TA CUN - 110013335026201500293-01-(03-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201500293-01-(03-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993Decreto 546 de 1971 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicableEmpleada de la Rama Judicial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de PensionesColpensiones Problema jurídico: ¿Determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, así como el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con todos los factores salariales devengados en el año anterior al de adquisición de su status pensional, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada apelante, en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994?.
Extracto: “(…) el ente de previsión reconoció una pensión de vejez a la Señora (…) por haber cotizado 1417 semanas y por tener 55 años de edad para el 20 de agosto de 2014, siendo beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de
por haber cotizado 1417 semanas y por tener 55 años de edad para el 20 de agosto de 2014, siendo beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en la Ley 33 de 1985, como se evidenció de los actos administrativos objeto de nulidad; asimismo, dio aplicación del monto y liquidación en los términos del Decreto 546 de 1971, esto es, con un 75% del promedio de la cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años, con los factores salariales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 717 de 19785, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (…) El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo que se reliquidara la pensión de vejez sea reconocida en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2011, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos (…) en el entendido que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. (…) esta Sala evidencia que si bien el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo allí consagrado como se evidenció de los actos administrativos objeto de nulidad; lo cierto es que debió efectuarlo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición,
los actos administrativos objeto de nulidad; lo cierto es que debió efectuarlo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, conviniendo pensionarla con 55 años de edad, 20 años de servicios, el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. (…) la entidad accionada debió dar aplicación del monto y liquidación en los términos expresados anteriormente, en línea con lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a los servidores públicos, esto es, tomando lo devengado durante los últimos 10 años de servicio a la última fecha de cotización debiendo incluir los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC aplicándole a la suma total el 75%; sin embargo, disponer la aplicación de dicha posición jurisprudencial en el presente caso, iría en contra de lo peticionado por la parte demandante afectando los principios de congruencia, favorabilidad y pro operario, alterando gravemente la situación pensional adquirida por la actora, toda vez que devenga su prestación con una tasa de reemplazo del 75% (…) la Sala concluye que en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ni con la inclusión de la totalidad de losProceso: 2015-00293
Demandante: Nancy de Jesús Ortiz Acosta
Apelación Sentencia Página 2 factores salariales y con lo devengado en el último año de servicios, ni con los devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, debiendo revocarse la sentencia apelada. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional Sentencias SU-395 de 2017; C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015; Consejo de Estado C. P. Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de 28 de agosto de 2018, expediente N° 52001-23-33000-2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Leyes 33 y 62 de 1985Decreto 546 de 1971 (Art. 1, 6, 7); Decreto 1158 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitoria 4° del artículo 1°.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335026-2015-00293-01
DEMANDANTE NANCY DE JESÚS ORTÍZ ACOSTA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir los recurso de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2015-00293
Demandante: Nancy de Jesús Ortiz Acosta
Apelación Sentencia Página 3 mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Apelación Sentencia Página 3 mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones VPB 13873 de 20 de agosto de 2014 y 147552 de 30 de abril de 2014.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", debe reliquidar su mesada pensional a partir del 25 de marzo de 2009, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, esto es, entre el 25 de marzo de 2008 y el 25 de marzo de 2009, y efectiva a partir del 11 de mayo de 2011, fecha de su retiro Así mismo, solicita el pago del retroactivo generado a partir del 1º de mayo de 2011, con ocasión de las mesadas pensiónales causadas desde dicha época, hasta el 10 de junio de 2012, y desde el 01 de marzo de 2013 al 24 de marzo de 2014, así como de las diferencias que arroje la reliquidación de la pensión, debidamente indexadas, de los intereses moratorios que haya lugar, y el cumplimiento del fallo en los términos del C.P.A.C.A.
