TA CUN - 110013335026201400306-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201400306-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa / NIVELACIÓN SALARIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues dentro del plenario no fue aportado el material probatorio a fin de probar efectivamente que la demandante desempeñó las funciones propias del cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 26, así como tampoco se demostró que la demandante cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, toda vez que su vinculación fue desde el año 1998 y hasta el 29 de noviembre de 2012, desempeñando funciones propias del cargo del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Grado 26, y en caso afirmativo, establecer si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los haberes salariales y prestaciones propios de un Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Grado 26?
Extracto: “(…) la demandante (…) ingresó a la Universidad Militar Nueva Granada desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 9 de octubre de 1993 en el cargo de secretaria 5140-06, (…) a partir del 10 de octubre de 1993 fue nombrada Adjunto
desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 9 de octubre de 1993 en el cargo de secretaria 5140-06, (…) a partir del 10 de octubre de 1993 fue nombrada Adjunto Tercero hasta el 10 de septiembre de 1995, luego fue designada como Especialista Sexto desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 11 de septiembre de 2000, posteriormente fue nombrada el 12 de septiembre 2000 como Especialista Quinto, y finalmente, (…) a partir del 31 de agosto de 2007, su cargo pasó a ser denominado como Técnico para apoyo de Seguridad y Defensa Grado 14, el cual desempeñó hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue retirada del servicio y le fue reconocida su pensión de jubilación. (…) al plenario solo fueron allegados apartes de las Resoluciones 1518 del 23 de septiembre de 2005, 3382 del 24 de agosto de 2007 y 6497 del 28 de diciembre de 2011, relacionadas con el empleo Técnico para Apoyo de seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 14, en el cual la señora (…) se encontraba debidamente nombrada, y no existe dentro del proceso información que permita a esta Corporación tener la certeza sobre cuáles fueron las funciones relacionadas con el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 26, y cuáles eran los requisitos necesarios y la experiencia requerida para desempeñarlo, (…) esta Corporación ante la falta de material probatorio no puede entrar a resolver si
para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 26, y cuáles eran los requisitos necesarios y la experiencia requerida para desempeñarlo, (…) esta Corporación ante la falta de material probatorio no puede entrar a resolver si efectivamente ejerció las funciones del cargo del que pretende la nivelación salarial, pues no fue aportado nada con relación al mismo. (…) la parte actora debía allegar al proceso todas las pruebas necesarias que permitieran probar que efectivamente ejerció las funciones del cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 26, y que cumplía con los requisitos y experiencia para poder ejercerlo. Su obligación era acreditarlo dentro del sumario (…) la parte actora no puede pretender la nivelación salarial al cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 26, pues la entidad durante el tiempo en que la demandante (…) desempeñó el cargo de Técnico para Apoyo de seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 14, le encargó de las funciones propias asignadas lasExpediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01 cuales tienen relación con las funciones generales del empleo contenidas en las Resoluciones 1518 del 23 de septiembre de 2005, 3382 del 24 de agosto de 2007 y 6497 del 28 de diciembre de 2011, sin que exista prueba que le fueron asignadas funciones que no correspondían a su cargo. (…) no es viable el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales del empleo Técnico
asignadas funciones que no correspondían a su cargo. (…) no es viable el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales del empleo Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 26, a favor de la demandante, pues dentro del plenario la accionante no acreditó cuáles fueron las funciones, requisitos de formación académica (conocimientos) ni cual era la experiencia relacionada que requería para desempeñar el cargo. (…) no es posible acoger los argumentos del recurso de apelación y por ende, se impone confirmar la decisión del juzgado de instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…) que si bien dentro del plenario no fue allegado por la parte demandada el Manual de Funciones de la totalidad de los cargos perteneciente al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional vigente para el año 2007, lo cierto es que el decreto al que hace referencia la parte actora en el escrito del recurso de apelación -Decreto 3124 de 2007-, no es el acto administrativo por medio del cual la entidad estableció dicho manual, pues al consultar la página web de la entidad se advierte que a través de esa norma se estableció la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Unidad de Gestión General y no se fijó ningún tipo de función con relación a los cargos, por lo que la Sala considera que no puede emitir
