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TA CUN - 110013335026201500234-03-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335026201500234-03-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-026-2015-00234-03

Demandante: MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 031949 del 21 de octubre de 2014 y RDP 001087

PARAFISCALES (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 031949 del 21 de octubre de 2014 y RDP 001087 del 14 de febrero de 2015, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA y despachó desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad pagar una pensión liquidada con el 75% del promedio de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, en cuantía de $2.381.734.22, a partir del 17 de marzo de 2011. Los factores a tener en cuenta son: sueldo, bonificación por servicios, bonificación junio, bonificación diciembre y prima de vacaciones. Pidió que se ordene a la entidad realizar los reajustes de ley a que haya lugar sobre la cuantía de que trata el ítem anterior a partir de la fecha de 1 Fls 28 al 30.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00234-03

Demandante: MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia adquisición del derecho y que sobre las nuevas sumas se descuente lo ya pagado.

Reclamó que se condene a la UGPP a pagar las nuevas sumas solicitadas de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

pagado. Reclamó que se condene a la UGPP a pagar las nuevas sumas solicitadas de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Requirió que se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA y que cancele los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la misma ley. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: A través de la Resolución No. 18834 del 19 mayo de 2009 la UGPP le reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $1.549.895, a partir del 2° de junio de 2008, “sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen SALARIO”. El 10 de julio de 2014 la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA solicitó ante la autoridad accionada la reliquidación de su pensión de jubilación, requerimiento que fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 031949 del 21 de octubre de 2014, mediante la cual “ [R]eliquida la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, porque los mismos no se encuentran enlistados en la Decreto 1158 de 1994” (sic). Inconforme con la decisión de que trata el párrafo anterior, la accionante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. RDP 001087 del 14 de enero de 2015, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. RDP 001087 del 14 de enero de 2015, en el sentido de confirmar el acto impugnado. Al 1° de abril de 1994 la demandante contaba con más de 15 años de servicio y 35 años de edad, estando así amparada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La UGPP no tuvo en cuenta que la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA tiene derecho a que su prestación sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales que constituyan salario devengados en el último año de servicio, por cuanto es beneficiaria del régimen de que trata el párrafo anterior. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1158 de 1994. Consideró que fueron violadas las Leyes 33 y 62 de 1985 por falta de aplicación y mala interpretación, en razón a que la UGPP no incluyó en la liquidación todos3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00234-03

Demandante: MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia los factores que constituyen salario y que fueron devengados por la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA en su último año de servicios.

__________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia los factores que constituyen salario y que fueron devengados por la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA en su último año de servicios. Aseveró que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dispuso que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe efectuarse con todos los factores que constituyan salario y que hubieren sido devengados en el último año de servicios. Trajo a colación la sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Expediente No. 2006-00147, en la que se resolvió reliquidar una pensión con la inclusión de todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibía el empleado como retribución de sus servicios.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que actuó de buena fe y conforme con lo ordenado por la ley. Indicó que la norma aplicable al caso concreto es la contenida en el Decreto 1158 de 1994, que regula lo concerniente al IBL para las personas beneficiarias de régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además, dicho decreto contempla los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, los cuales son distintos a los solicitados en la

contempla los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, los cuales son distintos a los solicitados en la demanda, razón por la cual es procedente negar las pretensiones. Señaló que CAJANAL, ISS y CAPRECOM, en calidad de Administradoras Públicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, aplicaban en sus decisiones administrativas de reconocimiento y liquidación de pensiones bajo el régimen de transición el criterio de que este respeta la edad, tiempo y monto, entendiendo este último requisito como el porcentaje aplicable al IBL para determinar el valor de la pensión; es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, tal y como lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero tomando como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Afirmó que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la edad, tiempo y monto, entendiendo este último como aquel que se venía cotizando y no solo el porcentaje como tal, sino que incluye el conjunto de factores de liquidación que disponía cada régimen pensional. Manifestó que dicho criterio fue señalado también en la sentencia del 18 de febrero de 2010, en el proceso bajo radicado No. 25000-23-25-000-2004-0004201. Sin embargo, esta posición no ha sido uniforme en la jurisprudencia colombiana, pues la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que el régimen

