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TA CUN - 110013335026201500483-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335026201500483-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NEFTALÍ ESCUDERO LÓPEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 23 de marzo de dos mil 2017 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Neftalí Escudero López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con el fin de que se declare la nulidad1 del oficio No. 30323/GAG-SDP de 3 de diciembre de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de la variación del porcentaje de la prima de actividad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reliquidar la asignación de retiro por concepto de variación en el cómputo de la prima

del porcentaje de la prima de actividad. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reliquidar la asignación de retiro por concepto de variación en el cómputo de la prima de actividad del 20% al 50%, a partir del 13 de mayo de 2004. 2.2 Pagar la diferencia entre la asignación de retiro que efectivamente se ha venido pagando y la que se reconozca a través del presente proveído, en virtud del reajuste de la prima de actividad, a partir del 13 de mayo de 2004, suma que deberá ser actualizada. 2.3 Cancelar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El demandante fue retirado del servicio el 13 de febrero de 2004, mediante la Resolución No. 0265 de 11 de febrero de 2004.

1 Fol. 102 Fol. 11Expediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Neftalí Escudero López Demandado: Casur 3.2 Casur reconoció la asignación de retiro del actor con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2003, en cuantía del 85% del sueldo básico en actividad para el correspondiente grado y tomó como partida computable la prima de actividad en el 20%. 3.3 El accionante peticionó a Casur el reajuste de la partida computable prima de actividad

mayo de 2003, en cuantía del 85% del sueldo básico en actividad para el correspondiente grado y tomó como partida computable la prima de actividad en el 20%. 3.3 El accionante peticionó a Casur el reajuste de la partida computable prima de actividad en el 50%, por haberse producido el retiro en vigencia del Decreto 2070 de 2003; la entidad accionada despachó desfavorablemente la anterior solicitud.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el término otorgado por la norma, la entidad demandada guardó silencio3.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en curso de la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 20174, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.

Para resolver la cuestión litigiosa, encontró acreditado que el señor demandante laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 24 años, 6 meses y 22 días, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de la partida computable prima de actividad en el 20% del sueldo básico, normativa que respetó la entidad demandada. En lo atinente a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 pretendida por el actor, expuso que dicho estatuto estableció las partidas computables para liquidar la asignación de retiro, entre las cuales se encuentra la prima de actividad, pero no dijo nada en relación con el porcentaje en que debía ser reconocido dicho emolumento. Por lo anterior, concluyó que la norma que se considera transgredida no contempla la inclusión de la prima de actividad en la asignación de retiro en el 50% de lo devengado en

porcentaje en que debía ser reconocido dicho emolumento. Por lo anterior, concluyó que la norma que se considera transgredida no contempla la inclusión de la prima de actividad en la asignación de retiro en el 50% de lo devengado en actividad, pues exclusivamente se refiere a dicha prestación como partida computable. En tal virtud, al quedar demostrado que la entidad demandada actuó ajustado a la ley y ante la no comprobación de la existencia de causales de anulación del acto demandado, negó las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda5.

Para sustentar la inconformidad alegó que, su retiro del servicio se produjo el 13 de febrero de 2004, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual estableció la prima de actividad como partida computable a efectos de liquidar la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, sin determinar el porcentaje para dicho 3 Fol. 354 Fols. 38-475 Fols. 59-64Expediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Neftalí Escudero López Demandado: Casur reconocimiento, motivo por el cual se debe realizar en el 100% de lo devengado en actividad, correspondiente en el caso concreto al 50% de la asignación básica.