Nacional-Unidad de Gestión General y no se fijó ningún tipo de función con relación a los cargos, por lo que la Sala considera que no puede emitir pronunciamiento acerca de la legalidad o no de los mismos. (…) La Sala concluye que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues dentro del plenario no fue aportado el material probatorio a fin de probar efectivamente que la demandante desempeñó las funciones propias del cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 26, así como tampoco se demostró que la demandante cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo (…) Es decir, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y en ese sentido habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia 312 del 25 de julio de 1997; C-757 de 2001; C-833 de 2012; T-369 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 25000-23-25-000-2002-0960101(0266-08), 21 de octubre de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila;
Sección Segunda, Subsección B, 15001-23-31-000-2006-02818 (1200-2012) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Segunda, Sent. 2001-01396, mar. 03/2016. M.P. William Hernández Gómez; Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: José Vicente Castro, demandado: Ministerio De Defensa Nacional Policía Nacional; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 74 de 1.968; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Decreto 092 de 2007; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; Ley 909 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01
Demandante: Luz Haydhy Ladino Ramírez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa
Controversia: Nivelación salarial
Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Demandante: Luz Haydhy Ladino Ramírez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa
Controversia: Nivelación salarial
Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. PretensionesExpediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01
La señora Luz Haydhy Ladino Ramírez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - La declaratoria de nulidad del oficio No. OFI13-50023 de 18 de octubre de 2013 por medio del cual negó el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos por concepto de nivelación salarial. - Declarar que las labores, funciones y responsabilidades que realizó la demandante eran equivalentes a las ejercidas por un Técnico de Apoyo de Seguridad y Defensa - Código 5.1. - Grado 26 o un grado más alto, pues desempeñó y realizó funciones propias de un Profesional Universitario del sector
Seguridad y Defensa - Código 5.1. - Grado 26 o un grado más alto, pues desempeñó y realizó funciones propias de un Profesional Universitario del sector defensa de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. - Declarar que en el presente caso se configuró un encargo no formalizado, pues ejerció funciones y responsabilidades de grados superiores y diferentes para los cuales había sido nombrada. - Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales que se hayan causado durante el tiempo que se materializó el encargo no formalizado, teniendo en cuenta para ello la asignación básica percibida por un Profesional Universitario, reliquidación que debe efectuarse desde que se hizo exigible el derecho hasta el retiro del servicio. - También que se reliquide la mesada pensional teniendo en cuenta todos y cada uno de los derechos y factores laborales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 1 Ff. 44 y 45. Mediante escrito visible a folio 65 y siguientes del expediente la parte actora subsanó la demanda en los términos indicados en el auto del 6 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado 8o Administrativo de Descongestión de Bogotá, visible a folio 57.Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01 - De igual forma, pretende que sobre las sumas adeudadas se realice el reajuste del valor conforme al índice de precios al consumidor, se condene en costas a la
- De igual forma, pretende que sobre las sumas adeudadas se realice el reajuste del valor conforme al índice de precios al consumidor, se condene en costas a la parte demandada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: - La demandante Luz Haydhy Ladino Ramírez ingresó al Ministerio de Defensa Nacional desde el año 1993, desempeñando el cargo de Adjunto Tercero en la Secretaria en la Subdirección y Dirección de los Liceos del Ejército. - En el año 1998 fue trasladada para prestar sus servicios al Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, y encontrándose en servicio, por órdenes verbales de sus superiores le fueron asignadas funciones de grados superiores, que habían sido desempeñados por funcionarios que se retiraban porque se les había reconocido pensión, dentro de las cuales se encuentra la liquidación de la nómina de pensionados, efectuar descuentos de ley, autorizaciones, inclusiones y exclusiones de pensionados, entre otras. - Manifestó que el Ministerio de Defensa no efectuó las promociones respectivas contrariando lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1214 de 1990, pues desempeñó dichas funciones por espacio de 3 años, se encontraba vacante el cargo al cual podía ser promovida y no había sido objeto de llamados de atención o sanción que impidiera su promoción.
