dirigían la palabra a la demandante, no atendían sus órdenes para el desarrollo de sus funciones secretariales, antes bien se burlaban de su autoridad secretarial en presencia del Juez. - La demandante administró “en el buen desempeño de su cargo” los recursos dispuestos para cumplir sus funciones.  La demandante no incurrió en mora en el ejercicio de sus funciones y los demás empleados del Despacho también deberían responder por ello. - El Juez tiene intimidados a los empleados del Despacho para declarar en contra de la demandante. - Los usuarios del Despacho judicial felicitaban a la demandante.  En periodos anteriores la accionante fue calificada con puntajes superiores a 90, lo que raya con la última calificación censurada, y con el diligente y oportuno ejercicio de sus funciones.  La fijación de edictos y traslados por parte de la demandante fue oportuno y eficaz, tal como se acredita con los documentos respectivos que obran en los procesos y en el archivo.  Mediante escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura la demandante solicitó ser trasladada a otra dependencia judicial por sentirse amenazada y acosada por el Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA.  El acoso laboral del Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA empezó en mayo de 2010 con ocasión de una declaración rendida por la demandante en el proceso disciplinario No. 2006-839, adelantado contra el primero, en el que inicialmente se le sancionó con 11 meses de suspensión y posteriormente

mayo de 2010 con ocasión de una declaración rendida por la demandante en el proceso disciplinario No. 2006-839, adelantado contra el primero, en el que inicialmente se le sancionó con 11 meses de suspensión y posteriormente fue terminado por prescripción de la acción disciplinaria.  El Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA calificó a la demandante sin competencia, pues no podía evaluarla luego de que la Procuraduría, en ejercicio de su poder preferente, asumió el conocimiento de todos los procesos disciplinarios adelantados por sus quejas por acoso laboral, y en ese sentido no hubo imparcialidad ni objetividad.  Fue ordenada medida de protección a favor de la demandante por parte de la Unidad Nacional de Protección, por los actos que generaron su retiro del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá D.C.  El Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA tenía conocimiento de que la demandante era madre cabeza de familia, condición que debió ser protegida.  El Estado está en el deber de pagar los perjuicios causados por la humillación, burla, constreñimiento y abuso de poder por las maniobras antijurídicas efectuadas para disponer su retiro.  El retiro de la demandante derivó en daño moral y a la vida en relación por el maltrato psicológico al que se vio sometida, que repercutió negativamente en el actuar de su hijo, quien desmejoró en su actividad escolar y vida familiar.5

el maltrato psicológico al que se vio sometida, que repercutió negativamente en el actuar de su hijo, quien desmejoró en su actividad escolar y vida familiar.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia  La calificación insatisfactoria de la demandante se fundó igualmente en que ella presuntamente hizo cobros excesivos del arancel judicial para copias y desgloses, lo cual no es cierto: - En el proceso 2001-11815, de gran volumen, el interesado le pagó a la demandante la suma de $600.000 en efectivo, dejando constancia de ello en el expediente, para agilizar la orden de concesión en el efecto devolutivo del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juez. - El proceso 2001-11815 fue enviado a la fotocopiadora pero el Juez Dr.

OSCAR GABRIEL CELY FONSECA solicitó que fuera devuelto al Despacho, y después de un tiempo de retenerlo lo volvió a remitir a dicha dependencia e inició un proceso disciplinario contra la demandante por el cobro y pago del arancel judicial en dicho proceso. - La suma de $600.000 pesos pagada para las copias del proceso 200111815 fue consignada en el banco BBVA, en la cuenta de arancel judicial, cuya constancia fue anexada a la demanda, lo que comprueba la honestidad y pulcritud de la demandante.

11815 fue consignada en el banco BBVA, en la cuenta de arancel judicial, cuya constancia fue anexada a la demanda, lo que comprueba la honestidad y pulcritud de la demandante.  El Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA señaló en la Resolución acusada, que resolvió los recursos presentados contra la calificación de servicios censurada, que la demandante cobró en el proceso 2010-00533 la suma de $85.000 por concepto de desglose, lo cual es injustificado porque tal Juez ordenó el desglose sin exigir el pago del arancel que ordenan los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y porque ello fue un hecho ocurrido en el año 2012, que no es el periodo de evaluación cuya calificación se censura.  La demandante tuvo que asistir a varios médicos para tratar el estrés que le ocasionó las retaliaciones del Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Arts. 1º, 4º, 15, 25 y 29.  Legales y Reglamentarias: Arts. 153 (numerales 1º a 4º, 10º, 11º, 15 y 20), 156, 169 y 170 de la Ley 270 de 1996. La demandante considera que los actos acusados se expidieron con falsa motivación y desviación y abuso de poder, e infringieron las normas aludidas, reiterando lo indicado en los hechos de la demanda como fundamento de la nulidad de tales actos.

