TA CUN - 110013335026201500240-01-(23-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201500240-01-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
340
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
Expediente: Medio de control:
Demandante: Demandado: 11001-33-35-026-2015-00240-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho María de los Ángeles Briceño Moreno Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación — Colciencias
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La accionante María de los Ángeles Briceño Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, en adelante Colciencias, con el fin de obtener la nulidad de: 2.1 La Resolución No. 707 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reintegrar a la demandante al cargo de gestor código 153, grado 13, o a otro de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad
solicitó que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reintegrar a la demandante al cargo de gestor código 153, grado 13, o a otro de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 29 de agosto de 2014. 2.3 El pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que la accionante ha dejado de percibir durante el término comprendido entre la fecha de declaratoria de insubsistencia del nombramiento y la fecha en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado. 2.4 Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, aplicando los ajustes de valor. 2.5 Se disponga para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante.Expediente: 11001-33-35-026-2015-00240-01 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Briceño Moreno Demandada: Colciencias 2.6 Se condene en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los
siguientes':
3.1 A partir del 25 de noviembre de 2013 la demandante desempeñó el empleo de libre nombramiento y remoción denominado gestor código 153, grado 13, con funciones de la Dirección de Desarrollo Tecnológico e Innovación — programa de industria de la planta de empleos de Colciencias, según acta de posesión No. 39 de esa fecha.
nombramiento y remoción denominado gestor código 153, grado 13, con funciones de la Dirección de Desarrollo Tecnológico e Innovación — programa de industria de la planta de empleos de Colciencias, según acta de posesión No. 39 de esa fecha.
3.2 El desempeño del cargo fue desatacado y no recibió ningún llamado de atención por parte de sus superiores, por razones del ejercicio de sus funciones.
3.3 En el desarrollo de la función de supervisión de contratos y convenios fue cuidadosa, al punto de poner en evidencia algunas situaciones de riesgo, negándose a expedir conceptos favorables.
3.4 Su actuación causó malestar entre los servidores públicos y contratistas.
3.5 La Directora de Desarrollo Tecnológico e Innovación desatendió los conceptos expedidos por la accionante.
3.6 Posteriormente, se posesionó una nueva directora a la que se le puso al tanto de los procesos que en el sentir de la accionante no cumplían con la normatividad de la contratación estatal.
3.7 La nueva directora pidió la renuncia a todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
3.8 La accionante se negó a renunciar.
3.9 El 29 de agosto de 2014 le fue entregado un memorando, en el que le comunicaban que por la Resolución No. 707 del 29 de agosto de 2014 su nombramiento había sido declarado insubsistente a partir del 1.0 de septiembre de 2014. 3.10 En el acto que declaró la insubsistencia no concedió ningún recurso.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colciencias contestó la demanda en tiempo2, en ella se opuso a la prosperidad de las
3.10 En el acto que declaró la insubsistencia no concedió ningún recurso.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colciencias contestó la demanda en tiempo2, en ella se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que, la vinculación de libre nombramiento y remoción permite que los funcionarios sean desvinculados en cualquier momento, sin necesidad de motivar los actos, ni de notificarlos y mucho menos proceden recursos.
Señaló que, de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado del 10 de febrero, 17 y 30 de marzo de 2011, con radicados Nos. 41001233100020030048, 41001233100020030128701 y 76001233100020020430801, las insubsistencias son FI 156-158 del expediente Fls. 206 a 213 del expediente.341 Expediente: 11001-33-35-026-2015-00240-01 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Briceño Moreno Demandada: Colciencias discrecionales y no requieren motivación, siendo necesario para declarar la nulidad de las mismas desvirtuar completamente la presunción de legalidad que las ampara. probando fehacientemente el motivo diferente al mejoramiento del servicio público que motivó su expedición. Finalmente, sostuvo que no hubo desmejoramiento del servicio público.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)3, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la
demanda, bajo los siguientes argumentos:
En sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)3, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Relacionó en primera medida, los argumentos por los cuales la accionante considera que debe ser reintegrada al cargo, así:
1. No indicar en el acto administrativo demandado las razones por las cuales se tomó la decisión de declaratoria de insubsistencia.
