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TA CUN - 110013335026201500357-02 ST-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335026201500357-02 ST-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02

Demandante: JULIO ARMANDO SIABBATO TOVAR Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPControversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST

MORTEM

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: 1 Ff 1 y 2.

1Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02

Los señores JULIO ARMANDO SIABATTO TOVAR, EDGAR OBDULIO

SIABATTO TOVAR, BLANCA LIGIA SIABATTO DE CAÑON, ANA LIBIA

Los señores JULIO ARMANDO SIABATTO TOVAR, EDGAR OBDULIO

SIABATTO TOVAR, BLANCA LIGIA SIABATTO DE CAÑON, ANA LIBIA SIABATTO TOVAR, LUZ MARINA SIABATTO TOVAR Y NUBIA ESPERANZA SIABATTO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP.  La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1477 del 22 de febrero de 1990, RDP 006206 del 21 de febrero de 2014, RDP 010196 del 26 del 26 de marzo de 2014 y RDP 028240 del 17 de septiembre de 2014, por medio de las cuales la entidad reconoció y negó la reliquidación post mortem de la pensión percibida por el señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976.  Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, la indexación de

salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976.  Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, la indexación de conformidad con el I.P.C., y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2:  El señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ nació el 1º de junio de 1923, laboró al servicio de la Contraloría de forma ininterrumpida por más de 15 años, y murió el 30 de agosto de 2013.  CAJANAL a través de la Resolución No. 1477 del 22 de febrero de 1990 reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985  El 4 de febrero de 2014 la parte actora solicitó ante la UGPP la reliquidación post mortem de la pensión percibida por el señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ, la cual fue resuelta de forma desfavorable por medio de la Resolución No. RDP 006206 del 21 de febrero de 2014. 2 Ff. 3 a 5. 2Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02  Contra la anterior decisión la parte actora el 17 de marzo de 2014 interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la UGPP a través de la Resolución No. 010196 del 26 de marzo de 2014.  Contra el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición la parte

recurso de reposición, el cual fue negado por la UGPP a través de la Resolución No. 010196 del 26 de marzo de 2014.  Contra el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición la parte actora interpuso recurso de apelación el 4 de agosto de 2014, el cual fue resuelto por la UGPP de forma negativa por medio de la Resolución No. RDP 028240 del 17 de septiembre de 2014.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 48, 53, 58, 83 y 270 de la Constitución Política de 1991, 5º de la Ley 4ª de 1976, 40 de la Ley 48 de 1993, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 1984, 1045 de 1978, 1047 de 1978, 1835 de 1994, 1933 de 1989, 546 de 1971 y 929 de 1976, la Ley 4ª de 1992, la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2001. Señaló en la liquidación de la pensión de la cual es beneficiario JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ no fueron incluidos todos los factores devengados tales como la prima de riesgo, la prima de clima y la bonificación de recreación los cuales constituyen factor salarial de forma permanente, tal como lo establece el artículo 1º de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y los Decretos 1045 de 1978, 546 de 1971 y 929 de 1976.

constituyen factor salarial de forma permanente, tal como lo establece el artículo 1º de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y los Decretos 1045 de 1978, 546 de 1971 y 929 de 1976. Manifestó que al 1º de mayo de 1989 el causante JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ había laborado en la Contraloría General de la República por más de 15 años, por lo que tiene derecho a que su pensión se liquidada teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante los últimos 6 meses de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad. 3 Ff. 5 a 17. 4 Ff. 99 a 101. 3Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02 Manifestó que la actora acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló que los detectives vinculados al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994, no están sujetos al régimen general de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la entidad tampoco está obligada a efectuar la cotización especial adicional para la pensión de ellos. Señaló que no es posible incluir la prima de riesgo, la prima de clima y la bonificación por recreación como factores de salariales para la liquidación de la pensión post mortem, pues fueron excluidos de la enumeración contenida en el

bonificación por recreación como factores de salariales para la liquidación de la pensión post mortem, pues fueron excluidos de la enumeración contenida en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1987, y tal como lo estableció también el Decreto 2646 de 1994 respecto a la prima de riesgo.

