TA CUN - 110013335026201500512-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201500512-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y Otros / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA PARCIALMENTE LA DEMANDA – Revoca la decisión que rechazó la demanda en relación con las actuaciones desplegadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, la Secretaría del Convenio Andrés Bello CAB y la Organización de Estados Iberoamericanos OEI, a fin de que se continúe con el trámite pertinente respecto de la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL – La inmunidad de jurisdicción es restrictiva en materia laboral, porque la razón de ser de esta prerrogativa no es otra que la de proteger la independencia, igualdad y soberanía de los organismos de derecho internacional, pero ello no puede de ningún modo traducirse en la inobservancia de las garantías mínimas de los trabajadores en territorio colombiano, ni en el incumplimiento de los deberes que tienen estos organismos como patronos, y que se encuentran debidamente consagrados en las normas de derecho internacional y en la legislación interna.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial
en las normas de derecho internacional y en la legislación interna.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda respecto de las actuaciones desplegadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – CAB y la Organización de Estados Iberoamericanos – OEI, en razón de la inmunidad de jurisdicción que ostentan estos organismos?
Tesis: “(…) En el sub lite, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los presuntos actos administrativos fictos que se aducen configurados en relación con las peticiones presentadas ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, así como del oficio No. 250/8/4/8 No. 201400776 del 30 de septiembre de 2014, proferido por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, del oficio No. SE 432 del 14 de octubre de 2014, proferido por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, y del oficio fechado el 30 de septiembre de 2014, proferido por la Organización de Estados Iberoamericanos. (…) A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo
Organización de Estados Iberoamericanos. (…) A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional Ambiental – FONAM y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA durante el período señalado en la demanda; además, que se declare que hubo una indebida intermediación laboral por parte de los organismos internacionales referenciados en acápites precedentes; e igualmente solicita el reconocimiento y pago de los emolumentos derivados de las anteriores declaraciones, debidamente indexados. (…) El a quo al momento de realizar el estudio de admisión consideró que la demanda no cumplía a cabalidad los requisitos para ser admitida, razón por la cual, por auto del 15 de octubre de 2019 resolvió inadmitirla. Dentro del término establecido para ello, el apoderado de la parte demandante radicó memorial aduciendo mediante dicho escrito la subsanación de la demanda. Sin embargo, el Juez Veintiséis consideró que el memorial presentado no constituía subsanación de la totalidad de los defectos de la demanda, comoquiera que persistían las pretensiones respecto de las actuaciones de los organismos internacionales, que al decir del juez gozan de inmunidad jurisdiccional. En ese orden de ideas, se resolvió rechazar la demanda en relación con los actos administrativos proferidos por dichos entes. (…) La parte demandante presentó recurso de alzada en contra de la decisión, arguyendo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inmunidad de jurisdicción no debe hacerse extensiva a asuntos
por dichos entes. (…) La parte demandante presentó recurso de alzada en contra de la decisión, arguyendo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inmunidad de jurisdicción no debe hacerse extensiva a asuntos de carácter laboral como el que se ventila mediante el presente medio de control. (…) La Sala evidencia que en efecto las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos de carácter laboral a favor del señor (…) y a cargo de las entidades demandadas, en este sentido no le es dada a esta Corporación -so pretexto de reconocer la inmunidadjurisdiccional de los organismos internacionales-, la facultad para abstenerse de conocer de las actuaciones de estos organismos con sede en el territorio nacional, que como se ha dicho en líneas precedentes, no se encuentran exentos del deber de acatar las disposiciones que sobre derecho laboral y seguridad social se encuentren vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) esta Sala acoge en su totalidad las consideraciones citadas en el acápite precedente, por considerar que como se ha dicho, la inmunidad de jurisdicción es restrictiva en materia laboral, porque la razón de ser de esta prerrogativa no es otra que la de proteger la independencia, igualdad y soberanía de los organismos de derecho internacional, pero ello no puede de ningún modo traducirse en la inobservancia de las garantías mínimas de los trabajadores en territorio colombiano, ni en el incumplimiento de los deberes que tienen estos organismos como patronos, y que se encuentran debidamente consagrados en las normas de derecho internacional
de las garantías mínimas de los trabajadores en territorio colombiano, ni en el incumplimiento de los deberes que tienen estos organismos como patronos, y que se encuentran debidamente consagrados en las normas de derecho internacional y en la legislación interna. (…) habrá lugar a revocar la decisión que rechazó la demanda en relación con las actuaciones desplegadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, la Secretaría del Convenio Andrés Bello –CAB y la Organización de Estados Iberoamericanos - OEI. En resumen, habrá de revocarse el auto proferido el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que se continúe con el trámite pertinente respecto de la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda de la referencia. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue favorable a la parte demandante, no se condenará en costas en esta instancia. (…) La Sala procede a revocar el auto proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2020, por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda respecto de los actos administrativos proferidos por los entes de derecho internacional relacionados en precedencia. (...)”.
Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2020, por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda respecto de los actos administrativos proferidos por los entes de derecho internacional relacionados en precedencia. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-442 de 1996; C788 de 2011; 20 de octubre de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 20 de abril de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, No. 72569, AL2343-2016; Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, 28 de septiembre de 2012, 25000-23-26000-1999-02829-01 (24630), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sección Tercera, Subsección “A”, 9 de octubre de 2013, 250002326000200102817-01 (30286), C.P.
Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, Subsección “A”, 9 de agosto de 2016, 25000232600020020172001(31952), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas; Ley 267 de 1995; Ley 1441 de 2011; CPACA; CGP;
Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E"
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-026-2015-00512-01
Demandante: Carlos Hernán Guzmán Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Apelación de auto que rechaza parcialmente la demanda en aplicación del principio de inmunidad jurisdiccional
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 24 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda respecto de los actos administrativos contenidos en el Oficio SE de 14 de octubre de 2014, emitido por la Organización Convenio Andrés Bello, en el oficio 250/8/4/8 No. 201400776 del 30 de septiembre de 2014, emitido por la Organización – Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y en el oficio del 30 de septiembre de 2014, emitido por la
Organización de Estados Iberoamericanos.
II. Antecedentes
1. Pretensiones
Desarrollo, y en el oficio del 30 de septiembre de 2014, emitido por la Organización de Estados Iberoamericanos.
II. Antecedentes
1. Pretensiones El señor Carlos Hernán Guzmán Beltrán, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare configurado el silencio administrativo negativo en relación con las peticiones presentadas ante la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 30 de julio de 2014, así como la presentada ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el 31 de julio de esa misma anualidad. De igual modo, solicita la declaración de nulidad de los presuntos actos administrativos fictos, así como de los siguientes oficios: - Oficio No. 250/8/4/8 No. 201400776 del 30 de septiembre de 2014, proferido por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD. - Oficio No. SE 432 del 14 de octubre de 2014, proferido por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello. - Oficio fechado el 30 de septiembre de 2014, proferido por la Organización de
Estados Iberoamericanos. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Nación – Ministerio de Ambiente,
Estados Iberoamericanos. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy escindido en dos Ministerios demandados), elFondo Nacional Ambiental – FONAM y el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, durante los interregnos comprendidos desde el 1º de abril de 1999 y el 1º de agosto de 2011; e igualmente solicita se declare que hubo una indebida intermediación laboral entre los referidos sujetos y los organismos internacionales denominados Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello - CAB y Organización de Estados Iberoamericanos - OEI. En consecuencia, el demandante solicita condenar solidariamente a las mencionadas entidades a realizar los pagos de aportes a seguridad social, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral, así como el reconocimiento de las sanciones e indemnizaciones a que haya lugar, sumas que en su totalidad solicita sean indexadas conforme a los respectivos índices de precios al consumidor.