2. Vulneración al debido proceso, al no conceder los recursos de ley.
3. La desvinculación de la demandante no se dio por mejoramiento del servicio, pues el cargo estuvo vacante por un tiempo, y por el contrario, la forma en que fue presionada para presentar la renuncia.
Para dar solución a los argumentos presentados por la parte demandante, el juez de primera instancia señaló que:
1. La ley 909 de 2004 dispuso en el artículo 5.° que los empleos de libre nombramiento y remoción serían los de dirección, condición y orientación institucionales cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. Que, a su vez la causal de retiro para los cargos de libre nombramiento y remoción, es por declaratoria de insubsistencia.
Reseñó que, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han indicado que la desvinculación en cualquier momento de los empleos de libre nombramiento y remoción no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre de plena confianza de sus colaboradores. Por lo anterior, indicó que en los acto S discrecionales no es necesario
no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre de plena confianza de sus colaboradores. Por lo anterior, indicó que en los acto S discrecionales no es necesario expresar los motivos por los cuales se toma dicha determinación, debido a que la labor que desempeñan demanda una relación subjetiva con el nominador, quién requiere tener plena confianza en sus colaboradores. Señaló que, si bien la demandante cuenta con la preparación necesaria para el cargo, esto no implica que no pueda darse aplicación a la facultad discrecional, o que la demandante cuente con algún fuero de estabilidad, pues la excelencia constituye una obligación de todo servidor público.
2. En relación con el debido proceso, el juzgado argumento que al tratarse de un acto de ejecución, no procedía recurso alguno, y además que, sólo se requería la comunicación como efectivamente se hizo.
3. En lo que tiene que ver con el mejoramiento del servicio, indicó que sólo transcurrieron 9 días hábiles desde la declaratoria de insubsistencia y el nombramiento de la persona que Bezo a ocuparlo, lo que constituye un término razonable, y no se considera que hubo Fls. 281-290 del expedienteExpediente: I 1001-33-35-026-20 I 5-00240-0 I
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Briceflo Moreno Demandada: Colciencias afectación del servicio. Adicionalmente, que la demora en el nombramiento obedeció a los inconvenientes que se presentaron para concretar la cita para la entrega del cargo.
Demandante: María de los Ángeles Briceflo Moreno Demandada: Colciencias afectación del servicio. Adicionalmente, que la demora en el nombramiento obedeció a los inconvenientes que se presentaron para concretar la cita para la entrega del cargo.
Sobre los testimonios recibidos, el juzgado concluyó que el del señor David Gleiser se centró más en narrar lo ocurrido en su particular situación y no en lo relacionado con el caso de la demandante, y que lo poco que manifestó lo hizo sin tener certeza, por el contrario, señaló lo que él suponía. Respecto del testigo Jorge Armando Rodríguez, señaló que no sabía nada sobre la desvinculación de la demandante. Afirmó que cuando se presentó el cambio de dirección se presentaron las renuncias por protocolo, situación que ya sabían los empleados. En relación con excelencia en el desempeño de sus funciones, al revisar la hoja de vida de la persona que fue nombrada en el cargo encontró que cumple con los requisitos de estudio y experiencia para desempeñarlo, y de hecho, cuenta con más experiencia en el sector público y relacionada con el campo de la ciencia, tecnología e innovación que la demandante. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN La demandante inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación', bajo
las siguientes razones:
1. Señaló que, la entidad demandada no indicó cuáles fueron los hechos que sirvieron de causa para la declaratoria de insubsistencia, y tampoco la razón para desvincular a la accionante fuera el mejoramiento del servicio. Indicó que la demandante fue presionada para que presentara la renuncia, y se le negó la información para presentar su informe de
causa para la declaratoria de insubsistencia, y tampoco la razón para desvincular a la accionante fuera el mejoramiento del servicio. Indicó que la demandante fue presionada para que presentara la renuncia, y se le negó la información para presentar su informe de gestión. Adujo que, se alejó del objetivo normativo fijado por el Estado, es decir, la buena prestación del servicio, lo que constituye una desviación de poder. Afirmó que, la verdadera razón para la expedición del acto demandado fueron los desacuerdos que surgieron entre la demandante y la demandada en los procesos de contratación.
