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TA CUN - 110013335026201500574-01-(13-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335026201500574-01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Accionante : Ana Georgina Ayala de Cabra

Demandado : Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Expediente : 110013335026-2015-00574-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (f. 149s) y la entidad demandada (f. 151s) contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 (f. 137s) por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Georgina Ayala de Cabra , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 1088 del 24 de junio de 2003, “que reliquidó la pensión por retiro definitivo de la actora…” proferida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá; (ii) la Resolución No. 1055 del 21 de mayo de 2015, “que negó la reliquidación de la pensión de jubilación…” expedida por el FONCEP; y

Hacienda de Bogotá; (ii) la Resolución No. 1055 del 21 de mayo de 2015, “que negó la reliquidación de la pensión de jubilación…” expedida por el FONCEP; y (iii) la Resolución No. DSH-000164 del 25 de noviembre de 2005 “por el cual se resuelve un recurso de reposición…” proferida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la actora “incluyendo todos los factoresAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01 Pág. No. 2 Salariales devengados por mi representada durante el último año de servicios, es decir al retiro, de conformidad con la ley 33 de 1985” (f. 35). Así mismo, solicita el reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar y la indexación correspondiente. De igual modo, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos.

Refiere la apoderada de la demandante que nació el 4 de diciembre de 1938 y se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de marzo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 2002, donde prestó sus servicios como docente. Señala que mediante la Resolución No. 7879 del 9 de marzo de 1993 CAJANAL reconoció pensión de jubilación a la actora en una cuantía de $84.894,76, efectiva a partir del 4 de diciembre de 1988. Indica que la Secretaría de Hacienda Bogotá por medio de la Resolución

CAJANAL reconoció pensión de jubilación a la actora en una cuantía de $84.894,76, efectiva a partir del 4 de diciembre de 1988. Indica que la Secretaría de Hacienda Bogotá por medio de la Resolución No. 1088 de 24 de junio de 2003 reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales como son asignación básica y sobresueldo. Afirma que a través de la Resolución No. 1055 del 21 de mayo de 2015 FONCEP negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados al año anterior al retiro del servicio. Finalmente menciona que por medio de la Resolución No. 164 del 25 de noviembre de 2015, la Secretaría de Hacienda Bogotá resolvió un recurso de apelación y reliquidó la pensión de jubilación de la actora.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2°, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 57 y 153 de 1887; 4º de la Ley 4ª de 1966; 2º de la Ley 5ª de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2304 de 1989.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01

Pág. No. 3 Considera que el FONCEP “al proferir el acto acusado, violó y transgredió en forma ostensible y manifiesta el Art. 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985”, toda vez que

Pág. No. 3 Considera que el FONCEP “al proferir el acto acusado, violó y transgredió en forma ostensible y manifiesta el Art. 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985”, toda vez que la pensión de la demandante se rige por un régimen especial, por haber prestado sus servicios como docente “donde no tiene cabida la aplicación de la Ley 100 de 1993”, por lo cual, el derecho pensional debe liquidarse de conformidad con el estatuto exclusivo. Señala que la Entidad le da una errónea interpretación al régimen de transición, ya que respeta los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen anterior, pero el monto lo liquida de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 ordenó que los factores a incluir en la pensión son todos aquellos que el trabajador percibió de forma habitual y periódica, en consecuencia la entidad debió incluir todos factores salariales devengados y certificados por la demandante en su último año de servicio.

4. Contestación de la Demanda El apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones contestó la demanda en tiempo (f. 65s), y se opuso a las pretensiones por considerar que “El acto administrativo impugnado se ajusta a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia, aplicable para la época de los hechos del asunto en controversia, actuando los funcionarios en ejercicio de sus competencias legales, observando estrictamente el cumplimiento de los principios que rigen la función

sustancial y procedimental que regula la materia, aplicable para la época de los hechos del asunto en controversia, actuando los funcionarios en ejercicio de sus competencias legales, observando estrictamente el cumplimiento de los principios que rigen la función pública conforme la Constitución y la ley.” (f. 66). Propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación de conformidad con lo señalado en la sentencia de Constitucionalidad SU-230 de 2015”, “Legalidad de los actos administrativos los cuales se expidieron con apego a la Ley y posición jurisprudencial”, “Ausencia en la causa para pedir”, “prescripción”, “descuentos de los aportes como factores salariales” y “Genérica”.

