🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335026201400302-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335026201400302-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 201 6, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI AL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en adelante

PROTECCIÓN SOCI AL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en adelante CAJANAL, a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión

1 Fls 1 a 20.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

2

del demandante:

  • 42042 del 28 de agosto de 2008. - PAP 003122 del 24 de febrero de 2010. - UGM 37362 del 9 de marzo de 2012. - UGM 045348 del 7 de mayo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reliquidar la pen sión de vejez del actor, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

También pidió condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre cada mesada causada desde el 12 de agosto de 2007 y hasta cuando se efectúe el pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante nació el 12 de agosto de 1952 y prestó sus servicios durante más de 20 años en el Senado de la República, el Departamento

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante nació el 12 de agosto de 1952 y prestó sus servicios durante más de 20 años en el Senado de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el ICBF , entidad esta últ ima de la que se retiró el 31 de julio de 1992.

Al 1º de abril de 1994 el demandante cumplía con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El demandante solicitó ante CAJANAL el 12 de septiembre de 2 007 el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , entidad que mediante Resolución No. 42042 del 28 de agosto de 2008 le reconoció pensión deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

3

vejez en cuantía de $1.502.667, efectiva a partir del 12 de agosto de 2007.

El accionante adquirió su status jurídico el 12 de agosto de 2007, de acuerdo con los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

La liquidación de la pensión se hizo con el promedio de lo devengado en 10 años, entre el 2 de agosto de 1982 y el 1º de agosto de 1992.

Contra el acto administrativo de reconocimiento pensional se interpusieron los recursos de reposición y apelación , por no haberse liquidado la prestación con el salario del último año.

A través de la Resolución No. PAP 003122 del 24 de f ebrero de 2010

interpusieron los recursos de reposición y apelación , por no haberse liquidado la prestación con el salario del último año.

A través de la Resolución No. PAP 003122 del 24 de f ebrero de 2010 CAJANAL resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida.

Aunque mediante la Resolución No. 42042 de 2008 se ordenó su inclusión en nómina de pensionados y el pago de las mesadas desde agosto de 2007, sólo se cumplió en marzo de 2011, lo que causó graves perjuicios al actor, pues se vulneró su mínimo vital, ya que se encontraba retirado del servicio y sin ningún ingreso económico.

El demandante solicitó el 1º de septiembre de 2011 ante CAJANAL la reliquidación de su pens ión y el reconocimiento de los intereses moratorios sobre cada mesada causada desde el 12 de agosto de 2007 y hasta la inclusión en nómina de pensionados.

Mediante Resolución No. UGM 037362 del 9 de marzo de 2012 , la entidad demandada negó la reliquidación solicitada.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el 28 deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

4

marzo de 2012 , tendiente a obtener la reliquidación de la pensión del demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, debidamente indexada.

El recurso fue resuelto por CAJANAL a través de la Resolución No. UMG 045348 del 7 de mayo de 2012, confirmando la decisión impugnada.

servicio, debidamente indexada.

El recurso fue resuelto por CAJANAL a través de la Resolución No. UMG 045348 del 7 de mayo de 2012, confirmando la decisión impugnada.

La pensión reconocida no fue liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, y tampoco se incluy eron la totalidad de factores salariales certificados por el ICBF y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Preámbulo y artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12, 13, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56. - Ley 33 de 1985, artículo 1º y 3º. - Ley 62 de 1985, artículo 3º. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 1158 de 1994.

Para l a apoderada de la parte actora los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , como el accionante, se rigen por las normas anteriores a la expedición de esa norma.

Expuso que al demandante se le debe n aplicar la Leyes 33 y 62 de 1985, que contemplan que la pensión debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores que sirvieron de base para los aportes en el año anterior al retiro del servicio. Agregó que deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y realizar la deducción de los aportes sobre aquellos respecto de los cuales no se efectuaron.

retiro del servicio. Agregó que deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y realizar la deducción de los aportes sobre aquellos respecto de los cuales no se efectuaron.

Mencionó que, a causa de la demora en el reconocimiento pensional, enNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

5

la inclusión en nómina y en el pago de las mesadas, procede el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 12 de agosto de 2007 hasta el pago efectivo de las mesadas. Al respecto, citó la sentencia C -601 de 2000 proferida por la H, Corte Constitucional.

Además, expuso que en la Resolución No. 519 del 17 de enero de 2011, artículo 14, se “advierte que no reconocerá intereses moratorios respecto de las reclamaciones presentadas a partir del 12 de junio de 2009, pero que en este caso se deben reconocer los intereses moratorios mencionados, sobre cada una de las mesadas causadas desde el 12 de agosto de 2007 (…) hasta la inclusión en nómina de pensionados y pago efectivo de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución No. 42042 del 28 de agosto de 2008”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Expuso que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación se regula por esa norma, por lo

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Expuso que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación se regula por esa norma, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, que establece cu áles son los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional, razón por la que los solicitados en la demanda no pueden ser tenidos en cuenta.

