🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335026201500094-01-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335026201500094-01-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La mora en el pago se generó a partir del 31 de octubre de 2012, y hasta el 31 de julio de 2013, día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías definitivas 1º de agosto de 2013, para un total de 270 días de indemnización / PRESCRIPCIÓN - No operó, la mora se generó el día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara del auxilio de cesantías y como la demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora el 13 de diciembre de 2013, el término de la prescripción se interrumpió con dicha petición, aunado a que la demanda se radicó el 19 de enero de 2015, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante tien e derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dete rminando para tal efecto, conforme al material probatorio aportado, la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial?

Extracto: “(…) mediante petición radicada bajo el No. 2012-CES-020028 del 18

disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial?

Extracto: “(…) mediante petición radicada bajo el No. 2012-CES-020028 del 18 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue resuelta, a través de la Resolución No. 1960 del 22 de marzo de 2013 ( …) expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se ordenó reconocer a la docente (…) la suma de $ 8.794.307,oo como monto a pagar como anticipo de cesantía. (…) Respecto de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada, se observa que fue aportado por la actora oficio No. 2013EE1 0431 del 17 de febrero de 2014 expedido por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora, (…) respecto de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada, es de señalarse qu e conforme a la certificación expedida por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., la suma reconocida fue puesta a disposición de la demandante el 1º de agosto de 2013, pues de la lectura del documento se aprecia que el acto administrativo que reconoció una cesantía parcial ingresó para pa go el 4 de julio de 2013 y, este fue efectuado, es decir, puesto a disposic ión de la

que el acto administrativo que reconoció una cesantía parcial ingresó para pa go el 4 de julio de 2013 y, este fue efectuado, es decir, puesto a disposic ión de la docente, el 1º de agosto de 2013, (…) Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que con el escrito de apelación fue aportada certificación exp edida por Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A., advirtiéndose que, en efecto, la sum a reconocida fue puesta a disposición de la demandante el 1º de agosto de 2013 (…) Clarificada la fecha en que fue puesta a disposición la suma recon ocida a la demandante por una cesantía parcial, se tiene que mediante petición rad icada el 13 de diciembre de 2013 ( …) solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. ( …) como la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el 18 de julio de 2012 (…) la entidad demandada tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolució n de reconocimiento, término que vencía el 10 de agosto de esa anualidad. (…) después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 27 de agosto de 2012 . A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la demandante su cesantía parcial, (…) hasta el 30 de octubre de 2012, por lo tanto será desde el día siguiente a esta

agosto de 2012 . A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la demandante su cesantía parcial, (…) hasta el 30 de octubre de 2012, por lo tanto será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, (…) la mora en el pago se generó a partir del 31 de octubre de 2012 , y hasta el 31 de julio de 2013 , día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías definitivas -1º deagosto de 2013-, para un total de 270 días de indemnización. (…) la prescripción, se tiene que en el presente asunto no operó, (…) la mora en el pago se generó a partir del 31 de octubre de 2012 , día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pag ara del auxilio de cesantías y como la demandante presentó la petición de reconoci miento y pago de la sanción mora el 13 de diciembre de 2013, el término de la prescripción se interrumpió con dicha petición, aunado a que la demanda se radicó el 19 de enero de 2015 , razón por la cual, no operó el fenómeno jurídico, consagrado en el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral. (…) a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de sal ario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 7 0 días según se indicó en líneas anteriores para el caso en concreto y hasta el d ía anterior a la fecha en que se realizó la consignación del valor de las c esantías,

según se indicó en líneas anteriores para el caso en concreto y hasta el d ía anterior a la fecha en que se realizó la consignación del valor de las c esantías, quedando efectivamente el dinero a disposición del beneficiario, esto es, a partir del 31 de octubre de 2012 y hasta el 31 de julio de 2013 , inclusive, la cual deberá liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante en la fecha en que se produjo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 27 de marzo de 2007, No. 7600123310002000 02513-01, Dr.

Jesús María Lemos Bustamante ; Sección Segunda en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante, Jorge Luis Ospina Cardona, demandado Nación Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00094-01

Demandante: Aixa Consuelo Hernández Castañeda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: Aixa Consuelo Hernández Castañeda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-026-2015-00094-01

Demandante AIXA CONSUELO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N° 0014

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre del 20 20 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición elevada el 13 de

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición elevada el 13 de diciembre de 2013, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a uno (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00094-01

Demandante: Aixa Consuelo Hernández Castañeda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la demandante mediante petición radicada bajo el No. 2012-CES020028 del 18 de julio de 2012, solicitó ante la entidad de mandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No . 1960 del 22 de marzo de 2013, proferida po r el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, confor me lo dispone la Ley, vencieron el 30 de octubre de 2012, no obstante, el pago se produjo hasta el 1º de agosto de 2013, por lo que se causó una mora de 270 días.