5. La sentencia recurrida El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2018, profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad del actoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01

Pág. No. 4 acusado y ordenó: (i) la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con el 75% del promedio del último año de servicios de los factores de: asignación básica mensual, el sobresueldo, el reajuste del 50%, el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2012 por prescripción, debidamente reajustadas y actualizadas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; y (ii) descontar “de aportes para

2012 por prescripción, debidamente reajustadas y actualizadas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; y (ii) descontar “de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, únicamente en el porcentaje que le corresponde sufragar a la señora Ana Georgina Ayala de Cabra y sobre todo el tiempo laborado con el último empleador, sin aplicar prescripción alguna”. El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Señala que la demandante tiene derecho al régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, ya que al 13 de febrero de 1985 acreditó más de 15 años de servicio, en consecuencia no es posible dar alcance a los argumentos expuestos en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 ya que las mismas abordan el tema de la transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación se debe liquidar en aplicación de la Ley 33 de 1985. Menciona que en la liquidación de la demandante en el último año de servicio solo incluyó los factores de asignación básica mensual, sobresueldo, reajuste del 50%, subsidio de transporte y prima de vacaciones y se probó que la actora devengó en el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 además de los factores ya reconocidos, los de prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, por lo que le asiste derecho a que sean incluidos en la liquidación pensional. Con efectos fiscales

31 de diciembre de 2002 además de los factores ya reconocidos, los de prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, por lo que le asiste derecho a que sean incluidos en la liquidación pensional. Con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2012, toda vez que se presentó reclamación administrativa el 9 de abril de 2015, por lo que se configuró la prescripción.

6. Recursos de apelación 6.1. Parte demandante (f. 149 s) La parte actora interpuso recurso de apelación de manera parcial de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01

Pág. No. 5 Menciona que la orden dada por el Juzgado de primera instancia de realizar los descuentos por aportes sobre los factores que se incluyan en la nueva liquidación sobre todo el tiempo laborado con el empleador, sería perjudicial a la demandante “…pues ingreso a laborar el 02 de marzo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir más de 40 años de servicio, no siendo coherente con el beneficio que recibiría con la presente demanda, pues quedaría con un crédito a favor del Estado, que no tendría que soportar mi representada, existiendo normas que explican claramente el manejo que se le debe dar al cobro de los aportes parafiscales”. (f. 149) Indica que las cotizaciones a seguridad social en pensión se realizan como un aporte parafiscal, por lo que su cobro está sometido a lo previsto en los

parafiscales”. (f. 149) Indica que las cotizaciones a seguridad social en pensión se realizan como un aporte parafiscal, por lo que su cobro está sometido a lo previsto en los artículos 817 del Estatuto Tributario y 54 de la Ley 383 de 1997, que hace referencia a la prescripción de 5 años de las acciones de cobro. 6.2. Entidad demandada (f. 151 s) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: Expone que como el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, el cual se rige por los artículos 21 y 36 de Ley 100 de 1993 y los factores salariales a tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo ha precisado la H. Corte Constitucional en distintas providencias, como la sentencia C-258 de 2013 y la sentencia de unificación SU230 de 2015. Señala que es equívoca la interpretación de la demandante pues “carece de fundamento legal la pretensión de la demanda la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo lo devengado en el último año de servicios, puesto que son factores para liquidar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores Públicos, según la normatividad legal de la Ley 62 de 1985, artículo 1 y la

Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995”. (f. 156).

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 167) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01

Pág. No. 6 Corrido el traslado para alegar (f.171), el Ministerio Público no emitió concepto, mientras que las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1. Parte actora (f. 177s) La apoderada de la parte actora manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda; y solicita se tenga en cuenta el fallo recurrido. Señala que la Entidad le da una errónea interpretación al régimen de transición, ya que respeta los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen anterior, pero el monto lo liquida de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 ordenó que los factores a incluir en la pensión son todos aquellos que el trabajador percibió de forma habitual y periódica, en consecuencia la entidad debió incluir todos factores salariales devengados y certificados por la demandante en su último año de servicio. Indica que las cotizaciones a seguridad social en pensión se realizan como

debió incluir todos factores salariales devengados y certificados por la demandante en su último año de servicio. Indica que las cotizaciones a seguridad social en pensión se realizan como un aporte parafiscal, por lo que su cobro está sometido a lo previsto en los artículos 817 del Estatuto Tributario y 54 de la Ley 383 de 1997, que hace referencia a la prescripción de 5 años de las acciones de cobro. Señala que “si bien la Entidad demandada no se puede ver afectada por que sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o la respectiva pagaduría no realiza los descuentos, lo que parece sucedió en el caso concreto, no es menos cierto que se debe aplicar el término de prescripción señalado por el Estatuto Tributario, tal como lo ha manifestado la Sección Cuarta del Consejo de Estado”. (f. 180) 7.2. Entidad demandada (f. 173s) Insiste en una indebida aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional contenidas de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01 Pág. No. 7 Señala que “…si el demandante se encontraba beneficiado por el denominado RÉGIMEN DE TRANSICIÓN tenía derecho a pensionarse, conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en las normas Ley 33 y 62 de 1985 ” (f.174); sostiene que “…la liquidación de la pensión debe determinarse conforme a las