2. Considera que el acto demandado modifica o extingue una situación jurídica
(vinculación legal y reglamentaria), lo que significa que el acto debió ser notificado al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 y 74 del CPACA, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa.
3. Señala que la entidad se demoró 15 días para nombrar a la funcionaria que continuó desempeñando el empleo de la demandante, por tanto, no se dio cumplimiento al artículo 34 de la Ley 734 de 2002, esto es, permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quién deba reemplazarlo. Pero que en su consideración, la entidad sí tenía urgencia en relevar el cargo.
Manifestó que, el despacho equipara razones de mejoramiento del servicio con ausencia de desmejoramiento del servicio, pero que lo que se persigue es que no se mantengan en el mismo estado, sino que, se mejoren. Fls. 294 a 302 del expediente.Expediente: I 1001-33-35-026-2015-00240-0 I
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mismo estado, sino que, se mejoren. Fls. 294 a 302 del expediente.Expediente: I 1001-33-35-026-2015-00240-0 I
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María de los Angeles Briceño Moreno Demandada: Colc ienci as
Página No. 5 Sostuvo que, sí obra prueba que la entidad acosó a los empleados de libre nombramiento y remoción para que presentaran su renuncia, pues el señor David Gleiser explicó la forma en que las directivas lo presionaron para que renunciara. Añadió que las comunicaciones cruzadas entre la demandante y la demandada, dan cuenta de la inconsistencia de los procesos contractuales, situación que incomodó a la dirección. Finalmente, que de la demandante es pionera en el establecimiento en la Universidad Nacional de la Unidad de Desarrollo y Emprendimiento Tecnológico e Innovación, por lo tanto, para mejorar el servicio solo se supera con otro mejor calificado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 17 de abril de 20185, y mediante providencia del día 25 de abril de 20186 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Posteriormente, mediante auto del 23 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.
De este término hicieron uso la parte demandada' y la demandante'. 7.1 Parte demandada Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, toda ve2 que: i) En relación con el testimonio del señor Gleiser, se trató de una declaración de parte en
7.1 Parte demandada Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, toda ve2 que: i) En relación con el testimonio del señor Gleiser, se trató de una declaración de parte en el que se expuso como él había sido víctima de acoso laboral, y en relación con los hechos de la accionante, indicó no tener ningún conocimiento.
- Sobre el testimonio del señor Jorge Armando Rodríguez, en igual sentido manifestó no tener conocimiento acerca de los hechos del proceso, porque no sabía nada acerca de la desvinculación de la demandante, y que en el mes de julio de 2014 todos los servidores de libre nombramiento presentaron su renuncia libre y voluntaria, ante el cambio de administración. iii) En relación con el interrogatorio de parte a la accionante, señala que incurrió en una contradicción cuando señaló que la renuncia se le habían solicitado a ella, pero en los hechos de la demandada sostuvo que fue a todos los empleados de libre nombramiento y remoción. iv) Respecto a los correos electrónicos, señaló que no se tiene certeza del originador de los mensajes de datos ni de los receptores. y) Reiteró los argumentos en relación con los actos de carácter discrecional. 7.2 Parte demandante Alegó de conclusión en idénticos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
FI. 307 del expediente 6 FI 309 del expediente Fl 313 del expediente 'Fís. 315-324 del expediente. Fls 325-334 del expedienteExpediente: 11001-33-35-026-2015-00240-01 Página No. 6
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Demandante: María de los Ángeles Briceño Moreno
Fls 325-334 del expedienteExpediente: 11001-33-35-026-2015-00240-01 Página No. 6
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Demandante: María de los Ángeles Briceño Moreno
Demandada: Colciencias
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS De acuerdo con los motivos planteados por la parte accionante en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si, 8.2.1 ¿el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la señora María de los Ángeles Briceño Moreno en el cargo de Gestor, código 0153, grado 13, en Colciencias, se ajustó a los parámetros de expedición definidos en la ley y la jurisprudencia en materia de insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que la parte actora aduce que tal decisión adolece de desviación de poder, toda vez que su desvinculación no significó una mejora del servicio? 8.2.2 ¿era deber de Colciencias notificar el acto a través del cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante y concederle recursos en sede administrativa?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, la sentencia apelada debe revocarse debido a que las pretensiones de la
