TA CUN - 110013335026201500492-01-(13-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201500492-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Salud Sur Occidente E.S.E. y Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se lograron acreditar los elementos esenciales de la relación laboral por unos períodos determinados, razón por la cual se impone precisar los períodos para los cuales se ordenará el restablecimiento / COSTAS PROCESALES – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, no procede esta condena, no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la entidad demandada quien hizo uso mesurado de su derecho de su derecho de defensa y contradicción.
Problema jurídico: ¿Determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación?
Extracto: “(…) Ante la existencia diferentes relaciones laborales, es del caso pronunciarse sobre los aportes a seguridad social en pensiones, a fin de resaltar lo indicado en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, en la cual se indicó (…) En este orden de ideas, es preciso reconocer los aportes a seguridad social en pensiones, durante todo el tiempo que laboró el demandante teniendo en cuenta los tiempos laborados con anterioridad a las interrupciones superiores a 15 d ías que dieron lugar a la configuración de varias relaciones laborales. (…) se impone confirmar el numeral segundo en cuanto declaró que no existe prescripción de los aportes pensionales y modificar el numeral séptimo a fin de ordenar el reconocimiento y pago de los aportes de seguridad social en pensiones al fondo
confirmar el numeral segundo en cuanto declaró que no existe prescripción de los aportes pensionales y modificar el numeral séptimo a fin de ordenar el reconocimiento y pago de los aportes de seguridad social en pensiones al fondo que sea pertinente, en el porcentaje que correspondía al empleador, con base en el valor de los honorarios pactados, solamente por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los períodos en que hubo interrupción contractual (…) De conformidad con lo expuesto, en la presente controv ersia se evidenció, que una vez valoradas en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, la parte demandante no logró acreditar la continuidad en la presta ción del servicio, desde el 20 de abril de 2001 hasta el 31 de octubre de 2014 de forma ininterrumpida, como lo manifestó en su recurso de apelación. De igual manera no prosperaron los argumentos planteados por la entidad demandada, toda vez que se lograron acreditar los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), conforme a las pruebas que obran en el plenario, aunque por unos períodos determinados, razón por la cual se impone modificar los numerales segundo, cuarto y séptimo, a fin de armoniz ar lo ordenado por el fallo y precisar los períodos para los cuales se ordenará el restablecimiento; así mismo, se revocará el numeral quinto por conceder una pretensión no avalada por la jurisprudencia y se confirmará en lo demás la sentencia recurrida. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue
pretensión no avalada por la jurisprudencia y se confirmará en lo demás la sentencia recurrida. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogad o (agencias en derecho). (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuesto s establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que e videncie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la entidad demandada quien hizo uso mesurado de su derecho de su derecho de defensa y contradicción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; T-373 de 2015; C-386 de 2000; Consejo de Estado , Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 29 de agosto de 2019, No.
25000232500020090044802 (3526-2017), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de
Administrativo, Sección Segunda, 29 de agosto de 2019, No. 25000232500020090044802 (3526-2017), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 26 de junio de 2020, No. 50 00123-33-000-2014-00141-01(4594-17), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: Olga Patricia Herrera Camargo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15), CESUJ2-005-16; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-201001357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 201 9, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Jorge Enrique Uscátegui López
Demandado: Subred Integrada de Salud Sur Occidente E.S.E.
– Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.
Expediente: 1100133350 26-2015-00492-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada (fl. 467s) y la parte demandante (fl. 498s) contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 444), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 305s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Enrique Uscátegui López, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación externa G de noviembre 24 de 2014 proferida por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E. S. E. de Bogotá, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden a un empleado público con el cargo de Enfermero Profesional –
Occidente de Kennedy III Nivel E. S. E. de Bogotá, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden a un empleado público con el cargo de Enfermero Profesional – (Enfermero Jefe) desde el 20 de abril 2001 hasta 31 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral de derecho público; en consecuencia, reclama el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00492-01 Pág. No. 2
prestacionales, indemnizatorios, de seguridad social, riesgos profesionales y subsidio familiar que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral. Solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimient o de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.
2. Hechos (fl. 303)
El apoderado de la parte actora refiere el señor Jorge Enrique Uscáteg ui López, laboró desde el 20 de abril de 2001 hasta el 31 de octu bre de 2014 mediante contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.
S. E. hoy Subred Integrada de Salud Sur Occidente E. S. E., como Jefe de
Enfermería.