En tal entendido, como el acto administrativo acusado denegó el reajuste de la partida

reconocimiento, motivo por el cual se debe realizar en el 100% de lo devengado en actividad, correspondiente en el caso concreto al 50% de la asignación básica. En tal entendido, como el acto administrativo acusado denegó el reajuste de la partida computable prima de actividad, que se incluyó en la asignación de retiro en el 20% del salario básico, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, desconociendo la vigente del Decreto 2070 de 2003, por ende, debe ser declarado nulo a efectos de que se liquide en correcta forma la prestación pensional.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 22 de mayo de 20176, y mediante providencia de 31 de mayo del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 28 de junio de 20178 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el que presentó alegatos la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones y allegando providencias dictadas por varias autoridades judiciales que respaldan sus pretensiones9.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Neftalí Escudero López en su calidad de

establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Neftalí Escudero López en su calidad de agente ® de la Policía Nacional, tiene derecho a que se reajuste la partida computable prima de actividad en su prestación pensional en el 100% de lo devengado en servicio, de conformidad con el Decreto 2070 de 2003? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que las pretensiones de la demanda deben prosperar, como quiera que su retiro se produjo el 13 de febrero de 2004, por tal razón, la norma aplicable a su situación jurídica es el Decreto 2070 de 2003, que contempla la inclusión de la prima de actividad en el 100% de lo devengado en servicio, que en el caso concreto corresponde al 50% del sueldo básico. 8.3.2 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima de actividad se incluyó correctamente en la asignación de retiro del actor en el 20% del sueldo básico, de 6 Fol. 697 Fol. 718 Fol. 759 Fols. 77-149Expediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Neftalí Escudero López Demandado: Casur conformidad con el Decreto 1213 de 1990, pues laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 24 años, 6 meses y 22 días.

Demandante: Neftalí Escudero López Demandado: Casur conformidad con el Decreto 1213 de 1990, pues laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 24 años, 6 meses y 22 días.

Adicionalmente, el Decreto 2070 de 2003 se limitó a contemplar la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro, sin prever en qué porcentaje se debía reconocer dicho emolumento. 8.3.3 TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, el demandante se retiró del servicio el 13 de febrero de 2004, fecha en la que se encontraba en vigencia el Decreto 2070 de 2003, motivo por el cual la partida computable prima de actividad debe ser incluida en la asignación de retiro en los términos establecidos en dicho estatuto, y no como lo efectuó la entidad demandada de conformidad con el Decreto 1213 de 1990.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El señor Neftalí Escudero López perteneció a la Policía

Nacional y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Total Soldado 01/08/197 8 20/03/1980 1 año, 7 meses y 19 días Agente alumno 16/10/198 1 12/05/1982 6 meses y 26 días Agente 13/05/198 2 13/02/2004 21 años y 9 meses Alta de tres meses 13/02/200 4 13/05/2004 3 meses Diferencia año laboral

días Agente 13/05/198 2 13/02/2004 21 años y 9 meses Alta de tres meses 13/02/200 4 13/05/2004 3 meses Diferencia año laboral 4 meses y 7 días Total: 24 años, 6 meses y 22 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de Agente.

Documental: - Hoja de servicios No. 6512338 (Fol. 9).

2. A la fecha de retiro del servicio, el demandante devengaba por concepto de prima de actividad el 50% del sueldo básico.

Documental: -Hoja de servicios No. 6512338 (Fol. 9).

3. Con la Resolución No. 03827 de 26 de julio de 2004, Casur reconoció la asignación mensual de retiro del demandante, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 13 de mayo de 2004. La prima de actividad fue incluida en el 20% del sueldo básico.

Documentales: - Copia de la Resolución No. 03827 de 26 de julio de 2004 (Fols. 6-8). - Copia del oficio No. 30323/ GAGSDP de 3 de diciembre de 2014.

(Fol. 3).

4. El 18 de noviembre de 2014, el demandante peticionó a Casur el reajuste de su asignación de retiro, por la reliquidación de la

Documental: -

diciembre de 2014. (Fol. 3).

4. El 18 de noviembre de 2014, el demandante peticionó a Casur el reajuste de su asignación de retiro, por la reliquidación de la

Documental: -

Copia de laExpediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Neftalí Escudero López Demandado: Casur partida computable prima de actividad, aumentándola del 20% reconocido al 50%. mencionada solicitud (Fols. 4-5).

5. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante, con oficio No. 30323/ GAG-SDP de 3 de diciembre de 2014.