01. Sin embargo, esta posición no ha sido uniforme en la jurisprudencia colombiana, pues la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que el régimen de transición comprende únicamente la edad y el tiempo de servicios, y en cuanto al monto, el porcentaje de la pensión que establecía el régimen anterior, por lo que la liquidación se calcula con base en lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Fls 71 al 84.4

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00234-03

Demandante: MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Expresó que no se puede desconocer ninguno de los dos anteriores precedentes jurisprudenciales ya que ello genera un menoscabo del derecho a la igualdad de los beneficiarios al régimen de transición, por ello se debe dar cumplimiento a lo señalado por la H. Corte Constitucional en su condición de garante supremo de la Constitución y cuyo precedente tiene aplicación preferente, en el sentido de realizar una debida interpretación sobre los lineamientos señalados en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se hace referencia a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y beneficiarios de la Ley 4° de 1992, en el entendido de que solo se aplicaría ultractivamente los conceptos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo de los regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de dicha Ley.

aplicaría ultractivamente los conceptos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo de los regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de dicha Ley. Expuso que el H. Tribunal Constitucional de cierre declaró en la sentencia C-258 de 2013 la inexequibilidad de la expresión “ durante el último año” sobre el concepto del IBL para liquidar la pensión sobre lo devengado en el último año de servicio, y al encontrase tal vacío jurídico se debe dar aplicabilidad a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación que se encuentra sujeta a la Constitución, y por ello, en adelante deben liquidarse las pensiones con sujeción a los citados artículos. Destacó que en la aludida sentencia se precisó que se debe incluir como factor salarial para la liquidación de la pensión todo aquel emolumento remuneratorio y sobre el cual se haya realizado cotización al Sistema General de Pensión, interpretación que se encuentra acorde con los principios de solidaridad e igualdad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, explicó que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, es decir, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 16 años de servicio público, situación que da lugar al reconocimiento pensional con sujeción a la Ley 33 de 1985.

años de edad y 16 años de servicio público, situación que da lugar al reconocimiento pensional con sujeción a la Ley 33 de 1985. Manifestó que la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA cumplió el status de pensionada el 2 de junio de 2008, toda vez que para esa fecha contaba con 55 años edad y más de 31 años de servicios, razón por la cual cumplió los requisitos de tiempo y edad contenidos en la Ley 33 de 1985. Señaló que a los beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar la norma anterior de forma íntegra, sin que sea dado escindir el contenido de la misma, esto es, no se puede dar aplicación a la edad, monto y tiempo de servicios contenido en la norma anterior y en cuanto al IBL lo establecido en el régimen general de pensiones 4. Por tal razón 3 Fls 172 al 180 4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en providencia del 8 de marzo de 2012, radicado No. 15001-23-31-000-2008-00188-01 (1505-11)5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00234-03

Demandante: MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia y en virtud del principio de inescindibilidad de la Ley, no es viable que se les aplique en detrimento del principio de favorabilidad, apartes de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993.

Indicó que para determinar la forma como debe efectuarse la liquidación de

aplique en detrimento del principio de favorabilidad, apartes de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993. Indicó que para determinar la forma como debe efectuarse la liquidación de la pensión de la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA, corresponde aplicar de forma íntegra la Ley 33 de 1985, es decir, el “ equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Aseveró que para las pensiones regidas por las Leyes 33 y 62 de 1985, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida en el proceso No. 2006-07509-01 (0112-09), señaló que no existe de forma taxativa un listado excluyente de los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y que los factores expresados en la Ley 62 de 1985 lo son de forma meramente enunciativa, por tal motivo debe liquidarse dicha prestación sobre aquellos factores que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicios. Mencionó que la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 se alejó de la anterior posición, indicando que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 tenía el propósito de beneficiar “ a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas(…)” a través de la ” autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas

expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas(…)” a través de la ” autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo (…)” y que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición tal y como se precisó en el artículo 36 de la ley en comento. Expuso que se probó en el sub judice que la demandante laboró como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14 del Grupo Zonal Suba del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, entre el 5 de mayo de 1977 y el 15 de marzo de 2011, motivo por el cual el último año de prestación de servicios corresponde al tiempo comprendido desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, tiempo en el cual acreditó haber devengado aparte de la asignación básica y la bonificación por servicios, las bonificaciones de junio y diciembre y la prima de vacaciones. Dijo que la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) mediante la Resolución No. 18834 del 19 de marzo de 2009, liquidó la pensión de la demandante teniendo cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, “manifestando que la liquidación efectuada para las personas que se encuentran inmersas en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe realizarse

bonificación por servicios prestados, “manifestando que la liquidación efectuada para las personas que se encuentran inmersas en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe realizarse con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 (…)”. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados ordenando a la entidad reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es, del 16 de marzo de 2010 al 15 de marzo de 2011, incluyendo como factores salariales la “ asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados (…)”, “bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00234-03

Demandante: MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia vacaciones, en el entendido que aquellos factores que se causen por periodos anuales, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes”.