Indica que desde el 20 de abril de 2001 hasta diciembre de 2005, cumplió
S. E. hoy Subred Integrada de Salud Sur Occidente E. S. E., como Jefe de
Enfermería.
Indica que desde el 20 de abril de 2001 hasta diciembre de 2005, cumplió con un horario de 1 p. m. a 7 p. m. de lunes a sábado y desde enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2014 fue de 7 p. m. a 7 a. m. de lunes a viernes y los sábados y domingos de 7 a. m. a 7 p. m. y los festivos de 7 p. m. a 7 a. m.
Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de los Jefes de los Departamentos de Enfermería, tales como: Rosa Muñoz, Liliana Rojas y Agustín Amaris y de los coordinadores de turno de la noche como: Marcela Roballo y Martha Sánchez, funcionarios pertenecientes a la planta de personal de la entidad demandada.
Señala que el demandante recibía pagos mensuales como contraprestación directa de los servicios prestados.
Agrega que el actor asumió por su cuenta y riesgo el pago de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones, incluido el porcentaje que le corresponde al empleador.
Expresa que el demandante realizaba las mismas funciones asistenciales de un enfermero profesional de planta y debía cumplir con todos losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00492-01 Pág. No. 3
reglamentos y normas establecidas por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E. S. E.
Asegura que el accionante cumplió con sus obligaciones contractuales en
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reglamentos y normas establecidas por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E. S. E.
Asegura que el accionante cumplió con sus obligaciones contractuales en las instalaciones y con los implementos y equipos del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E. S. E.
Afirma que la entidad demandada encubrió la relación laboral con contratos u órdenes de prestación de servicios evadiendo así sus obligaciones prestacionales.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 5s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 6 , 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 53 del Decreto 1848 de 1969; 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968; el Decreto 1919 de 2002; 32 y 91 de la Ley 80 de 199 3 y 1437 de 2011.
Argumenta que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Manifiesta que el demandante desempeñó funciones públicas de carácter permanente por más de 13 años, situación que vulnera ostensiblemente la prohibición establecida en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.
Considera que la entidad demandada utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, p or lo tanto considera que en la presente controversia se configura el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00492-01 Pág. No. 4
Refiere que la prestación personal del servicio por parte del demandante, se dio en las mismas condiciones del resto del personal asistencial de planta de la entidad demandada, esto es, con sujeción absoluta a las directrices impartidas por funcionarios ubicados en cargos jerárquicamente superiores, a la prestación personal del servicio a cambio de una remuneración, al cumplimiento de un horario, lo cual devela el verdadero vínculo que existió entre las partes.
En relación con la prescripción, señala que de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, el término de los tres años se debe contar de sde el momento en que la obligación se hace exigible y como en el asunto sub lite el derecho surge con la sentencia que declara la primacía de la relación laboral sobre l o contractual, resulta imposible que pueda predicarse la existencia de la
en que la obligación se hace exigible y como en el asunto sub lite el derecho surge con la sentencia que declara la primacía de la relación laboral sobre l o contractual, resulta imposible que pueda predicarse la existencia de la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica, por lo tanto concluye que “la prescripción trienal no será aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma. (f. 316)”
4. Contestación de la demanda (f. 368s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artíc ulo 195 de la Ley 100 de 1993, que les permite en uso de su autonom ía administrativa, presupuestal y financiera celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.
Destaca que una persona que trabaja al servicio del Estado en ningún caso puede obtener el status de empleado público y quedar sujeto a un régimen legal y reglamentario. Señala que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales , no tiene adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, tales como el nombramiento y la posesión, lo que a su vez presupone la existencia de un determinado régimenMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00492-01 Pág. No. 5
posesión, lo que a su vez presupone la existencia de un determinado régimenMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00492-01 Pág. No. 5
legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Propone como excepciones “caducidad de la acción”, “prescripción”, “inexistencia del derecho”, “mala fe” y “pago”.
5. Sentencia recurrida (fl. 444s)
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia el 18 de abril de 2018 y en su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: RECONOCER como sucesora procesal del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE quien actuará como demandada en el presente proceso y lo tomará en el estado en que se encuentre al momento de su intervención.
SEGUNDO: DECLARAR prescritos los derechos laborales causados entre el 20 de abril de 2001 al 15 de agosto de 2001, del 14 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002 y del 4 de diciembre de 2002 al 30 de noviembre de 2006 del señor JORGE ENRIQUE USCATEGUI LOPEZ, salvo lo relativo a los aportes pensionales que debe asumir la entidad demandada por todo el tiempo de servicios en virtud de lo resuelto en este proveído, todo de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio COMUNICACION EXTERNA
pensionales que debe asumir la entidad demandada por todo el tiempo de servicios en virtud de lo resuelto en este proveído, todo de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio COMUNICACION EXTERNA G - del 24 de noviembre de 2014 por medio del cual el Gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor JORGE ENRIQUE UZCATEGUI LOPEZ y el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. así como las consecuencias prestacionales que de tal declaración se derivan.