2. Auto recurrido Mediante auto proferido el 24 de febrero de 2020, el Juez Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió rechazar parcialmente la demanda, por considerar que, si bien había sido inadmitida, y dentro del término
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió rechazar parcialmente la demanda, por considerar que, si bien había sido inadmitida, y dentro del término de ley el apoderado del demandante había radicado memorial con el cual pretendía subsanar la demanda, los requerimientos esgrimidos en el auto inadmisorio no se habían cumplido a cabalidad. Aduce que de conformidad con las disposiciones normativas que regulan la actividad de los organismos internacionales convocados en el presente medio de control -Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello - CAB y la Organización de Estados Iberoamericanos -OEI-, se puede colegir que los mismos gozan de inmunidad jurisdiccional en el Estado Colombiano, y que en estos términos se tiene que las actuaciones de estas entidades que se controvierten mediante la presente demanda no son susceptibles de control judicial alguno por parte de esta jurisdicción. Se remite entonces a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas1, al Acuerdo del 29 de mayo de 1974 suscrito entre el Programa de las Naciones Unidas contra el Desarrollo - PNUD y el Gobierno de Colombia para efectos de señalar que de conformidad con lo dispuesto en estas disposiciones, el Estado Colombiano no tiene acceso a los archivos de propiedad de la Organización de las Naciones Unidas, entidad de la cual hace parte este programa.
para efectos de señalar que de conformidad con lo dispuesto en estas disposiciones, el Estado Colombiano no tiene acceso a los archivos de propiedad de la Organización de las Naciones Unidas, entidad de la cual hace parte este programa. Respecto del Convenio Andrés Bello - CAB, expone que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de este organismo, así como lo dispuesto en los artículos 24 y 1 En lo pertinente, la referida convención establece lo siguiente: “(…) SECCION 2. Las Naciones Unidas. Así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria. (…) Artículo IX. Privilegios e inmunidades
1. El Gobierno aplicará tanto a las Naciones Unidas y sus Órganos, comprendido el PNUD y los Órganos Subsidiarios de las Naciones Unidas que actúen como Organismos de ejecución del PNUD como a sus bienes, fondos y haberes y a sus funcionarios, incluidos el representante residente y otros miembros de la misión del PNUD en el país, las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidades. (...) 4. a) Salvo cuando las partes acuerden lo contrario en los Documentos del Proyecto relativos a proyectos determinados, el Gobierno concederá a todas las personas, con excepción de los nacionales del gobierno contratados localmente, que presten servicios por cuenta del PNUD, (…) los mismos privilegios e inmunidades que a los funcionarios de Naciones Unidas (…) de las Convenciones sobre Prerrogativas e
gobierno contratados localmente, que presten servicios por cuenta del PNUD, (…) los mismos privilegios e inmunidades que a los funcionarios de Naciones Unidas (…) de las Convenciones sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (…) b) (…) 1. Todos los papeles y documentos relativos a un proyecto que se hallen en poder o bajo el control de las personas mencionadas en el inciso 4 a) supra se considerarán documentos pertenecientes a las Naciones Unidas, el organismo especializado o la OIE, según los casos. (…)”25 de la Resolución No. 05 de 1990 2, y en el artículo 12 de la Resolución No. 06 de 20193, se tiene que no es competente esta jurisdicción para resolver las controversias suscitadas en dicho organismo. Finalmente, en relación con la Organización de Estados Iberoamericanos - OEI, arguye que de conformidad con lo señalado en los artículos VII y VIII de la Ley 30 de 19894, se tiene que este es un organismo que goza de inmunidad jurisdiccional, ateniéndose a lo dispuesto en el tenor literal de ambas normas. Por lo expuesto, el juez de primera instancia resolvió rechazar parcialmente la demanda únicamente en relación con las actuaciones administrativas suscritas por dichas entidades, y posteriormente ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite de las controversias suscitadas respecto de las demás entidades demandadas en el presente asunto.
3. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante dentro del término de ley interpuso recurso de apelación en contra del auto del 24 de febrero de 2020, por medio del cual se
entidades demandadas en el presente asunto.
3. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante dentro del término de ley interpuso recurso de apelación en contra del auto del 24 de febrero de 2020, por medio del cual se resolvió rechazar la demanda únicamente respecto de los actos administrativos proferidos por organismos internacionales. Como fundamento de lo anterior manifiesta que el despacho desconoce el precedente consignado en la sentencia T-180 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, decisión en la que este órgano de cierre jurisdiccional precisa que la inmunidad de los organismos internacionales y sus agentes no debe hacerse extensiva a la jurisdicción laboral, y que estos últimos "deberán cumplir las normas que en materia de Seguridad Social imponga el Estado receptor a los empleadores, con respeto a los criados particulares que presten servicios exclusivos a un agente diplomático, siempre y cuando los trabajadores sean (i) nacionales del Estado receptor, o (ii) tengan su residencia permanente en dicho Estado". Igualmente pone de presente lo expuesto en la sentencia T-901 de 2013, en la que esta misma Corporación señala lo pactado en la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales, exponiendo expresamente que “[ e]n la CIJEB (2004) se establece que los Estados no gozan de inmunidad en relación con demandas laborales presentadas por nacionales del Estado del foro”. 2 Del siguiente tenor literal: “ ARTÍCULO 24o. La disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo,
con demandas laborales presentadas por nacionales del Estado del foro”. 2 Del siguiente tenor literal: “ ARTÍCULO 24o. La disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo, no exime a los países que sean sede de la Organización o de las entidades especializadas, de asumir el financiamiento de los gastos locales que demande el funcionamiento de las mismas. ARTÍCULO 25o. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos. Los representantes de los Estados miembros, el secretario ejecutivo y el personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás órganos, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia, las funciones relacionadas con la Organización. Los privilegios e inmunidades mencionados en los párrafos anteriores serán: a. En el territorio de todo Estado miembro parte de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención. b. En el territorio de los Estados miembros que no sean parte de la mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización”. 3 ARTÍCULO 12. La REMECAB suspenderá o revocará la condición de Estado observador cuando las acciones desarrolladas por dicho Estado y/o su Gobierno contravengan las disposiciones y el espíritu del tratado consultivo, y/o dicho Estado contravenga los compromisos de participación y financiación de proyectos y programas, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 7, 8, y 9 de los presentes Estatutos. El Estado
consultivo, y/o dicho Estado contravenga los compromisos de participación y financiación de proyectos y programas, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 7, 8, y 9 de los presentes Estatutos. El Estado observador continuará respetando y reconociendo el régimen de privilegios e inmunidades del CAB, y garantizará la adecuada salida del personal del CAB, sus bienes y haberes sin limitación ni dilación alguna. 4 Estas normas se refieren a la inmunidad de jurisdicción en los siguientes términos: “Artículo VII. El Representante y el Representante Adjunto gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades exenciones y facilidades señalados en la Sección 21 del Artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, que se otorgan conforme a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los enviados diplomáticos. Artículo VIII. Los demás funcionarios de la Representación gozarán de las siguientes inmunidades: a) De Jurisdicción, respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos (…) ”.Al decir del apelante, es preciso interpretar el referido precedente entendiendo que "aun cuando se adelante un proceso en la jurisdicción administrativa, los derechos objeto del mismo tienen una naturaleza laboral y, por lo tanto, en consideración a que se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2012, se debe revocar el auto recurrido y en consecuencia admitir la presente acción respecto de todas las entidades demandadas".
que se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2012, se debe revocar el auto recurrido y en consecuencia admitir la presente acción respecto de todas las entidades demandadas". En estos términos, solicita revocar la decisión apelada y en su lugar admitir la demanda respecto de la totalidad de entidades mencionadas en el libelo de demanda, sin exclusión de los organismos internacionales convocados.