II. CONTESTACIÓN

motivación y desviación y abuso de poder, e infringieron las normas aludidas, reiterando lo indicado en los hechos de la demanda como fundamento de la nulidad de tales actos.

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO6

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia La entidad contestó2 la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada por el a quo en la audiencia inicial3, ordenando la desvinculación de la entidad en el proceso. 2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La entidad contestó4 la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada por el a quo en la audiencia inicial5, ordenando la desvinculación de la entidad en el proceso. 2.3. RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL6

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que estas sean negadas, al considerar que la actuación de la misma se sujetó al ordenamiento jurídico. Indicó que los motivos que conllevaron el retiro de la demandante fueron las deficiencias en su trabajo, el reiterado incumplimiento de sus deberes legales y el hecho de que las calificaciones anteriores al año 2011 daban crédito de

Indicó que los motivos que conllevaron el retiro de la demandante fueron las deficiencias en su trabajo, el reiterado incumplimiento de sus deberes legales y el hecho de que las calificaciones anteriores al año 2011 daban crédito de que ella no cumplía con la idoneidad para desempeñar el cargo del que era titular, conforme con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 270 de 1996. Señaló que el art. 52 del Acuerdo 1392 de 2002 establece que la calificación de servicios insatisfactoria conlleva el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial, y que el competente para efectuar la evaluación del empleado judicial es el superior del Despacho en el cual se encuentra nombrado en propiedad. Indicó que la calificación del periodo 2011 y la Resolución 01 del 30 de agosto de 2012, que por error mecanográfico se anotó que era de “2011”, se expidieron en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 176 y 171 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002. Señaló que el Juez Segundo (2º) Civil de Bogotá D.C. calificó a la demandante conforme con el procedimiento previsto en el Acuerdo 1392 del 2002, diligenciando debidamente el formulario correspondiente, notificando la decisión en debida forma, y brindando la oportunidad de presentar los recursos procedentes contra la misma, lo cual efectuó la empleada, por lo que a ella se le garantizó el derecho al debido proceso.

decisión en debida forma, y brindando la oportunidad de presentar los recursos procedentes contra la misma, lo cual efectuó la empleada, por lo que a ella se le garantizó el derecho al debido proceso. Por lo anterior, señaló que la desvinculación de la demandante obedeció a factores objetivos cuantificables y verificables. Mencionó que contra la calificación del periodo 2011 no procedía el recurso de apelación porque de conformidad con lo señalado por la H. Corte Suprema en providencia del 9 de diciembre de 2004, No. de radicado 1100-02-30-008-2004-00001, y por el H. Consejo de Estado el 23 de abril de 2002, No. de radicado 2001-00198, los Jueces y Magistrados no tienen superior jerárquico en asuntos administrativos. 2 Fls. 198 y ss. del CP. 3 Fls. 254 y 255 del CP. 4 Fls. 222 y ss. del CP. 5 Fls. 254 y 255 del CP.6 Fls. 212 y ss. del CP.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que la parte demandante no indica las razones por las cuales existió desviación de poder, por lo que dicho cargo planteado no está llamado a prosperar. Así mismo, afirmó que en la demanda no se hace alusión a alguna actuación que no estuviera encaminada a cumplir el

existió desviación de poder, por lo que dicho cargo planteado no está llamado a prosperar. Así mismo, afirmó que en la demanda no se hace alusión a alguna actuación que no estuviera encaminada a cumplir el propósito que la Ley consagra, que lleve a concluir que la evaluación no fue objetiva y no se efectuó en cumplimiento de las normas aplicables.