Afirmó que el régimen de transición solo contempla los requisitos de edad y tiempo de servicio de las normas anteriores, así como el monto, el cual debe ser entendido como tasa de reemplazo.

Citó la sentencia C-168 de 1995 de la H. Corte Constitucional en la que se declaró exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL regulado en el inciso tercero de esa norma debe aplicarse a todos los

2 Fls 135 a 149.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

6

beneficiarios del régimen de transición.

También citó la sentencia C -258 de 2013 en la que esa misma Corporación expuso que el IBL no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se debe acudir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Además, solamente se deben tener en cuenta los factores salariales con carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones.

por lo que se debe acudir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Además, solamente se deben tener en cuenta los factores salariales con carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones.

Añadió que en la sentencia T -078 d e 2014 la H. Corte Constitucional dispuso que la sentencia C -258 de 2013 es de obligatorio cumplimiento para todos los beneficiarios del régimen de transición, lo cual también se expuso en la sentencia SU -230 de 2015, en la que ese Alto Tribunal señaló que el IBL no es un aspecto sometido a la transición de la Ley 100 de 1993, lo cual aplica para todos sus beneficiarios.

Propuso las excepciones que denominó “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “innominada o genérica”, “pago” y “compensación”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 201 6, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad de las Resoluciones No. UGM 037362 del 9 de marzo de 2012 y UGM 045348 del 7 de mayo de 2012 y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión del demandante con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , realizando los descuentos de los aportes que no se realizaron y declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 1º de septiembre de 2008 . También dispuso la indexación de las sumas que resulten a favor del demandante.

descuentos de los aportes que no se realizaron y declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 1º de septiembre de 2008 . También dispuso la indexación de las sumas que resulten a favor del demandante.

Negó las pretensiones respecto del llamamiento en garantía realizado por

3 Fls 198 a 204.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

7

la UGPP al ICBF, así como las demás pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que en aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Constitucional , a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar la norma anterior en su integridad , en cuanto a edad, tiempo, monto y factores para liquidar la pensión. Así lo dispuso el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010.

Mencionó que en sentencia del 25 de febrero de 2016, en el proceso con radicación No. 25000234200020130154101, el H. Consejo de Estado expuso que la sentencia SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional no es aplicable en esta Jurisdicción , porque resolvió un asunto de la Jurisdicción Ordinaria, además porque se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes están a la espera de resolver sus situaciones particulares y porque esa Corporación no rechazó la postura del H. Consejo de Estado en cuanto a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

igualdad de quienes están a la espera de resolver sus situaciones particulares y porque esa Corporación no rechazó la postura del H. Consejo de Estado en cuanto a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Encontró que el demandante es beneficiario del régimen de transic ión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , debiéndole aplicar la Ley 33 de 1985, con todos los factores que constituyen salario.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la UGPP pidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Mencionó que el IBL de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe ser el regulado en el inciso tercero del artículo 36 de esa norma, pues de acuerdo con lo explicado en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional ,

4 Fls. 207 a 214.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

8

el IBL no es materia de transición.

Destacó que lo expuesto en las providencias referidas es aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

5.2. PARTE DEMANDADA6

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación , consistentes en que el IBL no hace parte de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , añadiendo que una interpretación diferente a la expuesta, atenta c ontra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.

Insistió en que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Solicitó absolver a la entidad demandada y revocar la sentencia de primera instancia.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegar de conclusi ón, las partes presentaron sus alegatos descorriendo el término y e l Ministerio Público no rindió

5 Fls 233 y 234. 6 Fls 235 a 238. 7 Fl 231.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

9

concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

9

concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si el señor DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA tiene derec ho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aún cuando el actor hace referencia a su pretensión de reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución No. 42042 de 2008 y pagadas en marzo de 2011, se tiene que la misma fue negada en la sentencia de pr imera instancia y contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno, por lo cual esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicha pretensión.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” y “OCTAVO” de la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar la reliquidación solicitada , teniendo en cuenta queNulidad y Restablecimiento

“TERCERO”, “CUARTO” y “OCTAVO” de la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar la reliquidación solicitada , teniendo en cuenta queNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

10

según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Cons titucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los concepto s de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en pensiones conforme a la legislación vigente , causados en los últimos 10 años de servicios, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 12 de agosto de 19 528. Cumplió 55 años de edad en 2007.
  • De acuerdo con la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF Regional Cundinamarca el 7 de abril de 20109, y el

“FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 7, 14 y 20

  • De acuerdo con la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF Regional Cundinamarca el 7 de abril de 20109, y el

“FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 7, 14 y 20 de abril de 20 1010, el señor DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Senado de la República 01-10-1970 15-05-1972 01-02-1973 31-01-1977 Departamento Administrativo de la Función Pública 01-02-1977 12-03-1991

ICBF 01-10-1991 01-08-1992

Interrupciones 80 días Total tiempo 20 años, 4 meses y 5 días (1.058 semanas) Último cargo Jefe de División Código 2040 Grado 09

8 Fl 80. 9 Fl 70 y 71. 10 Fl 72, 78 y 74.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

11

-CAJANAL le reconoció una pensión de vejez al señor DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA a través de la Resolución No. 42042 del 28 de agosto de 200811 por valor de $1.502.667, a partir del 12 de agosto de 2007, teniendo en cuenta un IBL de $2.003.556 y una tasa de retorno del 75%.