Con base en lo anterior, la accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición el 13 de diciembre de 2013, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad demandada guardó silencio, configurándose en el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

silencio, configurándose en el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el A - quo advirtió que como los docentes están investidos con la calidad de servidores públicos, les resulta aplicable el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Igualmente, recordó que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término legal, la sanción moratoria comenzará a causarse transcurridos 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, si esta fue presentada en vigencia del Código Contencioso Administrativo; y 70 días hábiles si la reclamación fue elevada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, señaló que el anterior término corresponde a los 15 días que la ley estipula para expedir la resolución; los 5 días de ejecutoria de esta, si la petición fue presentada en vigencia del C.C.A., o los 10 días si la reclamaciónRadicado: 11001-33-35-026-2015-00094-01

Demandante: Aixa Consuelo Hernández Castañeda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 fue elevada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; más los 45 días para efectuar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 fue elevada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; más los 45 días para efectuar el pago.

Descendiendo al caso concreto, recordó que i) la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 18 de julio de 2012, ii) que mediante la Resolución No. 1960 del 22 de marzo de 2013 se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, que el dinero de estas cesantías fue puesto a disposición de la parte accionante a través de la entidad financiera BBVA, el 4 de julio de 2013 y, el 13 de diciembre de 2013, por conducto de apoderado, la actora radicó una petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria po r el pago tardío de su auxilio de cesantías.

Conforme a lo anterior, encontró que se generó un incumplimiento por parte de la demandada, de los términos dispuestos por la Ley y avalados por la jurisprudencia, tanto para la expedición del acto de reconocimiento, como para efectuar el pago correspondiente. En efecto, precisó que la petición tendiente al pago de la cesantía parcial es del 18 de julio de 2012, los qu ince (15) días hábiles para expedir la resolución vencieron el 10 de agosto del mi smo año, mientras que los diez (10) días hábiles de ejecutoria transcurrieron hasta el 27 de agosto siguiente y, finalmente los cuarenta y cinco (45) días para

hábiles para expedir la resolución vencieron el 10 de agosto del mi smo año, mientras que los diez (10) días hábiles de ejecutoria transcurrieron hasta el 27 de agosto siguiente y, finalmente los cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago, se cumplieron el 30 de octubre de 2012.

Por lo anterior, señaló que desde el 31 de octubre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, día anterior a la fecha en que se puso a disposición de la actora el dinero de sus cesantías (4 de julio de 2013), transcurrieron 246 días.

En lo atinente a la prescripción, no encontró configurado este fenómeno, toda vez que la sanción moratoria comenzó a causarse desde el 31 de octubre de 2012, siendo esta la fecha en que dicha obligación se hizo exigible, mientras que la petición de pago de la misma fue radicada el 13 de diciembre de 2013 y por su parte, la demanda fue instaurada el 19 de enero de 2015 ; de modo que entre una y otra actuación no transcurrió un periodo de inactividad superior a tres años.

De otro lado, en lo que concierne a la indexación de la sanción moratoria acogió la postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de julio de 2018 , por lo que consideró que al no ser aplicable la actualización monetaria solicitada, no era viable ordenar su aplicación sobre lo que resulte de las declaraciones efectuadas dentro del presente proceso.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, pues expuso que, para la prosperidad de dicha condena en materia laboral, no sólo se requiere que la autoridad sea condenada, sino también que observe u na

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, pues expuso que, para la prosperidad de dicha condena en materia laboral, no sólo se requiere que la autoridad sea condenada, sino también que observe u na conducta reprochable, lo que no sucedió en este caso.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el expediente digital ( 01. Expediente. Fls.361-363), interpuso recurso deRadicado: 11001-33-35-026-2015-00094-01

Demandante: Aixa Consuelo Hernández Castañeda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 apelación contra la decisión de primera instancia, precisando que el A-quo incurrió en un yerro al considerar la fecha en que fue puesta a disposición del demandante la suma por concepto de cesantía parcial , pues, esta corresponde al 1º de agosto de 2013, tal y como consta en la certificación de pago emitida por la Fiduprevisora y no como por error se indicó en la sentencia, el 4 de julio de 2013. En este orden, concluyó que transcurrieron 273 días de mora causados entre el 31 de octubre de 2012 al 30 de julio de 2013.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión a través de escrito visible en el expediente virtual1, a través del cual, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en lo que concierne a la fecha en que

5.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión a través de escrito visible en el expediente virtual1, a través del cual, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en lo que concierne a la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de cesantía parcial, reiterando para tal efecto, que corresponde al 1º de agosto de 2013, se gún certificación expedida por la Fiduprevisora.

De otra parte, sostuvo que, para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, es decir, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de la misma, habida cuenta que el derec ho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.