III. LA SENTENCIA APELADA7

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no se probó la relación de causalidad entre la declaración rendida por la demandante en el año 2010 en un proceso disciplinario adelantado contra el Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA y la calificación insatisfactoria efectuada para el periodo 2011. Señaló que varios puntos que fundamentaron la calificación de servicios censurada fueron planteados desde la evaluación del año 2009, tales como mejorar las relaciones con el Juez y los empleados del Despacho, el manejo y custodia de expedientes, desorden en la gestión secretarial y la atención al público, de modo que existieron por parte del Juez calificador conductas disuasivas y no represivas. Resaltó que otros dos empleados del Despacho judicial en el que laboraba la demandante manifestaron la dificultad en las relaciones con ella, lo cual afectaba el ambiente laboral. Adujo que el Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA estuvo dispuesto a superar las diferencias presentadas con la demandante, según se refleja en las comunicaciones que presentó al COPASO, indicando fecha y hora

afectaba el ambiente laboral. Adujo que el Juez Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA estuvo dispuesto a superar las diferencias presentadas con la demandante, según se refleja en las comunicaciones que presentó al COPASO, indicando fecha y hora para entrevistarse con dicho comité frente al caso de la sra. ROMERO

CAMARGO.

Aseveró que el buen desempeño de la demandante en los años 2001 a 2008 no le concedía un fuero de estabilidad e inamovilidad, aunado a que el buen ejercicio de las funciones es un deber inherente a la investidura de quien desempeña un empleo público. Señaló que está demostrado que el puntaje dado en los indicadores de manejo gramatical y presentación del trabajo del factor calidad no era el adecuado para los fines del servicio, y no se acreditó que para fijar el mismo se haya acudido a un objetivo ajeno a la optimización de la función judicial. Indica que se comprobó que en varios procesos relacionados en los actos acusados (tales como 2001-11091 y 1998-06596) se efectuaron anotaciones 7 Fls. 534 y ss. del CP.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia que carecían de contexto, desnaturalizando el objetivo de los informes y constancias secretariales.

Encontró que la demandante registró constancias secretariales en varios procesos para librarse de la responsabilidad de su custodia, los cuales debieron manifestarse a través de los canales internos del Despacho, y

constancias secretariales. Encontró que la demandante registró constancias secretariales en varios procesos para librarse de la responsabilidad de su custodia, los cuales debieron manifestarse a través de los canales internos del Despacho, y desnaturalizaron la finalidad de las mismas, que además de ser inútiles para la gestión del proceso, constituyen actos impropios “del decoro y la solemnidad con los cuales debe administrarse el servicio de justicia ” y el trabajo en equipo. Manifestó evidenciar deficiencias en el manejo del archivo, pues se hallaron más de 400 expedientes en el Despacho pendientes de archivo, lo cual es una función atribuida al cargo de Secretario en virtud del artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 y el Decreto 52 de 1987. Adujo que hubo irregularidades en el proceso de archivo de expedientes, pues la ubicación que se registraba en el sistema de información judicial no correspondía con la realidad, lo cual dificultaba los trámites de desarchive. Anotó que la calificación dada al indicador de atención y suministro de información al público obedeció al deterioro de las relaciones con los compañeros y al desorden y falta de control frente a los expedientes que la demandante tenía a cargo. Señaló que si bien por virtud del Acuerdo 2915 de 2005 la función de diligenciar y reportar la estadística está a cargo del correspondiente funcionario judicial, de acuerdo con la función administrativa asignada al Secretario del Despacho, este ejerce actuaciones y cuenta con

diligenciar y reportar la estadística está a cargo del correspondiente funcionario judicial, de acuerdo con la función administrativa asignada al Secretario del Despacho, este ejerce actuaciones y cuenta con información relevante para efectuar dicho reporte estadístico. Adicional a lo anterior, afirmó que está acreditado que la función de reporte de estadística estaba asignada a la demandante, y que obran soportes que acreditan el requerimiento efectuado a ella para hacer los reportes correspondientes de los trimestres 3º y 4º de 2011, los cuales no fueron realizados oportunamente. Indicó que está probada la mora de la demandante en la ejecución de sus funciones, pues en el proceso 2002-12443 transcurrieron 13 meses entre la expedición del auto de obedecimiento y cumplimiento del 22 de febrero de 2010, y la fecha de ingreso al Despacho del expediente para liquidar las costas y agencias en derecho. Así mismo, hizo referencia al proceso 2002-12412, en el que se ordenó la liquidación del crédito el 9 de noviembre de 2007, y al 7 de julio de 2011 ello no se había efectuado, dilación que tuvo como consecuencia la apertura de la vigilancia administrativa No. 750-11. Adujo que como prueba de la mora y deficiencia en el cumplimiento de las funciones de la demandante están los hallazgos consignados en el informe de visita del Consejo Seccional de la Judicatura relacionados con las funciones que la demandante desempeñaba, frente a la falta de organización de los9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