de las diferencias que arroje la reliquidación de la pensión, debidamente indexadas, de los intereses moratorios que haya lugar, y el cumplimiento del fallo en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora NANCY DE JESÚS ORTÍZ, laboró al servicio del estado en calidad de servidor público por más de 25 años, desde el 20 de abril de 1987 hasta el 30 de abril de 2011, y luego se reincorporó el 11 de julio de 2012 al 31 del mismo año. Los cuales fueron prestados como servidora de la rama Judicial. Con antelación a su vinculación a la rama, entre 1976 a 1983, había cotizado como empleada particular 264 semanas. Nació el 25 de marzo de 1959 en consecuencia cumplió 50 años de edad el 25 de marzo de 2009 y a la entrada en vigencias del Sistema General deProceso: 2015-00293
Demandante: Nancy de Jesús Ortiz Acosta
Apelación Sentencia Página 4 Pensiones (1º de abril de 1994), había cotizado más de 15 años de servicio y tenía 35 años de edad, además ostentaba la condición de empleada de la rama judicial por lo cual su pensión se debió reconocer conforme lo establece el artículo 6° del decreto 546 de 1971. Aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El 25 de febrero de 2010 se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación; sin embargo, con posterioridad a la adquisición del status
artículo 36 de la ley 100 de 1993. El 25 de febrero de 2010 se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación; sin embargo, con posterioridad a la adquisición del status pensional continuó laborando hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la cual presentó la renuncia. Mediante Resolución No. 23870 del 13 de julio de 2011 se negó la pensión de jubilación. Con la Resolución No. 44100 del 25 de noviembre de 2011 se desestimaron los recursos de apelación y reposición interpuestos contra la Resolución
23870. Empero, por virtud de un fallo de tutela, la entidad expidió la Resolución 901 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución número 23870 del 13 de 2011. La accionante ingresó a laborar nuevamente a la rama judicial desde el 11 de julio de 2012 al 31 de diciembre del mismo año, habiéndose causado 19 mesadas a su favor de mi mandante (desde el 30 de abril de 2011 al 11 de julio de 2012) El 14 de marzo de 2013 nuevamente presentó solicitud de pensión, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 1475552, mediante la cual negó la solicitud de pensión. Con Resolución No. 13873 del 20 de agosto de 2014 Colpensiones resolvió el
recurso de apelación y procedió a reconocer la pensión de jubilación. La Resolución 13873 inaplicó el régimen de la rama judicial, no solo porque no liquidó la pensión sobre la asignación más elevada sino porque ignoró que la actora adquirió el status pensional el 25 de marzo de 2009, también desconoció que la pensión sería efectiva a partir del retiro esto es desde el 30 de marzo de 2011. La Resolución 13873 no tuvo en cuenta que en virtud de la condición más beneficiosa el monto de la mesada pensional se debía determinar teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es lo devengado entre el 26 de marzo 2008 al 25 de marzo de 2009.Proceso: 2015-00293
Demandante: Nancy de Jesús Ortiz Acosta
Apelación Sentencia Página 5 La resolución 13873 reconoció el retroactivo a partir del 25 de marzo de 2014, sin tener en cuenta que el mismo se generó desde el 29 de abril de 2011, fecha del retiro, y se suspendió por 6 meses, desde el 11 de julio de al 30 diciembre del mismo año. En la liquidación de la pensión de jubilación, la accionada incurrió en una ostensible vía de hecho al olvidar que la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición, por ello el monto de su mesada pensional debía liquidarse conforme lo establecido en el artículo 6º del decreto 546 del 1971, es decir, sobre el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado el año inmediatamente anterior a la adquisición de status jurídico de pensionada.
