TA CUN - 110013335026201500380-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201500380-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional / ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN SENTENCIA – Revisada la parte resolutiva de la sentencia se observa que efectivamente se indicó otra fecha para el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta que dicho reconocimiento debe realizarse a partir de la fecha en que fue retirado el demandante de la Policía Nacional, lo cual ocurrió el 8 de julio de 2014, es procedente la corrección pretendida por el actor en la parte decisoria de la sentencia.
Problemas jurídicos: ¿Decide la Sala la solicitud de aclaración y corrección presentada por el apoderado judicial del demandante de la sen tencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección, que revocó la decisión d e primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) El señor (…) considera que se debe aclarar y corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección, en relación con la fecha a partir de la cual se debe reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro, comoquiera que en la parte decisoria de la providencia se ordenó tener como fecha el 8 de octubre de 2014, pero en la parte resolutiva de la misma se indicó que dicho reconocimiento debía realizarse a partir del 8 de julio de 2014. (…) los artículos 285 y 286 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión del artículo 306 de l CPACA, establecen: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni
y 286 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión del artículo 306 de l CPACA, establecen: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la d ictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo d ispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cam bio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) en la parte considerativa de la sentencia proferida por esta Subsección se señaló lo siguiente: Por otra parte, no hay lugar a declarar que hubo prescripción, pues el demandante fue retirado el 8 de julio de 2014, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ante CASUR el 23 de
Subsección se señaló lo siguiente: Por otra parte, no hay lugar a declarar que hubo prescripción, pues el demandante fue retirado el 8 de julio de 2014, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ante CASUR el 23 de septiembre de 2014 (fl. 3), la cual fue resuelta por la entidad el 17 de octubre de 2014 (fl. 2) y presentó demanda el 5 de mayo de 2015 (fl. 42), lo que significa que entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferio r a los cuatro (4) años. (…) en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó: SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, d ebe RECONOCER Y PAGAR a favor del señor JOSÉ FERNANDO CASTILLO CABRA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.902.329, la asignación de retiro en la cuantía establecida en los artículos 144 y 104 de los Decretos Ley 1212 y 121 3 de 1990 respectivamente, pero con la inclusión de las partidas a que hace refere ncia el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, a partir del 8 de octubre de 2014, tal como se dijo en la parte considerativa de la sentencia. Las diferencias pensionales serán ajustadas en los términos de Ley, teniendo en cuenta la fórmula ci tada en la parte considerativa de la sentencia y las precisiones realizadas. (…) Revisada la parteresolutiva de la sentencia se observa que efectivamente se indicó otra fecha para el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta que dicho
considerativa de la sentencia y las precisiones realizadas. (…) Revisada la parteresolutiva de la sentencia se observa que efectivamente se indicó otra fecha para el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta que dicho reconocimiento debe realizarse a partir de la fecha en que fue retirado el demandante de la Policía Nacional, lo cual ocurrió el 8 de julio de 2014. (…) la Sala observa que es procedente la corrección pretendida por el actor en la parte decisoria de la sentencia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1858 de 2012; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-35-026-2015-00380-01
Demandante: JOSÉ FERNANDO CASTILLO CABRA
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Decide la Sala la solicitud de aclaración y corrección presentada por el apoderado judicial del demandante de la sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
apoderado judicial del demandante de la sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El señor CASTILLO CABRA considera que se debe aclarar y corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección, en relación con la fecha a partir de la cual se debe reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro, comoquiera que en la parte decisoria de la providencia se ordenó tener como fecha el 8 de octubre de 2014, pero en la parte resolutiva de la misma se indicó que dicho reconocimiento debía realizarse a partir del 8 de julio de 2014.
Para resolver se tiene que los artículos 285 y 286 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, establecen:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No.°:11001-33-35-026-2015-00380-01
Demandante: José Fernando Castillo Cabra Auto que aclara
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayas nuestras)
Ahora bien en la parte considerativa de la sentencia proferida por esta Subsección se señaló lo siguiente:
Por otra parte, no hay lugar a declarar que hubo prescripción, pues el demandante fue retirado el 8 de julio de 2014, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ante CASUR el 23 de septiembre de 2014 (fl. 3), la cual fue resuelta por la entidad el 17 de octubre de 2014 (fl. 2) y presentó demanda el 5 de mayo de 2015 (fl. 42), lo que significa que entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los cuatro (4) años.
octubre de 2014 (fl. 2) y presentó demanda el 5 de mayo de 2015 (fl. 42), lo que significa que entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los cuatro (4) años.
Por su parte, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó:
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, debe RECONOCER Y PAGAR a favor del señor JOSÉ FERNANDO CASTILLO CABRA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.902.329, la asignación de retiro en la cuantía establecida en los artículos 144 y 104 de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, pero con la inclusión de las partidas a que hace referencia el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, a partir del 8 de octubre de 2014, tal como se dijo en la parte considerativa de la sentencia.
Las diferencias pensionales serán ajustadas en los términos de Ley, teniendo en cuenta la fórmula citada en la parte considerativa de la sentencia y las precisiones realizadas.
Revisada la parte resolutiva de la sentencia se observa que efectivamente se indicó otra fecha para el reconocimiento de la asignación de retiro del actor , teniendo en cuenta que dicho reconocimiento debe realizarse a parti r de la fecha en que fue retirado el demandante de la Policía Nacional, lo cual ocurrió el 8 de julio de 2014.
Así las cosas, la Sala observa que es procedente la corrección pretendida por el actor en la parte decisoria de la sentencia.
fecha en que fue retirado el demandante de la Policía Nacional, lo cual ocurrió el 8 de julio de 2014.
Así las cosas, la Sala observa que es procedente la corrección pretendida por el actor en la parte decisoria de la sentencia.
En mérito de lo expuesto,3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No.°:11001-33-35-026-2015-00380-01
Demandante: José Fernando Castillo Cabra Auto que aclara
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección, el cual quedará así:
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, debe RECONOCER Y PAGAR a favor del señor JOSÉ FERNANDO CASTILLO CABRA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.902.329, la asignación de retiro en la cuantía establecida en l os artículos 144 y 104 de l os Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, pero con la inclusión de las partidas a que hace referencia el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, a partir del 9 de julio de 2014, tal como se dijo en la parte considerativa de la sentencia.
Las diferencias pensionales serán ajustadas en los términos de Ley, teniendo en cuenta la fórmula citada en la parte considerativa de la sentencia y las precisiones realizadas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
teniendo en cuenta la fórmula citada en la parte considerativa de la sentencia y las precisiones realizadas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
PATRICIA SALAMANCA GALLO
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los Magistrados que conforman la Sala de la S ección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservac ión y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 186 del CPACA.