4. Trámite procesal Mediante auto del 15 de octubre de 2019 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió inadmitir la demanda y otorgó el término de diez (10) días para subsanarla. Con memorial radicado el 30 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante pretendió subsanar los defectos referidos por el juez. Posteriormente, con providencia del 24 de febrero de 2020 se rechazó la demanda respecto de las actuaciones proferidas por los organismos internacionales convocados, por las razones vertidas en precedencia.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término legal previsto para tales efectos, sustentándolo de la forma indicada en líneas precedentes. Finalmente, mediante auto del 7 de julio de 2020, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
III. Consideraciones
1. Competencia En el presente asunto la Sala procede a resolver el recurso de apelación que
auto del 7 de julio de 2020, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
III. Consideraciones
1. Competencia En el presente asunto la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 125 y 153 ibidem.
2. Problema jurídico Se contrae a dilucidar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda respecto de las actuaciones desplegadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – CAB y la Organización de Estados Iberoamericanos – OEI, en razón de la inmunidad de jurisdicción que ostentan estos organismos. 2.1. De la inmunidad jurisdiccional de los organismos internacionales.
Tratamiento jurisprudencial La inmunidad jurisdiccional constituye una exención desarrollada por el derecho internacional, en virtud de la cual se deroga la jurisdicción y competencia de un Estado, judicial y administrativamente para ejercer control respecto de determinados actos y/o conductas de los Estados o agentes diplomáticos, en el Estado receptor o del foro, es decir, el lugar donde se ejecuta el hecho objeto de
Estado, judicial y administrativamente para ejercer control respecto de determinados actos y/o conductas de los Estados o agentes diplomáticos, en el Estado receptor o del foro, es decir, el lugar donde se ejecuta el hecho objeto de controversia. En lo pertinente, se evidencia que la Corte Constitucional ha venido decantando este concepto mediante reiterados pronunciamientos judiciales en los que ha quedado establecida la naturaleza de esta figura, así como sus limitaciones.De manera particular, es menester resaltar lo puntualizado por este órgano de cierre en la sentencia C-442 de 1996 en el proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 267 de 1995 " Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965 ”, en los siguientes términos: “(…) La Corte tiene establecido que la regla de derecho internacional público, derivada de los principios de soberanía, independencia e igualdad de los Estados, según la cual los bienes y funcionarios de los centros o agencias internacionales son inmunes frente a las actuaciones coercitivas de los Estados huéspedes, es uno de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Las inmunidades y privilegios se avienen a los postulados del principio de igualdad. Sin embargo, no son absolutos y su constitucionalidad queda supeditada a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate”. (Subrayado ausente en el texto original)
constitucionalidad queda supeditada a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate”. (Subrayado ausente en el texto original) Así las cosas, en esta primera oportunidad quedó establecido que las inmunidades y privilegios de que gozan los organismos internacionales en Colombia tienen un carácter restrictivo. Concretamente en relación con la inmunidad de jurisdicción, también la Corte Constitucional desarrolló un análisis sobre la evolución y alcance de esta noción en la sentencia C788 de 20115, de la cual se extraen los siguientes apartes:
“Esta Corporación ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional:
1. La jurisdicción laboral. En la sentencia T-932 de 2010, la Corte analizó el caso de una ciudadana a favor de quien la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, dejó de realizar los aportes al Sistema de Pensiones. Para resolver el caso concreto, en las consideraciones generales del fallo, la Sala Novena de Revisión llegó a tres conclusiones principales: (i) de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral , es decir, ha
el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral , es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…).”; (ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “ un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.”; y (iii) la celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez, “ mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo . En consonancia con las conclusiones anotadas, al constatar que la accionante podía acudir ante los jueces laborales para obtener el amparo de sus pretensiones, y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, la Corte concedió la tutela interpuesta como mecanismo transitorio y ordenó al Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia pagar a la
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