CUARTO: Como consecuencia de esta declaración, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE USCATEGUI LOPEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 6.754.791 de Tunja, a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público (Enfermero Jefe) con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, desde el 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2014, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo u el valor de los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquella es inferior, de acuerdo con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquella es inferior, de acuerdo con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, al momento de liquidar la condena deberá descontar a laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00492-01 Pág. No. 6
demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE USCATEGUI LOPEZ, ya identificado, a título de reparación del daño, el porcentaje que le correspondía sufragar al primero en condición de empleador por concepto de las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que realizó el demandante ante las Instituciones de Previsión Social a las que estuvo afiliado, mientras prestó sus Servicios como contratista desde el 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2014, bajo el entendido que si bien se trata de derechos imprescriptibles en cuanto a los aportes realizados directamente a las entidades de previsión social en salud y pensión, la pretensión de reembolso a favor del cotizante de los aportes realizados por este si prescribe.
Pese a lo anterior, en caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte del demandante en obedecimiento al artículo 282 de la
realizados por este si prescribe.
Pese a lo anterior, en caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte del demandante en obedecimiento al artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la entidad demandada deberá efectuar las cotizaciones, respectivas a los dos sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante el porcentaje que a ésta corresponda, conforme a la normatividad vigente para ese momento.
SEXTO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE USCATEGUI LOPEZ, de condiciones civiles conocidas, a título de reparación del daño, el valor de las cotizaciones que como empleador le eran obligatorias sufragar al sistema general de riesgos profesionales y ante las Cajas de Compensación para el pago del subsidio familiar, desde el 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2014, salvo por los periodos en que se interrumpió la prestación del servicio, de acuerdo con las precisiones realizadas en la motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor JORGE ENRIQUE USCATEGUI LOPEZ en calidad de contratista entre el 20 de abril de 2001 al 15 de agosto de 2001, del 14 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002, del 4 de diciembre de 2002 al 30 de noviembre de 2006 y del 2 enero de 2007 al 31 de octubre de 2014, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales no afectados por la prescripción, con la advertencia que los aportes a pensión correspondientes a los primeros de los periodos enunciados deben
2007 al 31 de octubre de 2014, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales no afectados por la prescripción, con la advertencia que los aportes a pensión correspondientes a los primeros de los periodos enunciados deben entenderse financiados directamente por la parte demandante, mientras que las cotizaciones por el mismo concepto para el tercero de dichos lapsos, debe entenderse sufragadas por ambas partes en virtud de lo dispuesto en esta decisión.”
El Juez de primera instancia, luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad. Afirma que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por el demandante, en razón a que se acreditaron los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados por el Hospital.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00492-01 Pág. No. 7
Referente al elemento de la subordinación, indica que se acreditó con los testimonios rendidos, pues se demostró la falta de autonomía y libertad que tenía el demandante, ya que cumplía turnos previamente asignados a los cuales no podía faltar a menos que informara al departamento de enfermería, de igual manera se estableció que en ningún momento podía ausentarse, además tenía programados algunos recesos que muchas veces no tomaba en razón a la prestación del servicio de salud. Indica que las funciones de los enfermeros jefes o profesionales de planta y los vinculados por contratos son las mismas, tienen turnos asignados, deben estar presentes todo el tiempo en su turno, tienen los mismos períodos de
razón a la prestación del servicio de salud. Indica que las funciones de los enfermeros jefes o profesionales de planta y los vinculados por contratos son las mismas, tienen turnos asignados, deben estar presentes todo el tiempo en su turno, tienen los mismos períodos de descanso, en caso de no poder asistir deben avisar y reponer el turno, la única diferencia que se puede establecer es el pago de recargos dominicales, nocturnos y festivos, así como las demás prestaciones a que tienen derecho. Argumenta que los contratos de prestación de servicios están diseñados para atender situaciones excepcionales y de carácter especializado que no pueden ser atendidos por el personal de planta; sin embargo, en el presente caso el cargo desempeñado de por el demandante es el de Enfermero Jefe, al interior del Hospital Occidental de Kennedy III nivel, de manera que las funciones que ejerce no tienen en ningún momento el carácter de especializadas pues son de la naturaleza misma de la entidad. Agrega que las actividades desempeñadas por el demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, que es lo que caracteriza a los contrato s de prestación de servicio, sino por el contrario fue una relación prolongada por varios años, más de 10 años consecutivos, desempeñando una función primordial y del objeto del Hospital Occidente de Kennedy, como lo es el cargo de Enfermero Jefe.