es decir, sobre el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado el año inmediatamente anterior a la adquisición de status jurídico de pensionada. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Indicó que hubo violación de las normas superiores en las cuales debía fundarse la decisión de la administración, pues conllevó a que el régimen pensional que cobijaba a la demandante se aplicara de manera indebida, en tanto lo correcto era otorgar la prestación bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, que establece como requisitos 50 años de edad para las mujeres y 20 años de servicios al estado, de los cuales 10 fuesen exclusivamente a la rama, y cuyo reconocimiento sería con el 75% de la asignación más elevada de los salarios devengados en el último año de servicios. Asegura que la decisión de Colpensiones fue errada, puesto que dispuso el reconocimiento de la pensión con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años laborados, disminuyéndose con esto notablemente el monto de la mesada de la demandante, lo que a su vez se convierte en una vía de hecho, por defecto fáctico, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para liquidar la prestación. Agrega, que lo pretendido es el reconocimiento de la pensión desde el momento de la adquisición del status, pues aun cuando es posible que se tome el último año de servicios, esta precisa anualidad resulta inferior a lo percibido en el instante la
prestación. Agrega, que lo pretendido es el reconocimiento de la pensión desde el momento de la adquisición del status, pues aun cuando es posible que se tome el último año de servicios, esta precisa anualidad resulta inferior a lo percibido en el instante la consolidación del derecho, razón por la cual, en su consideración debe reconocerseProceso: 2015-00293
Demandante: Nancy de Jesús Ortiz Acosta
Apelación Sentencia Página 6 la prestación en esta manera, pues de lo contrario se afectarían los derechos adquiridos y que entraron al patrimonio de la actora desde el 25 de marzo de 2009. Adicionalmente, refiere que la administración, sin justificación alguna, se abstuvo de reconocer la pensión de la demandante al momento de adquisición del status (25 de marzo de 2009), muy a pesar de haberse solicitado el reconocimiento del derecho desde ese momento, impidiéndose con ello que la señora Nancy Ortíz pudiera gozar de su prestación desde cuando cumplió 50 años de edad, motivo por el cual, esto no puede ser óbice para que la pensión de jubilación pueda ser reconocida desde el cumplimiento del status, con su respectivo retroactivo. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuó ajustada a derecho, habida consideración que no es dable reconocer la pensión de la demandante con los factores del último año de servicios, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU230 de 2015, en tanto tal providencia dejó establecido que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, siendo obligatorio su cumplimiento al haberse unificado el
señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU230 de 2015, en tanto tal providencia dejó establecido que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, siendo obligatorio su cumplimiento al haberse unificado el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Considera que son los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994 los que se deben aplicar para liquidar la pensión de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de
1993. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de Sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete
(2017), el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral de Bogotá D.C., declaró la nulidad de la Resolución VPB 13873 de 20 de agosto de 2014 y condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar y pagar a la demandante, su pensión de vejez en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2011, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos,Proceso: 2015-00293
Demandante: Nancy de Jesús Ortiz Acosta
Apelación Sentencia Página 7 tales como asignación mensual, auxilio de transporte y auxilio de transporte Especial, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en el
Página 7 tales como asignación mensual, auxilio de transporte y auxilio de transporte Especial, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en el entendido que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. Aseguró que la señora Nancy de Jesús Ortiz Acosta, laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 20 de abril de 1987, de manera interrumpida, hasta el 7 de octubre de 2013, arrojando un tiempo total de 22 años y 8 meses de servicio aproximadamente. Así mismo, la demandante es beneficiaría del régimen de transición, habida consideración que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad, pues nació el 25 de marzo de 1959. De ahí que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, quien laboró al servicio del Estado, específicamente en la Rama Judicial, sea el Decreto 546 de 1971, que exige como requisitos cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hubiesen sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional y 50 años de edad para el caso de las mujeres. Luego entonces, el derecho a la pensión consagrado en el Decreto 546 de 1971, se hizo exigible en cabeza de la demandante desde el 25 de marzo de 2009, pues en