visita del Consejo Seccional de la Judicatura relacionados con las funciones que la demandante desempeñaba, frente a la falta de organización de los9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia telegramas a los auxiliares de justicia, la falta de firma en los estados, el copiador de providencias, la no conciliación de títulos judiciales, la falta de copias de los recibos de arancel judicial, y la discordancia de procesos reportados como ingresados al Despacho para sentencia y los que realmente estaban registrados para ello.

Aseveró que no se observó decoro en el ejercicio de las funciones de la demandante, pues a ella se le encomendó el manejo de la agenda de audiencias y las programaba de forma indiscriminada. Además, la omisión presentada en el proceso 1998-06451 frente a las firmas de unas citaciones impidió que los interesados se hubieren enterado de la realización de una audiencia. Frente a la debida administración de los recursos a su cargo, indicó que se estableció que la demandante se ausentaba de su puesto de trabajo en jornada laboral, impidiendo el acceso a su computador, en el que se encontraba información importante del Despacho y plantillas para la elaboración de ciertos documentos, conducta que no propiciaba el trabajo en equipo. Señaló que no es de recibo el argumento planteado sobre el

elaboración de ciertos documentos, conducta que no propiciaba el trabajo en equipo. Señaló que no es de recibo el argumento planteado sobre el desconocimiento de las normas de protección de las madres cabeza de familia, pues el artículo 55 del Acuerdo 1392 del 21 de marzo de 2002 establece concretamente que el efecto de una calificación insatisfactoria es la exclusión de la carrera y el retiro del servicio. Precisó que la imprecisión de la fecha de la Resolución 01 del 30 de agosto de “2011”, que debe entenderse que es del 2012, no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad dicho acto administrativo. Frente a lo alegado en el sentido de que la calificación de servicios censurada se fundó en hechos que no ocurrieron en el año 2011, afirmó que de forma general los hechos que sustentaron tal calificación ocurrieron en el periodo evaluado, y se derivan en parte de los hallazgos de la visita realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de diciembre de 2011, de los cuales está que no se llevaba control del pago del arancel judicial, frente a lo cual en la Resolución 01 de “ 2011” se hizo referencia a los casos presentados en los procesos 2011-11815 y 2010-00533 en cuanto a ese punto y no sobre otras actuaciones. En atención al cargo de falta de competencia del Juez para calificar planteado en la demanda, indicó que el artículo 56 del Acuerdo 1392 del

en cuanto a ese punto y no sobre otras actuaciones. En atención al cargo de falta de competencia del Juez para calificar planteado en la demanda, indicó que el artículo 56 del Acuerdo 1392 del 2000 establece que le corresponde al superior jerárquico del Despacho en el cual está nombrado en propiedad el empleado realizar la correspondiente evaluación de servicios, motivo por el que el Juez Segundo (2º) Civil de Bogotá era el competente para calificar a la demandante. Indicó que el artículo 30 del CCA establece que la correspondiente autoridad tiene 5 días para manifestar si se encuentra incurso en alguna causal de impedimento, dentro de las cuales está la prevista en el numeral10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2013-00247-01

DEMANDANTE: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 9º del artículo 150 del CPC, relativa a la enemistad entre el Juez y las partes.

Al respecto, señaló que el evaluador de la demandante no debió declararse impedido para calificar sus servicios del periodo 2011, pues consideró que al no concluirse que tal calificación obedeció a una retaliación por las declaraciones efectuadas en el proceso disciplinario que se adelantó contra el Juez en el año 2010, y que se observó interés de este último para solucionar las diferencias presentadas entre él y la

que se adelantó contra el Juez en el año 2010, y que se observó interés de este último para solucionar las diferencias presentadas entre él y la demandante,

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