TA CUN - 11001333502620150061502-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620150061502-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 7 de mayo de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Ejecutivo laboral.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Asunto: Apelación auto liquidación del crédito diferencias de las mesadas pensionales e intereses moratorios.
En Sala de Subsección del 20 de septiembre de 2023, se registró para discusión y/o aprobación proyecto de sentencia en el asunto de la referencia. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2023 (Documento electrónico 034), el magistrado José María Armenta Fuentes remitió el proceso de la referencia a este Despacho al considerar que, con anterioridad y en asuntos similares al presente, el proyecto de providencia le había sido vencido en la Sala de Decisión.
Con fundamento en lo anterior procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Documento electrónico 020), contra la providencia del 28 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual modificó la liquidación del crédito y en su lugar, aprobó la realizada por el juzgado por la suma de $746.096.545 por concepto de liquidación de la sentencia (Documento electrónico 019).
ANTECEDENTES
crédito y en su lugar, aprobó la realizada por el juzgado por la suma de $746.096.545 por concepto de liquidación de la sentencia (Documento electrónico 019).
ANTECEDENTES
En el libelo solicita se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero allí relacionadas a las que fue condenada la parte ejecutada en las sentencias base de recaudo ejecutivo (fols. 75-93 del documento electrónico 001).
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante providencia del 6 de noviembre de 2015, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Segundo Constantino Narváez Yela, por la suma de $183.706.576,73 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales, más laProceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
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indexación que corresponda de conformidad con el fallo y el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria hasta la presentación de la demanda, e intereses moratorios sobre todo el valor adeudado, desde el momento de la presentación de la demanda hasta la satisfacción efectiva de la obligación (fols. 105-111 ib.).
Luego, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017 , declaró improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por
sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017 , declaró improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la ejecutada; ordenó seguir adelante con la ejecución por la obligación de hacer de reliquidar, por lo que le ordenó a la demandada expedir acto administrativo reliquidando la pensión con todos los factores salariales ordenados en la sentencia; condenó en costas a la parte ejecutada y ordenó presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P. (fols. 212-226 ib.). Decisión frente a la cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación.
Esta Sala , mediante providencia del 25 de julio de 20 19, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia y confirmó en todo lo demás (fols. 258 -269 ib.).
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 28 de marzo de 2023, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y en su lugar, aprobó la realizada por el juzgado por la suma de $746.096.545 por concepto de liquidación de la sentencia (Documento electrónico 019):Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia. Como fundamentos del recurso, señaló que ( Documento electrónico 020):
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia. Como fundamentos del recurso, señaló que ( Documento electrónico 020):
Es preciso indicar que en la Resolución RDP 027959 del 03 de diciembre de 2020 en la liquidación no se incluyó el factor denominado PRIMA DE VACACIONES, toda vez que se evidenció que el pago realizado en el año 2006 contiene más de un periodo, siendo un valor muy elevado, por lo que se solicitó aclaración. Dicha orden ingreso en la nomina de pensionados en el mes de septiembre de 2021, cancelándose los siguientes valores:
Finalmente se tiene que la Unidad reconoció y cancelo intereses por la suma $3.558.175.96 reconocidos en la Resolución RDP 43529 del 07 de noviembre de 2018, cancelado a través de deposito judicial el 31-08-2021.
CONSIDERACIONES
Revisado la liquidación del despacho, se observa que incluyo tres factores salariales, sin prever los ajustes que se aplica a cada uno de ellos y de las inconsistencias que se observan en los certificados de factores salariales: Como se mencionó a la UNIDAD para efectuar la reliquidación tuvo en cuenta los valores determinados en el radicado No. 2020088999990670000100022 de fecha 05 de agosto de 2020, el cual estableció los siguientes valores:Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
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estableció los siguientes valores:Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
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Sin embargo, el Despacho tiene en cuenta lo siguiente
Así las cosas las inconsistencias en los tres factores salariales, se tiene así:
PRIMA DE SERVICIOS: El despacho toma un valor superior a lo liquidado por la Unidad, toda vez que en el certificado del 05 de agosto de 2020 se determina en un valor de $1.327.290 y $169.585, que sumados da un total de $1.496.875, sin embargo la Unidad tomo $1.275.660. Por lo que se enviar a verificación.