8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, la sentencia apelada debe revocarse debido a que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la decisión de la administración de declarar insubsistente su nombramiento no estuvo inspirada en razones del buen servicio, y no se señalaron las razones de su desvinculación. Adicionalmente, que se le violó el debido proceso al no notificarle el acto demandado y concederle los recursos de ley. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE DEMANDADA Se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues el retiro de la demandante fue en ejercicio de la facultad discrecional que la ley otorga al nominador respecto de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. 8.3.3 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto demandado por medio del cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante, no fue proferido con desviación del poder. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el cargo ejercido por la accionante es de libre nombramiento y remoción, y el acto de retiro del servicio de un empleado que ostente esa condición, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio311-3 Expediente: I 1001-33-35-026-2015-00240-01 Página No. 7
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expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio311-3 Expediente: I 1001-33-35-026-2015-00240-01 Página No. 7
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Angeles Briceño Moreno Demandada: Colciencias público y se puede ejercer en cualquier momento, sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión, correspondiendo al servidor demostrar lo contrario, lo que en el presente caso no se encuentra acreditado.
Tampoco hubo violación al debido proceso al no notificarle el acto de insubsistencia, toda vez que como lo sostuvo el juez de instancia, se trata de un acto ejecución que debe ser comunicado y contra el cual no procede recurso alguno.
9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. Mediante la Resolución No. 1700 del 25 de noviembre de 2013 fue nombrada la accionante en el cargo de libre nombramiento y remoción de gestor de ciencia y tecnología, código 0153, grado 13, con funciones en la Dirección de Desarrollo Tecnológico e Innovación de Colciencias, habiendo tomado posesión del mismo según Acta de posesión No. 39 de 2013.
Documentales: - Copia del acto de nombramiento a folio 64 del C2 - Copia del acta de posesión a folio 65 C2. 9.2. Por medio de la Resolución No. 707 del 29 de agosto de 2014, la Directora General de Colciencias declara insubsistente el nombramiento de la accionante en el
- Copia del acta de posesión a folio 65 C2. 9.2. Por medio de la Resolución No. 707 del 29 de agosto de 2014, la Directora General de Colciencias declara insubsistente el nombramiento de la accionante en el empleo de gestor, código 0153, Grado 13, con funciones en la Dirección de Desarrollo Tecnológico e Innovación a partir del 1.0 de septiembre de 2014.
Documental: Copia de la resolución a folio 2 del expediente. 9.3. El 29 de agosto de 2014 se Comunicó a la demandante la resolución anterior, por parte de la Directora de Gestión de Recursos y Logística.
Documental: Copia del oficio a folio 3 del expediente. 9.4. Mediante la Resolución No. 00413 de 2013, fuee actualizado el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de Colciencias. Se adjuntó el manual específico de funciones y competencias laborales del cargo de gestor en ciencia y tecnología. código 0153, grado 13.
Documental: Copia del mencionado documento a folio 4 a 7 del expediente. 9.5. Por medio de la Resolución No. 1781 del 9 de diciembre de 2013. Colciencias reconoce y ordena el pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la accionante.
Documental: Copia de la mencionada resolución a folios 8 a 13 del expediente. 9.6. Por medio de la Resolución No. 745 del 15 de
experiencia altamente calificada a la accionante.
Documental: Copia de la mencionada resolución a folios 8 a 13 del expediente. 9.6. Por medio de la Resolución No. 745 del 15 de septiembre de 2014, fue nombrada la señora Andrea Rojas Ávila en reemplazo de la accionante. Tomó posesión del cargo, según acta de la misma fecha.