y 50 años de edad para el caso de las mujeres. Luego entonces, el derecho a la pensión consagrado en el Decreto 546 de 1971, se hizo exigible en cabeza de la demandante desde el 25 de marzo de 2009, pues en ese instante se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios que necesitaba para obtener su prestación. Conforme a tales precisiones, encontró que la entidad accionada incurrió en una falencia dentro del acto administrativo acusado, Resolución VPB 13873 de 20 de agosto de 2014, pues de manera errada, Colpensiones señaló que la demandante cumplió el estatus de pensionada el 25 de marzo de 2014, cuando cumplió 55 años de edad, no siendo ello acertado, pues como quedó dicho ello ocurrió el 25 de marzo del año 2009, a sus 50 años. Encontró, que para determinar la liquidación de la pensión de la accionante, corresponde dar aplicación de forma íntegra al Decreto 546 de 1971, en el cual se señala, que la misma debe ser “equivalente al 75% de la (asignación mensual másProceso: 2015-00293
Demandante: Nancy de Jesús Ortiz Acosta
Apelación Sentencia Página 8 elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Por su parte, frente a los factores a tener en cuenta para liquidar las pensiones regidas por la norma en mención, el Decreto 717 de 1978, en el cual, entre otras cosas, se fija la escala de remuneración correspondiente a los cargos de la Rama Jurisdiccional, señaló en su artículo 12 que además de la asignación básica
cosas, se fija la escala de remuneración correspondiente a los cargos de la Rama Jurisdiccional, señaló en su artículo 12 que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Agregó, que el año que se debe tomar para reconocer la pensión de jubilación, corresponde al interregno comprendido entre el 29 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2011, dado que el Decreto 546 de 1971, fue claro al señalar que la pensión debe ser equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el empleado en el último año de servicios. Así, contrario a lo afirmado por la activa en sus pretensiones, no existe mandato legal que disponga el reconocimiento de la pensión con lo devengado en el año anterior al estatus, en los eventos que el empleado continuó laborando, pues ello solo es posible para el régimen pensional de los docentes, ya que los mismos pueden percibir su pensión y continuar laborando, no ocurriendo lo mismo con los empleados de la Rama Judicial, habida consideración que para estos es obligatoria su desvinculación de la entidad para poder beneficiarse de la pensión. Por esta razón, el Decreto en mención dispuso que la prestación se liquidaría con lo devengado en el último año de servicios, el cual en gracia de discusión solo sería compatible con el año del status, cuando este y el retiro del servicio se produzcan al tiempo, lo que no ocurrió en el presente asunto, en tanto el status de pensionada fue
devengado en el último año de servicios, el cual en gracia de discusión solo sería compatible con el año del status, cuando este y el retiro del servicio se produzcan al tiempo, lo que no ocurrió en el presente asunto, en tanto el status de pensionada fue adquirido por la Señora Ortiz Acosta el 25 de marzo de 2009 y el retiro ocurrió el 29 de abril de 2011, es decir, dos años después. En tales condiciones, no cabe duda que la anualidad a tomar para reajustar la pensión de jubilación de la demandante, corresponde al interregno comprendido entre el 29 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2011 , en tanto no se le puede dar una interpretación a la norma que no corresponde y que no se ajusta alProceso: 2015-00293
Demandante: Nancy de Jesús Ortiz Acosta
Apelación Sentencia Página 9 ordenamiento legal. Ahora bien, tampoco puede el Despacho desconocer el derecho que tiene la señora Nancy de Jesús de obtener su pensión de jubilación, y negar las pretensiones teniendo en cuenta únicamente que no se ajusta a derecho el año de adquisición del status pretendido por la activa, pues ello atentaría contra los derechos fundamentales de la misma, debiendo esta agencia judicial garantizar una efectiva protección de los mismos y por ello, es imperativo reconocer el derecho como corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, más aun cuando la demandante cumple los requisitos dispuestos en la norma para ser acreedora a la prestación pensional allí dispuesta. El reconocimiento de la pensión de la demandante aquí ordenada, se deberá
cuando la demandante cumple los requisitos dispuestos en la norma para ser acreedora a la prestación pensional allí dispuesta. El reconocimiento de la pensión de la demandante aquí ordenada, se deberá realizar a partir del 1º de mayo de 2011 y hasta el 10 de julio de 2012, en tanto la demandante se reintegró a laborar a la Rama Judicial desde del 11 de julio de 2012, no siendo posible devengar dos erogaciones del Estado en dicho periodo. Ahora bien, el pago de la pensión se deberá reanudar desde el 8 de octubre de 2013, pues la señora Nancy de Jesús Ortiz Acosta renunció al cargo que venía desempeñando desde dicha data en la Rama Judicial. Para efectos de este último reconocimiento, Colpensiones deberá realizar los incrementos que por Ley corresponda a la mesada pensional en la anualidad 2013, y reconocer el monto que sea acorde al aumento que debió recibir la pensión en dicha anualidad. En síntesis, el reconocimiento de la prestación se efectuara inicialmente entre el 1º de mayo de 2011 y hasta el 10 de julio de 2012, y luego desde el 8 de octubre de 2013 hacia adelante y de manera definitiva, siempre y cuando no exista una vinculación laboral posterior, caso en el cual la prestación deberá ser interrumpida mientras dure la prestación del servicio. 1.5. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS PARTE DEMANDANTE Aduce que la decisión tomada por el juez es parcialmente errada, pues no obstante haber declarado la nulidad del acto administrativo demandando y ordenar la aplicación del régimen de la rama judicial, no se percató que de liquidar la pensión