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN tenía derecho a pensionarse, conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en las normas Ley 33 y 62 de 1985 ” (f.174); sostiene que “…la liquidación de la pensión debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación: esto es, al momento que adquirió el status de pensionado”. Menciona que “…el actor cumplió el requisito de la edad en 2003, lo hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, la regulación de la cuantía de la pensión estaba sujeta a la nueva normatividad, ya que no podía pensionarse con arreglo a las disposiciones anteriores.”(f. 174), por lo que considera que “…la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo base salarial por que la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que se trajo a colación…” (f. 175)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el fundamento de los recursos de apelación formulados por la partes, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar (i) si como lo señala la entidad accionada el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante, debe o no atender a los criterios

determinar (i) si como lo señala la entidad accionada el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante, debe o no atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y por tanto, si debe reliquidarse su pensión con el 75% de la totalidad de los factores del último año de servicios de conformidad con el Decreto 1158 de 1994; y (ii) si le asiste razón a la parte demandante en cuanto al período por el cual se deben ordenar los descuentos por aportes para pensión correspondientes a los nuevos factores que se ordene incluir en la base pensional. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01 Pág. No. 8

2. Régimen pensional de los docentes La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994. En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:  Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;  Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;  Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;

 Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional

los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;

 Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01 Pág. No. 9 las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”. Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Así las cosas, se concluye que la pensión de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, se encuentran sometidos al régimen previsto en las normas que rigen el régimen general. 2.1. Sobre el régimen de transición aplicable a la demandante La Sala advierte que el planteamiento de la demandada respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, no son aplicables al presente caso, como quiera que en ellas se hizo el análisis del

La Sala advierte que el planteamiento de la demandada respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, no son aplicables al presente caso, como quiera que en ellas se hizo el análisis del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es la norma que en este estudio permite aplicar el régimen pensional anterior, pues la demandante adquirió el estatus de pensionada el 4 de diciembre de 1988, según se desprende de la Resolución No. 7890 de 1993 que reconoció la pensión de jubilación. (f. 2 s). Observa la Sala que la actora prestó sus servicios, como docente nacionalizado desde el 2 de marzo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 2002 (f. 31 s); así las cosas, cumplió los 15 años de servicio el 2 de marzo de 1977, por lo que es beneficiaria de la transición establecida en la Ley 33 de 1985. En efecto, el parágrafo 2º del artículo primero de la norma en cita, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, así: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01 Pág. No. 10 Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. Así las cosas, se debe respetar la expectativa legítima de la demandante, quien cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición señalado en la Ley 33 de 1985, el cual consiste en cumplir 15 años o más de servicio a la fecha de su entrada en vigencia, es decir para el 13 de febrero de 1985, caso en el cual se aplican las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978; por cuanto como ya se señaló, la demandante tiene derecho al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin que se puedan exigir nuevos requisitos en virtud de la Ley 100 de 1993. Razón por la cual, el argumento de apelación en el cual solicita que sean observados los pronunciamientos de la Corte Constitucional para adoptar la decisión en esta instancia, no está llamado a prosperar.

por la cual, el argumento de apelación en el cual solicita que sean observados los pronunciamientos de la Corte Constitucional para adoptar la decisión en esta instancia, no está llamado a prosperar. No obstante lo anterior, como la entidad discute que el IBL aplicado a la pensión de la actora no es correcto, la Sala analizará si la reliquidación ordenada por el a quo se acompasa al régimen aplicable, tal como se advierte a continuación. 2.2. Sobre el régimen pensional aplicable Para determinar el régimen pensional aplicable al presente caso, es importante tener en cuenta que las normas vigentes con anterioridad a la Ley 33 de 1985, eran las siguientes: El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, así: “(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01 Pág. No. 11 Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, por “la cual se reajusta la pensión de jubilación y se dictan otras disposiciones”, incorporó en su artículo 4º el monto pensional del 75%, modificando lo pertinente al literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, al indicar que “(…) A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (…)”. Luego, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 1 en concordancia con el artículo 68 y del Decreto 1848 de 1969 2, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en cincuenta y cinco (55) años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados del orden nacional. A su vez, la última norma en su artículo 73 determinó la forma de liquidación de la prestación en los siguientes términos: “(…) CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie […percibidos…] en el último año de servicios por el

vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie […percibidos…] en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto. Expresión en corchetes declarada nula). La Sección Segunda del Consejo de Estado 3 anuló la palabra “percibido” contenida en el Decreto Reglamentario 1848 por cuanto se utilizó inapropiadamente, toda vez que el Decreto – Ley 3135 de 1968 se refiere al concepto de “devengado” que sí es un concepto jurídico. En el presente caso, el demandante tenía derecho a que su pensión le fuera reconocida al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio, con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los beneficiarios las normas anteriormente referidas, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, determinó lo siguiente: 1 Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 2 ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20)

año de servicio. 2 ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Ignacio Reyes Posada, sentencia de 07 de junio de 1980, radicación número: 2527.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2015-00574-01 Pág. No. 12 “Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras, e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 (…)”.

Bajo este entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentren inmersos en el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del s

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