La liquidación se realizó con el promedio de lo devengado durante los

200811 por valor de $1.502.667, a partir del 12 de agosto de 2007, teniendo en cuenta un IBL de $2.003.556 y una tasa de retorno del 75%.

La liquidación se realizó con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años cotizados, entre el 2 de agosto de 1982 y el 2 de agosto de 1992, actualizado anualmente con el IPC y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y, en algunos años (1985 a 1989), bonificación por servicios prestados. Se reconocieron cotizaciones por 1.047 semanas.

  • El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación el 22 de septiembre de 2008 12 contra el anterior acto administrativo, para que su pensión fuera liquidada con el “último salario de acuerdo a la ley 33 de

1985”.

  • A través de la Resolución No. PAP 003122 del 24 de febrero de 20 1013

CAJANAL confirmó el acto administrativo impugnado.

La entidad demandada reconoció que el demandante es ben eficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que le es aplicable a Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad (55 años), tiempo de servicio (20 años) y monto de la pensión (75%) , pero la forma de liquidar y los factores salariales se regulan por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Declaró improcedente el recurso de apelación.

  • El accionante solicitó el 1 º de septiembre de 201114 ante CAJANAL que

11 Fls 22 a 26.

y el Decreto 1158 de 1994.

Declaró improcedente el recurso de apelación.

  • El accionante solicitó el 1 º de septiembre de 201114 ante CAJANAL que

11 Fls 22 a 26. 12 Fls 27 y 28. 13 Fls 32 a 36. 14 Fls 40 a 46.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

12

su pensión fuera reliquidada de acuerdo con la Ley 33 de 1985 , aplicando el promedio de lo devengado en el último año de servicio, debidamente in dexado, con la inclusión de todos los factores salariales certificados por el ICBF y el Departamento Administrativo de la Función Pública, tales como la bonificación . También pidió el reconocimiento de intereses moratorios y el pago de las diferencias causadas con la reliquidación solicitada, con los reajustes de ley.

  • CAJANAL resolvió la anterior petición a través de la Resolución No. UGM 037362 del 9 de marzo de 201215, negando lo solicitado, en razón a que, de la Ley 33 de 1985, solamente se aplican los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero la liquidación se re aliza con los 10 últimos años de servicio y los factores salariales del Decreto 1158 de

1994.

  • El demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo el 28 de marzo de 201 216, para que se revocara el acto impugnado y en su lugar se accediera a reliquidar su pensión con el

1994.

  • El demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo el 28 de marzo de 201 216, para que se revocara el acto impugnado y en su lugar se accediera a reliquidar su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servic io, incluyendo todos los factores certificados. Además, que se reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución No. 42042 de 2008.
  • CAJANAL resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No.

UGM 045348 del 7 de mayo de 201217, confirmando la decisión impugnada.

  • Tal como consta en el “FORMATO No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES” del 20 de abril de 2010 18, el señor DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA entre agosto de 198 2 y julio de 199 2 devengó los siguientes

15 Fls 49 a 52. 16 Fls 54 a 64. 17 Fls 65 a 68. 18 Fls 75 a 77.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

13

emolumentos: i) certificados mes a mes para liquidar pensiones: asignación básica mensual, diferencia de sueldo (los meses de febrero de 1981 y 1983 a 1991 y septiembre de 1988), bonificación por servicios (los meses de mayo

emolumentos: i) certificados mes a mes para liquidar pensiones: asignación básica mensual, diferencia de sueldo (los meses de febrero de 1981 y 1983 a 1991 y septiembre de 1988), bonificación por servicios (los meses de mayo de 1985 a 1988 y los meses de junio de 1989 y 1990).

Según la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF Regional Cundinamarca el 7 de abril de 2010 19, además “devengó los valores por conceptos constitutivos de salario ” de bonificación primer semestre, y bonificación segundo semestre.

Los valores certificados por concepto de asignación básica (más diferencia de sueldo) y bonificación por servicios prestados certificados coinciden con los incluidos en la Resolución No. 42042 de 2008 proferida por CAJANAL.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o e l número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarent a (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el

19 Fls 70 y 71.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

14

derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dis puesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de

consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dis puesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas volunt ariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad d ecidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hu biese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondo s o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido,

servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión s ea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regím enes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2014-00302-01

Demandante: DIEGO MIGUEL CABRERA FALLA . Sentencia de segunda instancia

15

7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS

BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100

DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 20132016, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...