Documental: - Copia del oficio No. 30323/ GAG-SDP de 3 de diciembre de 2014. (Fol. 3).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Antes de la Constitución de 1991, el artículo 52 del Decreto 2340 de 1971 le otorgó incidencia a la prima de actividad en la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, al disponer: “Artículo 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…)

b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o

así: (…) b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y doceava parte de la prima de navidad”. En idénticos términos, el artículo 55 del Decreto 609 de 1977 consideró la prima de actividad para efectos pensionales. Posteriormente, el artículo 99 del Decreto 2063 de 1984, reguló lo concerniente a dicho tópico, al preceptuar: “Artículo 99. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”. Lo dispuesto en la norma transcrita, fue replicado por el artículo 99 del Decreto 97 de 1989. A

Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”. Lo dispuesto en la norma transcrita, fue replicado por el artículo 99 del Decreto 97 de 1989. A su vez, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, determinó que la prima de actividad sería considerada en la asignación de retiro, de conformidad con el tiempo de servicios laborado, así: “Artículo 101. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:Expediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Neftalí Escudero López Demandado: Casur - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”.

Posteriormente, el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 previó que, a efectos de liquidar la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes, se debería tener en cuenta, entre otras partidas, la prima de actividad. A su vez, el artículo 24 ibídem dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro, en los siguientes términos:

otras partidas, la prima de actividad. A su vez, el artículo 24 ibídem dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro, en los siguientes términos: “Artículo 24. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas

anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a losExpediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01 Página No. 7

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a losExpediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Neftalí Escudero López Demandado: Casur primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables”.

El mencionado decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-432 de 6 de mayo de 200410, motivo por el cual, de conformidad con dicha providencia, a partir de su ejecutoria recobraron vigencia las normas que regulaban dicho tópico con antelación, contenidas en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Ahora bien, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias proferidas en virtud del control de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Toda vez que, nada se precisó en la sentencia C-432 de 2004 sobre sus efectos, estos se produjeron hacia el futuro, por lo tanto, las normas del Decreto 2070 de 2003 son aplicables a aquellas situaciones que se consolidaron desde su entrada en vigencia (28 de julio de 2003) y hasta la expedición de la sentencia que declaró inexequible el mencionado estatuto (6 de mayo de 2004), posición que ha sido expuesta desde vieja data por el Consejo de Estado11. Al respecto, recientemente el tribunal de cierre de esta jurisdicción al estudiar un caso de

(6 de mayo de 2004), posición que ha sido expuesta desde vieja data por el Consejo de Estado11. Al respecto, recientemente el tribunal de cierre de esta jurisdicción al estudiar un caso de similares contornos de hecho al aquí debatido, indicó: “Teniendo en cuenta que para la época en que el señor Aguirre Parra fue llamado a calificar servicios por parte de la entidad, esto es, 17 de febrero de 2004, la liquidación de su asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se debió realizar con base en el Decreto 2070 de 2003, por ser la norma que se encontraba vigente al momento de surgir el derecho a su pensión, teniendo en cuenta que contaba con veinte años, seis meses y seis días de servicio total en la entidad. Ahora bien, el hecho de haberse declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003, no significa que para la época en que le surgió el derecho al demandante del reconocimiento de su pensión, se debía negar la aplicación de la norma”12.

11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, encontrándose claro que a aquellos miembros de la Fuerza Pública que se retiraron del servicio entre el 28 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2006, lapso en el que se encontró vigente el Decreto 2070 de 2003, le son aplicables las normas de dicho estatuto, procede la Sala a establecer si de conformidad con el artículo 24 ibídem, hay lugar a reajustar la partida computable prima de actividad en la asignación de retiro del actor.

de 2003, le son aplicables las normas de dicho estatuto, procede la Sala a establecer si de conformidad con el artículo 24 ibídem, hay lugar a reajustar la partida computable prima de actividad en la asignación de retiro del actor. 10 C. Const., Sent C-432, may.6/2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.11 Ver entre otras C.E., Sec. Segunda, Sent.2005-02204 mar. 1/2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón, C.E., Sec. Segunda, Sent. 2007-00575 mar. 7/2013 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y C.E., Sec. Segunda, Sent.2005-02204 mar. 1/2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón12 C.E., Sec. Segunda, Sent.2005-02204 mar. 1/2012 M.P. Alfonso Vargas RincónExpediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Neftalí Escudero López Demandado: Casur En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 24 años, 6 meses y 22 días y su retiro se produjo el 13 de febrero de 2004, es decir, en vigencia del Decreto 2070 de 200313.