PRIMA DE VACACIONES: Se tiene que dicho factor corresponde a 15 días de servicio, por lo que se calcula que para el año 2006, correspondería a $508,755 empero en el certificado se reporta un valor de $1.677.546, aparentemente, puede ser el consolidado de los años 2004, 2005 y 2006. (Toda vez que para los años 2004 y 2005, no se percibieron valores por dicho factor), razón por la cual la Unidad indico al demandante que no podía incluirla en la liquidación debido a elevado monto. Sin embargo, el despacho incluyo la elevada suma, en cuantía de $1.677.546.
Remito soporte que en los años 2004 y 2005, NO SE RECONOCIO PRIMA DE VACACIONES, y la prima liquidada para el año 2003 que SI CORRESPONDE A LA
PROPORCION DE LA MISMA: Proceso Ejecutivo Laboral.
Remito soporte que en los años 2004 y 2005, NO SE RECONOCIO PRIMA DE VACACIONES, y la prima liquidada para el año 2003 que SI CORRESPONDE A LA
PROPORCION DE LA MISMA: Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
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… QUINQUENIO – BONIFICACION ESPECIAL: Se evidencia que el despacho la incluyo en su totalidad, esto es por un valor de $3.361.230, ello sin tener en cuenta la Unificación jurisprudencia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la reliquidación pensional régimen de la Co ntraloría General de la República con inclusión del quinquenio (Decreto 929 de 1976), mediante la cual la Corte Constituc ional con sentencia de unificación 395 de 2016, unificó la postura sobre la manera de liquidar el quinquenio, indicado que se debe proporcionar tomando el último quinquenio, esto es, el último mes de remuneración del periodo en que se causó dicho factor y dividirlo en 12, es decir, ratifica la decisión adoptada por el Consejo de Estado en s entencia de unificación del 07 de diciembre de 2016. Lo que para el presente caso equivaldría a un valor de $280.102.5.
De igual manera, este factor salarial también se va a enviar a revisión, teniendo en cuenta que la Unidad incluyo en la liquidación una decima parte del QUINQUENIO, toda vez que se incluyo un valor de $336.123, cuando corresponde la doceava parte, como se indicó, por valor de $280.102.5.
cuenta que la Unidad incluyo en la liquidación una decima parte del QUINQUENIO, toda vez que se incluyo un valor de $336.123, cuando corresponde la doceava parte, como se indicó, por valor de $280.102.5.
Ello en cuanto al CAPITAL, ahora bien, frente a los intereses, se tiene que al disminuir los factores incluidos por el despacho, conforme a las consideraciones antes señaladas, no se podría partir de la suma de $59.130.901, sino que se debe revisar dicho IBL, adicional que el despacho no tiene en cuenta los valores cancelados por la Unidad en la reliquidación cancel ada en SEPTIEMBREN (sic) DE 2021, no los descuenta.
Por lo anterior, es preciso manifestar que los intereses se calculan, sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago, habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos, según la normatividad que se detallarán. No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se ca usan, dados los tiempos establecidos para el reporte y el pago de la nómina….
Por ello es preciso resaltar que en la liquidación presentada por el despacho en la primera liquidación inicia con un ingreso base de liquidación de $60.046.444 para el mes de diciembre de 2009 y mes a mes va incrementando intereses mensuales hasta llegar a la suma de $98.931.204 para el mes de enero de 2012
Posteriormente en una segunda liquidación inicia con un ingreso base liquidación de $71.079.466 para el mes de febrero de 2012 y mes a mes va incrementando intereses
llegar a la suma de $98.931.204 para el mes de enero de 2012
Posteriormente en una segunda liquidación inicia con un ingreso base liquidación de $71.079.466 para el mes de febrero de 2012 y mes a mes va incrementando intereses mensuales hasta llegar a la suma de $262.976.591 para el mes de noviembre de 2022…
PETICIÓN:
1.Solcito (sic) respetuosamente a este despacho judicial atender las consideraciones expuestas en el presente escrito, acogiendo en consecuencia la liquidación planteada en este escrito, tomando en consideración los pagos ya efectuados a favor de la ejecutante y los argumentos planteados en cuanto a la prima de vacaciones y el quinquenio liquidados en forma irregular, así como la aplicación de indexación y anatocismo a los intereses.