desempeñó dichas funciones por espacio de 3 años, se encontraba vacante el cargo al cual podía ser promovida y no había sido objeto de llamados de atención o sanción que impidiera su promoción. - Señaló que durante toda la relación laboral la demandante solo fue objeto de 2 ascensos: (i) ascenso tercero especialista 6º y de especialista 6º a especialista 5º. 2 Ff. 43 y 44.Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01 - La Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicitó al Grupo de Talento Humano de la entidad que tuviera en cuenta a la demandante para realizar la promoción, pues eran conscientes que ejercían labores superiores a las del cargo para el cual estaba nombrada. - El último cargo ejercido por la demandante Luz Haydhy Ladino Ramírez en la entidad demandada fue el de Técnico de Apoyo de Seguridad y Defensa – Código 5-1, Grado 14. - A través de la petición del 13 de septiembre de 2013, la parte demandante solicitó la homologación al cargo de Técnico de Apoyo de Seguridad y Defensa -Código 5.1. Grado 26, o un grado más alto, teniendo en cuenta que las últimas funciones desarrolladas eran las asignadas a un Profesional Universitario del sector Defensa. - El Ministerio de Defensa Nacional mediante el oficio No. OFI13-50033 del 18 de octubre de 2013 dio respuesta a la petición negando el reconocimiento y pago de la nivelación salarial. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- El Ministerio de Defensa Nacional mediante el oficio No. OFI13-50033 del 18 de octubre de 2013 dio respuesta a la petición negando el reconocimiento y pago de la nivelación salarial. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 7, 16, 30, 49, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998; 4, 20 y 154 del C.P.C.; 39 de la Ley 443 de 1998; 32 de la Ley 80 de 1993, Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1942 de 1978, 174 y 230 de 19753.
Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, indicó que la demandante fue vinculada en vigencia del Decreto 1214 de 1990, por lo que considera que tiene derecho a que en virtud de lo establecido en los artículos 14, 3 Ff. 45 a 49Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01 21 y 22 de la mencionada norma se le reconozca y pague la diferencia salarial entre el cargo que ejerció, esto es, el de Técnico de Apoyo de Seguridad y Defensa-Código 5.1.-Grado 26 y el salario que le fue cancelado, pues durante la prestación de su servicio en la entidad no fue objeto de ninguna promoción o
Defensa-Código 5.1.-Grado 26 y el salario que le fue cancelado, pues durante la prestación de su servicio en la entidad no fue objeto de ninguna promoción o ascenso a pesar de haber acreditado todos los requisitos para ello, razón por la cual solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta la remuneración establecida para el cargo que efectivamente ejerció.
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda dentro del término establecido, oponiéndose a las pretensiones de la demanda4.
Manifestó que con la expedición del Decreto 1792 de 2000 se modificó el estatuto que regulaba el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa y se estableció la carrera administrativa especial, por lo que a partir de esa fecha se suspendieron las promociones automáticas que se venían realizando en virtud de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, y precisó que la última promoción de su grado de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 fue a través de la Resolución No. 1346 de fecha 12 de septiembre de 2000, tal como consta en la hoja de servicio No. 1-51789324 del 29 de noviembre de 2012, en la que se promovió a la parte demandante al grado de Especialista Quinto. Señaló que el único funcionario competente para asignar funciones de un cargo diferente para aquel en que fue vinculado un empleo público a la institución, es el Jefe del Organismo, en su defecto en quien delegue esta facultad, mas no es de competencia de un coordinador de grupo, en razón a la facultad delegada por el Ministerio de Defensa Nacional
Jefe del Organismo, en su defecto en quien delegue esta facultad, mas no es de competencia de un coordinador de grupo, en razón a la facultad delegada por el Ministerio de Defensa Nacional 4 Ff. 92 a 101.Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la sentencia del 23 de marzo de 2018 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, señaló que el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y cuando sus emolumentos se encuentren previstos en el respectivo presupuesto, precisando que la titularidad para ejercerlo se adquiere solo a partir de la posesión de este. Indicó que conforme a lo señalado en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 4 de 1992 para determinar la asignación salarial de los empleaos públicos debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la denominación del cargo y código, los requisitos de conocimiento y experiencia que exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas. Luego de revisar el material probatorio concluyó que en el presente caso las funciones específicas asignadas a la actora tenían directa relación con las funciones generales de su empleo, es decir el de Técnico de Apoyo de Seguridad y Defensa – Código 5-1, Grado 14, sin que le hubiesen asignado funciones que no
funciones generales de su empleo, es decir el de Técnico de Apoyo de Seguridad y Defensa – Código 5-1, Grado 14, sin que le hubiesen asignado funciones que no correspondían al mismo, o que las mismas debían ser realizadas por un Profesional Universitario, razón por la cual en el presente caso no se demostró que la actora cumplía funciones de otro cargo, ni que contaba con la preparación ni los requisitos para acceder al mismo, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de las demanda
4. Recurso de apelación 5 Ff. 162 a 169.Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01 4.1. Trámite Por auto del 4 de julio 20186 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte actora interpuso recurso de apelación 7 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la sentencia de primera instancia debió realizar la comparación de las labores desempeñadas por la parte actora con las que ejercía un Técnico de Apoyo de Seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 26, pues fue el cargo que desarrolló.