También, que la entidad demandada le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 3827 de 2004 14, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, considerando la prima de

Resolución No. 3827 de 2004 14, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, considerando la prima de actividad en el 20%, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, según lo acepta en el acto administrativo acusado15. Sin embargo, dicho estatuto no era aplicable al demandante, pues como quedó consignado en precedencia, su situación se consolidó en vigencia del Decreto 2070 de 2003, motivo por el cual era esta la norma a considerar a efectos de liquidar la asignación de retiro, la que fue desconocida por la entidad demanda, lo que implica desde ya la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado. Ahora bien, aduce el apelante que el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 no estableció la proporción en que debía incluirse la prima de actividad en su prestación pensional, motivo por el cual debe ser considerada en la totalidad de lo devengado en actividad, que en el presente caso era el 50% del salario básico. Dicha interpretación no es de recibo para la corporación, pues el artículo 24 ibídem, claramente preceptúa el reconocimiento de las partidas computables de conformidad con el tiempo de servicios laborado. Así, como el demandante laboró un total de 24 años, tiene derecho a que las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, incluida la prima de actividad, sean reconocidas en el 85%, en atención a la siguiente operación: 50% por los primeros 15 años y un 4% más por cada año adicional, normativa que desconoció la entidad demandada al incluir la prima de actividad en el 20%, lo que implica que se declaré la

primeros 15 años y un 4% más por cada año adicional, normativa que desconoció la entidad demandada al incluir la prima de actividad en el 20%, lo que implica que se declaré la nulidad del acto administrativo y se ordene la reliquidación de la mencionada partida computable en los términos expuestos en este párrafo. Finalmente, hay lugar a declarar la prescripción de las sumas causadas con antelación al 18 de noviembre de 2010, toda vez que el demandante fue retirado del servicio el 13 de febrero de 200416, en tanto que la solicitud de reajuste de la prima de actividad la formuló el 18 de noviembre de 201417, y la demanda la presentó el 26 de junio de 201518, por lo que entre una y otra actuación transcurrió el término de cuatro años que señala la ley para que operara dicho fenómeno jurídico19.

12. CONCLUSIÓN Toda vez que, el demandante se retiró del servicio el 13 de febrero de 2004, fecha en la que se encontraba en vigencia el Decreto 2070 de 2003, la partida computable prima de 13 Fol. 914 Fols. 6-815 Fol. 316 Fol. 917 Fols. 4-518 Fol. 1819 En este caso debe aplicarse el término prescriptivo de cuatro años, teniendo en cuenta la interpretación que reiteró la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de mayo de 2016 proferida dentro del proceso 25000-23-25-000-2011-00494-01(1640-12), con ponencia del Doctor William Hernández Gómez, en la cual

se precisó que “(…) a los miembros de la Fuerza Pública les es aplicable el término de prescripción cuatrienal y no el trienal contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (…)”.Expediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Neftalí Escudero López Demandado: Casur actividad debe ser incluida en su asignación de retiro en los términos establecidos en dicho estatuto y no como lo efectuó la entidad demandada de conformidad con el Decreto 12130 de 1990.

En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho se ordenará reajustar la partida computable prima de actividad en la asignación de retiro del actor en eln 85% de lo devengado por tal concepto en servicio, desde el 13 de mayo de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 18 de noviembre de 2010, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro de la parte actora, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice Final Índice Inicial

la fecha en que debió hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice Final Índice Inicial Debe aclararse que, por tratarse de pagos de trato sucesivo dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada asignación mensual teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocará la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado 26

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda.

14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del

Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una

especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.Expediente: 11001-33-35-026-2015-00483-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Neftalí Escudero López

Demandado: Casur

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

En el presente caso, se observa que el recurso de la apel

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