2.Dado que el actuar de la UGPP siempre ha estado enmarcado en principios constitucionales y legales tales como: buena fe, economía procesal, debido proceso, legalidad, moralidad administrativa; solcito (sic) gentilmente acoger las suplicas deprecadas en este esc rito, exonerando a la entidad ejecutada de las costas y/o agencias en derecho que puedan surgir del presente procesoProceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la liquidación del crédito elaborada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho o
1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la liquidación del crédito elaborada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario se debe modificar.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
De otra parte, el artículo 446 del Código General del Proceso dispone las reglas de la liquidación del crédito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con espec ificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en
estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación…
3. Fundamento fáctico y caso concreto . La parte ejecutada en el recurso de apelación considera que la liquidación del crédito realizada por el a-quo no se encuentra ajustada a derecho, pues no se tuvo en cuenta los valores cancelados al ejecutante, así mismo considera que no son claros los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación.Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
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Ejecutada: UGPP.
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Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá el 8 de agosto
Ejecutada: UGPP.
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Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá el 8 de agosto de 2008 (fols. 7-26) confirmada por esta Sala el 26 de noviembre de 2009 (fols. 2835 del documento electrónico 001). En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración , ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social liquidar en debida forma, reconocer y pagar al señor SEGUNDO CONSTANTINO NARVAEZ YELA, de condiciones civiles ya conocidas, el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2006, en un monto del 75% de lo devengado en el último semestre de servicios, teniendo en cuenta el sueldo, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de e ste fallo. Al momento de hacer la liquidación para cancelar resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar…
Las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 10 de diciembre de 2009 (fol. 44 ib.).
La UGPP en cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo profirió la s Resoluciones Nº UGM 005335 del 24 de agosto de 2011 (fols. 41-47 ib.) y RDP
2009 (fol. 44 ib.).
La UGPP en cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo profirió la s Resoluciones Nº UGM 005335 del 24 de agosto de 2011 (fols. 41-47 ib.) y RDP 015645 del 20 de mayo de 2014 (fols. 62-65 ib.), RDP 027 959 del 3 de diciembre de 2020 (fols. 14-20 del documento electrónico 020), en los siguientes términos:
Resolución Nº UGM 005335 del 24 de agosto de 2011
…Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
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Resolución Nº RDP 015645 del 20 de mayo de 2014
…
Resolución Nº RDP 027959 del 3 de diciembre de 2020
…
Mediante providencia del 30 de enero de 2024, la Sala Unitaria ordenó oficiar a la Contraloría General de la República para que allegara certificación o constancia en la que se indicara los factores salariales percibidos por el ejecutante en el último semestre de servicios (1 de marzo al 30 de agosto de 2006). Adicionalmente, precisara el periodo de causación y la fecha de pago de cada fac tor salarial (Documento electrónico 036).
En cumplimiento de lo anterior, el director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República allegó la certificación solicitada, en los siguientes términos (Documentos electrónicos 040 y 041):Proceso Ejecutivo Laboral.