Documental: Copia de los actos a folios 239 y 240 del expediente.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1. Marco normativo del empleo público en Colombia Precisado lo anterior, se tiene que el sistema actual del empleo público y el régimen de la
carrera administrativa se encuentra consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, que reza:Expediente: 11001-33-35-026-2015-00240-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Ángeles Briceño Moreno
Demandada: Colciencias
Página No. 8 "Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (...)".
Con posterioridad a la Constitución de 1991. la Ley 27 de 199210 desarrolló el tema del empleo público y en particular la carrera administrativa; este cuerpo normativo en el artículo 4.° prescribió que los empleos de los organismos y entidades a que ella refiere son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, y en los estatutos de las carreras especiales (inciso final del artículo 2.° ídem). Luego, la Ley 443 de 1998, expedida con la finalidad de revisar por parte del legislador algunos aspectos relacionados con la reglamentación y aplicación de la normatividad de carrera administrativa y los obstáculos institucionales para la implementación de ese sistema de administración de personal en algunas entidades públicas'', en el artículo 5.° nuevamente excepcionó del sistema de carrera administrativa a los empleos de libre nombramiento y remoción. Más tarde, en desarrollo de la preceptiva constitucional aludida, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004, que recogió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, con el ánimo de profesionalizar y modernizar la administración pública en el nivel directivo con la acreditación de las competencias necesarias para su desempeño'.
público, la carrera administrativa y la gerencia pública, con el ánimo de profesionalizar y modernizar la administración pública en el nivel directivo con la acreditación de las competencias necesarias para su desempeño'. Este cuerpo normativo, se hizo extensivo entre otros servidores públicos a los vinculados en carrera administrativa en organismos y entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional y sus entes descentralizados (artículo 3.° numeral I.° literal -a-), a su vez, estableció que los empleos públicos por regla general son de carrera, y los demás tipos de empleos allí señalados constituyen la excepción, entre ellos, los de libre nombramiento y remoción (artículo 5.° numeral 2.° ídem). 10.2. Causales de retiro, cargos de libre nombramiento y remoción Como causales de retiro del servicio de quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempló las siguientes: It) Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, "Por la cual se desarrolla el articulo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones". II Ley 443 del II de junio de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones"; Véase la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 144 del 17 octubre de 1996. 12 Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones".344 Expediente: 11001-33-35-026-2015-00240-01 Página No. 9
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones".344 Expediente: 11001-33-35-026-2015-00240-01 Página No. 9
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de los Angeles Briceño Moreno Demandada: Colciencias "Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción
y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (...). Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado". Respecto a la procedencia de la insubsistencia del nombramiento como causal de retiro del servicio. el Decreto Ley 2400 de 1968 en el artículo 26 señaló que, "...El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida (...)". Concomitante con lo anterior, el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, que reglamentó el Decreto Ley 2400 de 1968, establece que: "En cualquier momento podrá declararse
que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida (...)". Concomitante con lo anterior, el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, que reglamentó el Decreto Ley 2400 de 1968, establece que: "En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados". Bajo este panorama, se concluye que para proceder al retiro del servicio de un empleado público, existen unas causales expresamente definidas en la norma y en el caso de las designaciones en cargos de libre nombramiento y remoción, procede la causal de retiro por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuya competencia corresponde al nominador en forma libre e inmotivada, sin embargo, se debe dejar constancia en la hoja de vida del servidor removido, de las causas que condujeron a su desvinculación. No obstante, si bien a través de la facultad discrecional el nominador puede decidir el retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción mediante acto no motivado, esta actuación es susceptible de ser controlada para evitar la arbitrariedad y examinar que los actos se ajusten a los límites legales que enmarcan su ejercicio. De ahí que el artículo 44 del CPACA, norma vigente para la presentación de la demanda, respecto a las decisiones discrecionales, prevenga que: "(...) En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". 10.3. Posición jurisprudencial frente a la insubsistencia del nombramiento en
carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le s
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