6. Los recursos de apelación 6.1. Entidad demandada (fl. 467s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la entidad demandada solicita se revoque en su integridad y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la entidad demandada solicita se revoque en su integridad y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00492-01 Pág. No. 8
Indica que el demandante realizó la prestación de sus servicios profesionales en virtud de un contrato de carácter civil, establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, circunstancia que en ningún caso genera una relación laboral, ni prestaciones sociales.
Manifiesta que la función de supervisión de un contrato va encaminada a la inspección y evaluación para determinar si la ejecución del contrato se cumple en el marco de lo acordado entre las partes y ello no puede confundirse o asociarse con subordinación.
Asegura que el acervo probatorio acredita que la relación contractual que existió con el demandante siempre fue de carácter civil, circunstancia que deja excluida la posibilidad que surja una relación laboral entre las partes, pues nunca estuvo vinculado en provisionalidad ni de planta. Agrega que el tiempo que duró su vinculación nunca cumplió funciones públicas , dada la naturaleza de su vinculación.
Insiste que en las relaciones contractuales entre las partes siempre se estableció de manera inequívoca los términos en los que se desarrollaba, los plazos pactados y los horarios . Además, desataca que no fueron de manera continua e ininterrumpida en el tiempo.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la L ey 100 de 1993, las empresas sociales del estado gozan de un régimen jurídico
continua e ininterrumpida en el tiempo.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la L ey 100 de 1993, las empresas sociales del estado gozan de un régimen jurídico especial y en virtud de su autonomía administrativa y de la potestad otorgada por el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, pueden contratar al personal que se requiera para atender a los usuarios que demanden los servicios de salud.
Señala que la jurisprudencia ha desarrollado los eventos en los cuales cabe la devolución de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, como son: (i) cuando una persona que se encuentra vinculada al servicio de l Estado es declarada insubsistente en su cargo, pero posteriormente se determina que el retiro se dio en contravía de la ley y la constitución y (ii) la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera mediante acto administrativo sin motivar, situaciones en las que no se encuentra el demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00492-01 Pág. No. 9
6.2. Parte demandante (fl. 498s) El apoderado de la parte demandante, solicita se modifique la sentenci a recurrida en el sentido que se declare que no existió prescripción de los derechos laborales del demandante; y en consecuencia, se reconozca que el vínculo laboral entre las partes se constituyó desde el 20 de abril de 2001 hasta el 31 de octubre de 2014. De igual manera solicita se declare que el accionante “tiene derecho a que le sean canceladas las vacaciones en dinero a título
vínculo laboral entre las partes se constituyó desde el 20 de abril de 2001 hasta el 31 de octubre de 2014. De igual manera solicita se declare que el accionante “tiene derecho a que le sean canceladas las vacaciones en dinero a título de restablecimiento del derecho ya que nunca las disfrutó mientras estuvo laborando. (fl. 500)” Manifiesta que el Juez no valoró las pruebas documentales ni testimoniales en debida forma. Señala que el demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios como Enfermero en el Hospital de Occidente Kennedy III nivel E. S. E., desde el 20 de abril de 2001, la fecha que se suscribe el documento es el 09 de marzo de 2007 lo cual acreditó con la certificación CER-225-05 de la mencionada fecha (fl. 12). De igual manera sucede con la certificación CER314-14 de fecha 27 de octubre de 2014, en la que se manifiesta que el demandante presta sus servicios como Enfermero Profesional, en el área de enfermería desde el 01 de enero de 2007 y la fecha en que se expide es el 27 de octubre de 2014. Agrega que en las declaraciones rendidas por Agustín Amaris (minuto 9:26), Jorge Enrique Uscátegui (minuto 52:02) y María Inés Hernández de Correa (minuto 26:15) se manifestó que el demandante desarroll ó sus actividades de forma continua desde el 2001 al 2014.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y previa sustentación de los recursos, se admitieron (fl. 509) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y previa sustentación de los recursos, se admitieron (fl. 509) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (fl. 513), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto y las partes no se presentaron alegatos de conclusión.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00492-01 Pág. No. 10
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo a
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