En cumplimiento de lo anterior, el director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República allegó la certificación solicitada, en los siguientes términos (Documentos electrónicos 040 y 041):Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
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Teniendo en cuenta la anterior certificación la Sala Unitaria procederá a realizar las operaciones aritméticas, para efectos de establecer el valor de la primera mesada pensional:
Concepto Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Total Promedio Sueldo $1.017.510 $1.017.510 $1.017.510 $1.017.510 $1.017.510
$1.017.510 $6.105.060 $1.017.510 Bonificación por servicios prestados $356.129 $356.129,00 $29.677,42 Bonificación especial $672.246 $672.246,00 $56.020,50 Prima de vacaciones $710.490,07 $710.490,07 $59.207,51 Prima de servicios $1.106.075 $169.585 $1.275.660,00 $106.305,00 Prima de navidad $1.051.795 $1.051.795,00 $131.474,38 Total $10.171.380,07 $1.400.194,80 $1.400.194,80 X 75%= $1.050.146,10
En primer lugar, es pertinente precisar que la Sala Unitaria para efectos de calcular la bonificación especial (quinquenio) la dividió en 5 (que correspondería a una
$1.400.194,80 X 75%= $1.050.146,10
En primer lugar, es pertinente precisar que la Sala Unitaria para efectos de calcular la bonificación especial (quinquenio) la dividió en 5 (que correspondería a una remuneración) y a ese valor le sacó la doceava parte, tal como lo consideró la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1:
Sin embargo, la lectura atenta de la norma en mención evidencia, en aplicación del método gramatical, que dicho enunciado normativo no señala cómo debe computarse el quinquenio en el IBL de los beneficiarios del referido decreto; pues, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 sobre este punto únicamente prescribe que la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin definir la cuantía o proporción en la que se tomarán los factores de salario.
Entonces y con el propósito de clarificar este aspecto, acude la Sala nuevamente al contenido del artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 que define la forma como se paga la bonificación quinquenal, encontrando que dicho factor salarial consiste en un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la institución.
Para resolver este asunto la Sala tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado,
de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de div idir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes.
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, C.P: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 7 de diciembre de 2016, Rad. No.: 25000-23-42-0002013-04676-01(2686-14).Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
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Así las cosas, en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneración, debe computarse en cuantía de una doceava parte.
De la misma manera, la Sala Unitaria tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
doceava parte.
De la misma manera, la Sala Unitaria tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2, que señaló que todos los factores salariales de los ex empleados de la Contraloría de la República deben incluirse de acuerdo con el periodo en que se devenguen, es decir, que, si se causó en forma anual, se deberán incluir en la pensión en una doceava parte:
En este orden de ideas, de encontrarse el trabajador dentro del régimen especial de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República (artículo 7 del Decreto 929 de 1976), la caja o fondo de previsión social deberá efectuar la liquidación de su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1968 y 40 del Decreto 720 de 1978. Asimismo, se aclara que todos los factores salariales base de la liquidación pensional, deberán incluirs e de acuerdo con el período en que se devenguen, es decir, que frente a aquellos que se causan de manera anual, su inclusión será en doceavas partes, y en relación con los que se reciben mensualmente, se tendrá en cuenta su valor por mes3.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las primas de vacaciones y servicios ordenadas incluir en la pensión del ejecutante se liquidaron en más de una anualidad no es posible incluirla s en su integridad, sino que se debe tomar la proporción del último año y luego dividirla en una doceava parte, así:
ordenadas incluir en la pensión del ejecutante se liquidaron en más de una anualidad no es posible incluirla s en su integridad, sino que se debe tomar la proporción del último año y luego dividirla en una doceava parte, así:
Prima de vacaciones: Del 22 de abril de 2004 al 31 de agosto de 2006 corresponde a 850 días, por lo que la percibida para el último semestre: $ 1.677.546/850360 =
$710.490,07.
Prima de servicios: Del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2009 corresponde a 360 días (No incluye el último semestre, por lo que solamente se tomará la proporción correspondiente a 10 meses): $1.327.290/360300 = $1.106.075, resultado al que se le suma $169.585 (Del 1 de julio al 31 de agosto de 2006 que corresponde a 2 meses), para un valor total de $1.275.660.
Respecto de la bonificación por servicios se tendrá en su integridad porque se causó en la anualidad a liquidar, de cuyo valor se obtuvo la doceava parte.