Propuso como excepciones: i) falta de integración del Litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía, ii) prescripción, iii) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, iv) improcedencia de intereses moratorios o indexación, v) falta de título y de causa en la parte actora, vi) buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 5, resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Manifestó el juez de instancia que no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto, pues considera que la parte demandante carece de legitimación para solicitar la reliquidación de la pensión de la cual era beneficiario el señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ, pues la titularidad de este derecho se reservada a la persona a quien se reconoció la prestación, o a sus beneficiario, ya sea por sustitución de la pensiono o por pensión de sobrevivientes. Señaló que a lo largo del proceso los demandantes acreditaron la calidad de hijos del señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ , beneficiario de la pensión, pero 5 Ff. 173 a 177.

Señaló que a lo largo del proceso los demandantes acreditaron la calidad de hijos del señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ , beneficiario de la pensión, pero 5 Ff. 173 a 177. 4Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02 no acreditaron la condición de beneficiarios de la prestación cuya reliquidación se solicita.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 6 de diciembre de 2018 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 6 de marzo de 2019 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 20 de marzo de la misma anualidad8. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación 9 señalando que conforme a lo establecido en el artículo 1008 del Código Civil los demandantes en su condición de hijos y herederos del causante pensionado JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ , sucedieron a su difunto padre en cuanto a su derecho a reclamar la reliquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10

La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación insistiendo que en virtud de lo establecido en el artículo 1008 del Código Civil en su condición de hijos del causante tienen

La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación insistiendo que en virtud de lo establecido en el artículo 1008 del Código Civil en su condición de hijos del causante tienen derecho a solicitar la reliquidación de la pensión de la cual fue beneficiario su padre en vida. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA11 6 F. 185. 7 F. 189. 8 F. 193. 9 Ff. 181 a 183. 10 Ff. 195 a 200. 11 Ff. 201 a 203. 5Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02 La parte demandada hizo uso de su derecho manifestando que al momento de reconocer la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969, incluyendo como factores salariales de sueldo y bonificación de servicio.

5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO12

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1477 del 22 de febrero

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1477 del 22 de febrero de 1990, RDP 006206 del 21 de febrero de 2014, RDP010196 del 26 de marzo de 2014 y RDP 028240 del 17 de septiembre de 2014, por medio de las cuales la entidad reconoció y negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicios.

De conformidad con los antecedes expuestos y de acuerdo al recurso de apelación considera la Sala que previo a determinar si los actos administrativos demandados se encuentran ajustados, se debe determinar si el presente caso hay lugar a declarar de oficio configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA 12 F. 205.

6Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02 El Consejo de Estado 13 ha señalado que la legitimación en la causa -activa o pasiva de la siguiente manera: “13. De otra parte, la legitimación en la causa se refiere al indispensable vínculo que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia la ha definido como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener

“13. De otra parte, la legitimación en la causa se refiere al indispensable vínculo que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia la ha definido como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso».

14. Por su parte, la doctrina ha dicho que esta es «la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada». En virtud de esa definición una persona puede formular o controvertir las pretensiones contenidas en una demanda, ello en razón a la conexión aludida entre las partes y entre estas y las pretensiones.

15. Así las cosas, quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho vulnerado (legitimación en la causa por activa) y quien es demandado y contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación

(legitimación por pasiva). La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber: i) De hecho: surgida con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta. Permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa y, ii) la material: referente a la relación existente entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Así pues, se ha dicho que únicamente es predicable de quienes

existente entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Así pues, se ha dicho que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda”. Con base en la jurisprudencia transcrita, se establece que la legitimación en la causa de hecho, es la relación que nace entre el demandante -legitimado en la causa por activay el demandado -legitimado en la causa por pasiva-, que se estructura con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma, es decir, cuando se traba la litis, momento en el cual la entidad asume la posición de demandado. Por otro lado, en relación con la legitimación material, es la que permite establecer un vínculo entre las partes y los hechos que dieron origen a la demanda, ya sea porque se ven perjudicados o porque originaron el daño. Así mismo, el Consejo de Estado 14 estableció que del análisis del referido pronunciamiento se debe establecer si existe un vínculo real entre la parte demandante y la demandada en relación con las pretensiones que se formulan con el escrito de la demanda, y si se logra establecer alguna relación, la misma sería un presupuesto necesario para dictar sentencia, de forma favorable o desfavorable como sea el caso, razón por la cual si el demandado tuvo alguna 13 C. E. Sección Segunda Subsección B, radicado No. 05001-23-33-000-2015-01792-01(4342-18), 11 julio

desfavorable como sea el caso, razón por la cual si el demandado tuvo alguna 13 C. E. Sección Segunda Subsección B, radicado No. 05001-23-33-000-2015-01792-01(4342-18), 11 julio de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 14 C. E. Sección Segunda Subsección A, radicado No. 050001-23-000-2000-02571-01 (1275-08), 25 de marzo de 2010, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02 conexidad con el hecho que dio origen a las pretensiones, estaría llamado a esperar las resultas del proceso, es decir, debe hacer parte del contradictorio hasta que se dicte la sentencia. Ahora bien, respecto a la etapa procesar adecuada para decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el Consejo de Estado 15 precisó que esta debe ser resuelta en la sentencia como una excepción de fondo, que de resultar probada tendrá como consecuencia que el juzgador deniegue las pretensiones formuladas en la demanda. IV CASO CONCRETO Dentro del expediente se encuentra acreditado que CAJANAL reconoció a favor del señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ una pensión de retiro por vejez mediante la Resolución No. 1477 del 22 de febrero de 1990 16, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969. Se encuentra acreditado que el señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ

lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969. Se encuentra acreditado que el señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ falleció el 30 de agosto de 201317.

El 4 de febrero de 2014 los señores JULIO ARMANDO SIABATTO TOVAR, EDGAR OBDULIO SIABATTO TOVAR, BLANCA LIGIA SIABATTO DE CAÑON, ANA LIBIA SIABATTO TOVAR, LUZ MARINA SIABATTO TOVAR Y NIBIA ESPERANZA SIABATTO TOVAR, en calidad de hijos del señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ, solicitaron la reliquidación de la pensión de su difunto padre de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976 y 546 de 197118. La UGPP a través de la Resolución No. RDP 006206 del 21 de febrero de 2014 19 resolvió negar la reliquidación de la pensión post mortem. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación20. 15 C.E. Subsección B, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00825-01 (2698-2016), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

16 Ff. 21 y 22. 17 F. 50. 18 Ff. 23 a 29. 19 Ff. 31 a 33. 20 Ff. 34 a 37. 8Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02 Mediante la Resolución No. RDP 010196 del 26 de marzo de 2014 21, la UGPP resolvió el recurso de reposición de forma negativa, precisando que como al causante le fue reconocida una pensión de retiro por vejez, esto es, sin haber laborado mínimo 20 años de servicio, no es procedente reliquidar la prestación de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, pues dicha norma solo es aplicable a quienes se les reconoce pensión de jubilación. A través de la Resolución No. RDP 028240 del 17 de septiembre de 2014 22 la UGPP decidió el recurso de apelación de forma desfavorable, reiterando que como al causante se le había reconocido una pensión de retiro por vejez, sin haber laborado mínimo durante 20 años de servicio, pues solo laboró 15 años, 4 meses y 4 días, no es posible reliquidar la pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, pues esta norma aplica a quienes se les reconoce una pensión de jubilación con 20 años de servicio.