Finalmente, agregó que en la condena en costas debe analizarse que se ha obrado de forma contraria al derecho, con temeridad o de mala fe y sólo en caso de hallar demostradas estas circunstancias, podría disponerse esta condena, sin embargo, tanto la actuación ante la administración como la posterior demanda, estuvieron fundadas en la confianza legítima que se encontraba dominante en el momento de presentación de la demanda.

5.2. Parte demandada

La parte demandada no presentó alegato de conclusión

5.3 Ministerio Público.

El Dr. William Cruz Rojas en su condición de Procurador 142 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá, presentó concepto en el proceso de la

La parte demandada no presentó alegato de conclusión

5.3 Ministerio Público.

El Dr. William Cruz Rojas en su condición de Procurador 142 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá, presentó concepto en el proceso de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual solicitó acceder a lo planteado en el recurso por el demandante, en consideración a lo siguiente2:

1 Expediente virtual. 12. AlegatosDTE. Fols.2-7. 2 10.ConceptoMinisterioPublicoRadicado: 11001-33-35-026-2015-00094-01

Demandante: Aixa Consuelo Hernández Castañeda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Precisó que a la demandante le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria; sin embargo, recordó que la inconformidad planteada por el apelante consiste en la contabilización del término o plazo durante el cual se dio la mora, toda vez que mientras en la sentencia se indica que la mora fu e de 246 días (corridos entre el 31 de octubre de 2012 y el 03 de julio de 2013), la parte recurrente indica que este fue de 273 días (corridos entre el 31 de octubre de 2012 y el 30 de julio de 2013).

Al respecto, trajo a colación el oficio de radicado No. 10104032013EE10431 del 17 de febrero de 2014, expedido por la Fiduprevisora, respecto al cual

Al respecto, trajo a colación el oficio de radicado No. 10104032013EE10431 del 17 de febrero de 2014, expedido por la Fiduprevisora, respecto al cual concluyó que el pago de las cesantías ingresó el 04 de julio de 2013, pero en realidad fue realizado el 1º de agosto de 2013.

Bajo esta perspectiva, sostuvo que le asiste razón al apelante cuando señala que el pago fue realizado el 1º de agosto de 2013, de tal manera que la mora en las cesantías reconocidas inició el 31 de octubre de 2012 (día siguiente al vencimiento de los 70 días consagrados en la ley para el reconocimiento y pago) y se extendió hasta el 31 de julio de 2013 (día anterior a la fecha en que se realizó el pago).

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, determinando para tal efecto, conforme al material probatorio aportado, la fecha en que fue pu esta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial.

2. Normatividad aplicable.

2.1 Del personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.

conforme al material probatorio aportado, la fecha en que fue pu esta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial.

2. Normatividad aplicable.

2.1 Del personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.

Previo a estudiar la forma de liquidar el auxilio de cesantías, se hace necesario distinguir el régimen jurídico aplicable, teniendo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, distinguió tres categorías de Docentes, así:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00094-01

Demandante: Aixa Consuelo Hernández Castañeda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su

nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los Docentes Departamentales, Distritales y Municipales, son los Docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los Docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas Departamentales o Municipales.

Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento, que puede ser del orden nacional o territorial, y por el origen de los recursos con que se financia su pago.

La Ley 91 de 1989 reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 153 contempló que con relación a las cesantías del personal Docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regularán así: i) Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidada con el régimen retroactivo ii) Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha el régimen anualizado, pero sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 y iii) Las

vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha el régimen anualizado, pero sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 y iii) Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Es claro que el régimen de retroactividad se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Por su parte, el

3 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docen te nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes d e salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas

anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, li quidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).Radicado: 11001-33-35-026-2015-00094-01

Demandante: Aixa Consuelo Hernández Castañeda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sean Nacionales o Nacionalizados, así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

La Ley 91 de 1989, no hace alusión expresa al régimen de cesantías de los Docentes del orden territorial, pues el legislador con posterioridad, concretamente en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, dispuso que serán

La Ley 91 de 1989, no hace alusión expresa al régimen de cesantías de los Docentes del orden territorial, pues el legislador con posterioridad, concretamente en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, dispuso que serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

En la norma en cita, claramente se evidencia un trato diferencial para el personal Docente de vinculación Departamental, Distrital y Municipal con relación a los Docentes nacionales o nacionalizados y las nuevas vinculaciones, ya que, para los primeros, se dispone el respeto del régimen prestacional de la entidad territorial y para los segundos, se prevé la aplicación de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, cambió el sistema de liquidación con retroactividad por el de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997, para quienes se vincularan a las entidades del Estado cualquiera que fuera su nivel: Nacional, Departamental, Municipal o Distrital.

2.2 Del reconocimiento y liquidación

El artículo 3º inciso 2º de la Ley 91 de 1989, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.

Frente al trámite para el reconocimiento prestacional resulta relevante destacar que de conformidad con los artículos 3º de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y 3º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 20 05, la atención de las

que de conformidad con los artículos 3º de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y 3º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 20 05, la atención de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...