Refirió que la falta de especificidad en el manual de funciones de las entidades
un Técnico de Apoyo de Seguridad y Defensa Código 5.1 Grado 26, pues fue el cargo que desarrolló. Refirió que la falta de especificidad en el manual de funciones de las entidades públicas no puede ir en contra de los empleados de las entidades, todo lo contrario, los manuales deben establecer pautas claras para el desarrollo de funciones en cada uno de los cargos, también definen las responsabilidades que asume quien lo ostenta, por lo que establecer funciones abiertas y que dan lugar a interpretaciones generalizadas y subjetivas constituyen en sí mismo una forma de desconocer las especificaciones de cada cargo en particular. Además, indicó que si bien dentro de la sentencia de primera instancia no se pudo realizar la comparación de las funciones ejercidas por la demandante y las del Técnico de Apoyo de Seguridad y Defensa -Código 5.1.- Grado 26, esta situación no podía ser atribuida a la parte actora por cuanto era la parte demandada la que se encontraba en la obligación de aportar la copia del Manual de Funciones de la totalidad de cargos pertenecientes únicamente al grupo de prestaciones sociales 6 F. 185 7 Ff. 173 a 179Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01 del Ministerio de Defensa Nacional vigente desde el año 2007, la cual fue solicitada por la parte actora y decretada por el juez de instancia.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de agosto de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. 5.1 Parte demandante
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de agosto de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. 5.1 Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales9 5.2. Parte demandada La entidad demandada no hizo uso de su derecho10 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 8 F. 190. 9 Ff. 192
10. Ibíd.Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. OFI13-50033 del 18 de octubre de 2013 por medio del cual el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas con ocasión del desempeño de las funciones propias del cargo de Técnico de Apoyo de Seguridad y DefensaCódigo 5.1.-Grado 26, así como también, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer y
Código 5.1.-Grado 26, así como también, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, toda vez que su vinculación fue desde el año 1998 y hasta el 29 de noviembre de 2012, desempeñando funciones propias del cargo del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Grado 26, y en caso afirmativo, establecer si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los haberes salariales y prestaciones propios de un Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Grado 26.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. De la noción del empleo público La Constitución Política en sus artículos 122 y 123 señaló en cuanto al empleo público, lo siguiente: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…) Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (Subraya la Sala). La Ley 4 de 1992 estableció sobre el particular lo siguiente: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación 11 , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º .- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores
de la República. c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º .- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; 11 Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 del 25 de julio de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01 c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; (…) Artículo 3 . El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”. (Subraya la Sala) De esta manera, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta entre otras cosas, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas. 3.2. Régimen del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
El Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” 12, estableció los 12 Publicada en el Diario Oficial No 39.406, de 8 de junio de 1990 y modificado por el Decreto 1792 de 2000.Expediente: 11001-33-35-026-2014-00306-01 requisitos para el ingreso, promoción, cambio de nivel y traslados del personal civil del Ministerio de Defensa, y señaló:
requisitos para el ingreso, promoción, cambio de nivel y traslados del personal civil del Ministerio de Defensa, y señaló: “Artículo 2°. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. (…) Artículo 5°. Efectos fiscales del nombramiento. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos. Artículo 6º. Funciones. Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional. (…) Artículo 9°. Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la índ
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