haber declarado la nulidad del acto administrativo demandando y ordenar la aplicación del régimen de la rama judicial, no se percató que de liquidar la pensión sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicio seProceso: 2015-00293
Demandante: Nancy de Jesús Ortiz Acosta
Apelación Sentencia Página 10 disminuiría notablemente el monto de la mesada pensional en comparación con el monto que le corresponde si se toma el año inmediatamente anterior al status pensional. Con lo cual se desconoce el principio de condición más beneficiosa. Advierte que el a quo no se percató que si se liquida la pensión sobre el último año de servicio, del 29 de abril de 2010 al 29 de abril de 2011, la mesada pensional sería equivalente a $2,220,947 pero si le liquida sobre el promedio devengado durante el año inmediatamente anterior la misma sería equivalente a $3,103,969. Cantidad que resulta superior a la indicada en el fallo. Por lo cual en virtud del principio de condición más beneficiosa se debió liquidar la pensión sobre el salario promedio devengado al status. En tal sentido, las circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador, como lo constituye la necesidad de seguir laborando hasta tanto le reconozcan su pensión para poder subsistir, no puede constituirse en la causa, además de agravio, para la disminución de la mesada pensional. Pues en aquella situación que al funcionario le sea más beneficioso liquidar la pensión sobre el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de status pensional se deberá
disminución de la mesada pensional. Pues en aquella situación que al funcionario le sea más beneficioso liquidar la pensión sobre el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de status pensional se deberá reconocer la pensión sobre dicho monto, en aplicación de la condición más beneficiosa, tal como se da en el presente caso, pues, el monto de la pensión para la fecha que adquirió el estatus de pensionado, es la suma de $ $3,103,969 que corresponde al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados, en el año anterior a la fecha que adquirió el estatus de pensionado, por aplicación de los reajuste de ley asciende a dicha cantidad, y se tiene que la mesada producto por retiro definitivo, está por el valor de $2,220.947. Y de acuerdo a lo expuesto, el demandante tendrá derecho a que su mesada se pague con la de mayor valor, lo que permite concluir sin discusión que es la que corresponde al momento de alcanzar la pensión. Concluyó, que la decisión tomada por la a quo es parcialmente errada pues, no obstante haber aplicado el régimen de transición, no se percató que de liquidar la pensión sobre el salario promedio devengado durante el último año se disminuiría notablemente el monto de la mesada pensional en comparación con lo devengado durante el año inmediatamente anterior al status. Por eso en virtud a el principio de favorabilidad se debió ordenar liquidar la mesada pensional sobre el salarioProceso: 2015-00293
Demandante: Nancy de Jesús Ortiz Acosta
Apelación Sentencia Página 11 promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del Status pensional. PARTE DEMANDADA Alega que la pensión de la demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas en la ley es decir el régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el Decreto 546 de 1971 por ser la norma más favorable a la demandante y además por que cumplía con los requisitos para pensionarse con esta normatividad es decir el requisito de edad y las semanas requeridas haber trabajado para la Rama Judicial. Ahora bien respecto a la petición liquidar la pensión de vejez de acuerdo con la ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971 es oportuno pronunciarse respecto al Régimen de transición sus requisitos, fundamentos y como es aplicable frente a este caso en particular, además como se aplica dicho régimen respecto a la reliquidación de las pensiones en regímenes diferentes a la ley 100 de 1993. Es oportuno pronunciarse en primer lugar respecto al régimen de transición y como a la demandante al momento de reconocer pagar y liquidar la pensión de jubilación, se respetó lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es decir el régimen de transición, pero debe aclararse que la liquidación de la prestación se debe realizar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 ya que el derecho se adquirió en vigencia de la ley 100 de 1993, todo esto teniendo en cuenta el precedente constitucional de la Honorable Corte Constitucional en
derecho se adquirió en vigencia de la ley 100 de 1993, todo esto teniendo en cuenta el precedente constitucional de la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU - 230 de 2015 y SU 427 de 2016. Por lo anterior, la pensión correspondiente y cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3º del
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