Dispuso que dicha reliquidación debía realizarse a partir del 16 de marzo de 2011 y sus efectos fiscales a partir del 10 de julio de 2011 por prescripción, y que se debían indexar con base en el IPC las diferencias que resulten de la reliquidación, con sujeción al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente dispuso que la entidad demandada deberá descontar los aportes para pensión sobre los factores que ordenó incluir en la pensión.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

reliquidación, con sujeción al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente dispuso que la entidad demandada deberá descontar los aportes para pensión sobre los factores que ordenó incluir en la pensión.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE5

Inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia solicitando sea adicionada en el sentido de que se decrete la prescripción total del cobro de los aportes y de la indexación de los mismos a cargo de la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA, los cuales no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión aquí demandado. Indicó que en el caso de que la anterior pretensión no prospere, como petición subsidiaria reclamó que se ordene que el pago de los aportes a cargo de la demandante sea a cargo del empleador, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. De no prosperar la anterior pretensión, reclamó se decrete la prescripción de los aportes y de su indexación, los cuales no fueron cobrados oportunamente por la UGPP por los 3 años anteriores a la fecha del retiro del servicio y que “ la actualización de los mismos se realice con base en el índice de Precios al Consumidor IPC”. Expuso que si la pretensión anterior no prospera, solicita el decreto de la prescripción de los aportes y de su indexación por el término de 5 años contados a partir de la fecha de retiro de la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS

prescripción de los aportes y de su indexación por el término de 5 años contados a partir de la fecha de retiro de la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA, por cuanto los aportes para pensión constituyen una obligación parafiscal, “lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014 (…)”. Señaló que si las anteriores pretensiones no llegaren a prosperar, se ordene que el pago de los aportes y la indexación a cargo de la pensionada durante el último año de servicios, “ pues el fallo está ordenando liquidar con el último año de servicios” (sic). Por último, aseveró que de no prosperar ninguna de las pretensiones anteriormente señaladas, solicita que se ordene que el pago de los aportes y su indexación a cargo de la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada, “pues los aportes anteriores se encontrarían prescritos, así como le prescriben las mesadas pensionales al pensionado cuando no las reclama a tiempo” (sic). 5 Fls 235 al 239.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00234-03

Demandante: MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Manifestó que se presentó en el sub judice un hecho nuevo posterior a la admisión y notificación de la demanda, “ el cual se refiere a los descuentos de

Demandante: MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Manifestó que se presentó en el sub judice un hecho nuevo posterior a la admisión y notificación de la demanda, “ el cual se refiere a los descuentos de aportes de los factores salariales que se reconocen al pensionado, en donde algunos fallos ordenan que los descuentos se hagan por toda la vida laboral y otros, que los descuentos se hagan por los últimos 5 años anteriores al retiro

(…)”. Dijo que la UGPP está liquidando e indexando los aportes pensionales con sujeción a normas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según las cuales el valor de los aportes junto con la indexación superan el valor de las mesadas atrasadas reconocidas, motivo por el cual solicitó que la liquidación e indexación de dichos aportes se efectúe con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por último, solicitó se tenga en cuenta al momento de resolver de fondo el recurso objeto de la presente instancia, la sentencia de extensión de jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2014 en el expediente No. “ 11001-03-06-000-201-00057-00” (sic), mediante la cual se dieron los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que ordenan la prescripción del pago de los aportes a cargo del “ pensionado por el NO COBRO OPORTUNO (…)” de los mismos.

4.2. LA UGPP6

Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP apeló la sentencia solicitando sea revocada, y en su lugar se absuelva a la entidad de todas las

COBRO OPORTUNO (…)” de los mismos.