A folios 60 a 65 del expediente obra copia de los registros civiles de nacimiento de

los señores BLANCA LIGIA SIABATTO TOVAR, NUBIA ESPERANZA SIABATTO

TOVAR, ANA LIBIA SIABATTO TOVAR, JULIO ARMANDO SIABATTO TOVAR,

los señores BLANCA LIGIA SIABATTO TOVAR, NUBIA ESPERANZA SIABATTO

TOVAR, ANA LIBIA SIABATTO TOVAR, JULIO ARMANDO SIABATTO TOVAR, LUZ MARINA SIABATTO TOVAR y EDGAR OBDULIO SIABATTO TOVAR, en donde se observa que el padre de cada uno de ellos es el señor JULIO ERNESTO

SIABATTO PEREZ.

A través de apoderado judicial, los señores JULIO ARMANDO SIABATTO TOVAR, EDGAR OBDULIO SIABATTO TOVAR, BLANCA LIGIA SIABATTO DE CAÑON, ANA LIBIA SIABATTO TOVAR, LUZ MARINA SIABATTO TOVAR y NIBIA ESPERANZA SIABATTO TOVAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda en contra de la UGPP en donde solicitan la reliquidación de la pensión de retiro por vejez que en vida disfrutó el señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ. Conforme lo expuesto, los señores JULIO ARMANDO SIABATTO TOVAR, EDGAR OBDULIO SIABATTO TOVAR, BLANCA LIGIA SIABATTO DE CAÑON, ANA LIBIA SIABATTO TOVAR, LUZ MARINA SIABATTO TOVAR y NIBIA ESPERANZA SIABATTO TOVAR son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que encuentre probada su legitimación en la causa de hecho 21 Ff. 40 a 42. 22 Ff. 46 a 49.

promovieron el proceso de la referencia, de ahí que encuentre probada su legitimación en la causa de hecho 21 Ff. 40 a 42. 22 Ff. 46 a 49. 9Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02 Respecto de la legitimación material en la causa por activa, se observa que los

señores JULIO ARMANDO SIABATTO TOVAR, EDGAR OBDULIO SIABATTO

TOVAR, BLANCA LIGIA SIABATTO DE CAÑON, ANA LIBIA SIABATTO TOVAR, LUZ MARINA SIABATTO TOVAR y NIBIA ESPERANZA SIABATTO TOVAR, si bien dentro del expediente acreditaron ser hijos del causante, lo cierto es que carecen de legitimación material en la causa por activa para actuar en el proceso de la referencia, como quiera que dentro del expediente no se encuentra probado que ellos ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de retiro por vejez que percibía el señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ –titular del derecho-, es decir, no obra acto administrativo por medio del cual la entidad demandada hubiese sustituido la pensión de retiro por vejez en los términos del artículo 92 del Decreto 1848 de 1969 23, razón por la cual, considera la Sala que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia apelada que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

V. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia apelada que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

V. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.

El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo valorativo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado24. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 23 Transmisión de la pensión . Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección

Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra. 10Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02 En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes se resolvió de manera desfavorable, hay lugar a condenarlos en costas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de doscientos mil ($ 200.000.oo) pesos M/Cte 25. Las costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

VI. CONCLUSION Con lo anteriormente esbozado, encuentra la Sala que los demandantes si bien acreditaron la calidad de hijos del señor JULIO ERNESTO SIABATTO PEREZ, beneficiario de una pensión de retiro por vejez, en los términos de los artículos 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969, lo cierto es que carecen de legitimación en la causa por activa para solicitar la reliquidación de la pensión que percibió en vida su padre, pues no se encuentra acreditado que efectivamente hubiese sido sustituida a ellos, pues este derecho solo está reservado al titular de la prestación o a sus beneficiarios, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

o a sus beneficiarios, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa , por las razones anotadas en esta decisión. SEGUNDO.- Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Estas costas serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el 25 Para determinar las agencias en derecho es necesario acudir a lo establecido en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, por ser el que se encontraba vigente al momento de iniciar el proceso, pues el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tan solo se aplica a los procesos iniciados después de su publicación. 11Expediente: 11001-33-35-026-2015-00357-02 procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de doscientos mil ($ 200.000.oo) pesos. TERCERO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

derecho la suma de doscientos mil ($ 200.000.oo) pesos. TERCERO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada 12

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