4.2. LA UGPP6

Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP apeló la sentencia solicitando sea revocada, y en su lugar se absuelva a la entidad de todas las condenas. Indicó que existen los conceptos jurídicos de “ derechos adquiridos, expectativas legítimas, y meras expectativas ”, definiendo el primero de ellos como aquel que ha ingresado al patrimonio de la persona, el cual ha quedado definido y consolidado bajo el imperio de una Ley; de este modo aquella persona que ha cumplido la edad y reunido el número de semanas que exige la norma para acceder a la pensión, ha configurado en su favor el derecho de disfrutar de tal beneficio. Señaló que la H. Corte Constitucional ha definido el concepto de “ meras expectativas” como “aquellas esperanzas o posibilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico ”. Expone que la diferencia entre estos dos conceptos está en que el primero no puede ser desconocido o modificado, en cambio el segundo sí, por parte del Legislador. Así mismo, manifestó que el tercer concepto, es decir el de “ expectativas legítimas”, se trata de aquellos eventos en que la persona se encuentra próxima a configurar su derecho a pensionarse y se produce un cambio en la norma que le hace más gravosa la situación, lo cual da lugar a la aplicación del principio de no regresividad, para así entrar en el marco transicional del régimen que se le venía aplicando.

próxima a configurar su derecho a pensionarse y se produce un cambio en la norma que le hace más gravosa la situación, lo cual da lugar a la aplicación del principio de no regresividad, para así entrar en el marco transicional del régimen que se le venía aplicando. Hizo referencia a unos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia C-258 de 2013 y las sentencias de unificación 230 y 427 del 6 240 al 246.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00234-03

Demandante: MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia 2015 y 2016, respectivamente, concluyendo que el IBL a tenerse en cuenta en la reliquidación de la demandante, es aquel fijado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE7

Citó sendos pronunciamientos proferidos por la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y este Tribunal, de los cuales deduce que no es obligatorio la aplicación de la sentencia de unificación 230 de 2015, proferida por la aludida Corporación Judicial. Reiteró los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales expuestos en el recurso de apelación.

5.2. PARTE DEMANDADA8

Pidió que sea absuelta del presente asunto por cuanto existe un precedente jurisprudencial que establece una interpretación clara respecto a la forma de liquidar las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

jurisprudencial que establece una interpretación clara respecto a la forma de liquidar las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Indicó que la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA viene gozando de un derecho pensional que le fue reconocido en los términos establecidos en la ley y la Constitución Política. “ No obstante, y ante la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez (…)”, reiteró e insistió en el criterio constitucional establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 consistente en que el IBL no es un aspecto del régimen de transición. Señaló que en relación con la determinación de los factores salariales que deben conformar el IBL de la pensión de la demandante, “ debe tenerse en cuenta para definirlos el Decreto 1158 de 1994, no encontrándose dentro de ellos los solicitados por la demandante, siendo esta la norma aplicable, razón por la cual no pueden ser acogidas las pretensiones de la demanda (…)”. Aseveró que no es procedente reliquidar la pensión de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales, en razón a que al haber cotizado para pensión tanto en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (tiempos privados) como en CAJANAL (tiempos públicos), “ adquirió derecho a una pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, por tanto, para

como en CAJANAL (tiempos públicos), “ adquirió derecho a una pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, por tanto, para determinar el periodo de liquidación se debe determinar lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados taxativamente (…)” en el Decreto 1158 de 1994. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público omitió rendir informe. 7 Fls 287 al 293. 8 Fls 294 al 298.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00234-03

Demandante: MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia se admitió los recursos de apelación9 presentados por las partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público omitió rendir concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA

segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. En caso de que tuviere derecho la demandante a la reliquidación objeto de litis, se determinará si procede o no la prescripción de los aportes sobre los factores que se ordenen incluir y su respectiva indexación. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en tanto la pensión del demandante debe ser reliquidada con sujeción a lo establecido para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS DE BECERRA, el que solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013, y las de unificación 230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017, 123 de 2017 y 068 de 2018, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y el actual criterio

las de unificación 230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017, 123 de 2017 y 068 de 2018, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y el actual criterio del H. Consejo de Estado expuesto en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. De acuerdo con lo anterior, la Sala deja constancia a través del presente proveído que como las pretensiones de la demanda no prosperan no es necesario hacer un análisis sobre las peticiones contenidas en el recurso de apelación que formuló la parte accionante, concernientes a la prescripción del cobro de los apor

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