2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, C.P.: CARMELO PERDOMO CUÉTER, sentencia del 8 de julio de 2021, Radicación: 52001-23-33-000-2014-0023501(4882-19), Actor: HÉCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
01(4882-19), Actor: HÉCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). 3 Según interpretación contenida en sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016, expediente 25000-23-42-000-2013-04676-01 (2686-2014).Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
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Finalmente, la prima de navidad se dividió en ocho, en la medida que el empleador la calculó en el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de agosto de 2006.
En este orden de ideas, una vez comparada la cuantía inicialmente reconocida por la entidad ejecutada antes de dar cumplimiento al fallo ($443.499,39) con el liquidado por la Sala ($1.050.146,10), se encuentra que existen diferencias a favor del ejecutante, razón por la cual se procederá a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente establecer las diferencias entre lo reconocido por la ejecutada y lo que realmente le correspondía:
Tabla Diferencia Pensional Periodo Incremento % Valor reconocido por la ejecutada Valor ordenado en la sentencia Diferencias mesadas 2006 $443.499,39 $1.050.146,10 $606.646,71
Incremento % Valor reconocido por la ejecutada Valor ordenado en la sentencia Diferencias mesadas 2006 $443.499,39 $1.050.146,10 $606.646,71 2007 4,48% $463.368,16 $1.097.192,65 $633.824,48 2008 5,69% $489.733,81 $1.159.622,91 $669.889,10 2009 7,67% $527.296,39 $1.248.565,98 $721.269,59 2010 2,00% $537.842,32 $1.273.537,30 $735.694,98 2011 3,17% $554.891,92 $1.313.908,44 $759.016,51 2012 (EneFeb) 3,73% $575.589,39 $1.362.917,22 $787.327,83
Ahora, se procederá a indexar las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro definitivo del servicio) hasta el 10 de diciembre de 2009 (ejecutoria de la sentencia), así:
Tabla Retroactivo Diferencias Pensionales Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Valor Indexado Descuento salud Neto Diferencias 01/09/06 30/09/06 $606.646,71 87,340435 101,917757 1,1669023
101.250,75 $ 707.897,46 $ 84.947,70 $622.949,76 01/10/06 31/10/06 $606.646,71 87,590396 101,917757
1,1669023
101.250,75 $ 707.897,46 $ 84.947,70 $622.949,76 01/10/06 31/10/06 $606.646,71 87,590396 101,917757 1,1635723
99.230,59 $ 705.877,30 $ 84.705,28 $621.172,02 01/11/06 30/11/06 $606.646,71 87,463740 101,917757 1,1652572
100.252,77 $ 706.899,48 $ 84.827,94 $622.071,54 Mesada Adicional $606.646,71 87,463740 101,917757 1,1652572
100.252,77 $ 706.899,48 $706.899,48 01/12/06 31/12/06 $606.646,71 87,671015 101,917757 1,1625023
98.581,49 $ 705.228,20 $ 84.627,38 $620.600,81 01/01/07 31/01/07 $633.824,48 87,868963 101,917757 1,1598835
101.338,05 $ 735.162,53 $ 88.219,50 $646.943,03 01/02/07 28/02/07 $633.824,48 88,542518 101,917757 1,1510601
95.745,57 $ 729.570,05 $ 87.548,41 $642.021,64 01/03/07 31/03/07 $633.824,48 89,580246 101,917757 1,1377258
87.293,98 $ 721.118,46 $ 86.534,22 $634.584,25
01/03/07 31/03/07 $633.824,48 89,580246 101,917757 1,1377258
87.293,98 $ 721.118,46 $ 86.534,22 $634.584,25 01/04/07 30/04/07 $633.824,48 90,666846 101,917757 1,1240907
78.651,71 $ 712.476,19 $ 85.497,14 $626.979,05 01/05/07 31/05/07 $633.824,48 91,482534 101,917757 1,1140679
72.299,04 $ 706.123,52 $ 84.734,82 $621.388,70 01/06/07 30/06/07 $633.824,48 91,756606 101,917757 1,1107403
70.189,89 $ 704.014,37 $ 84.481,72 $619.532,65 Mesada Adicional $633.824,48 91,756606 101,917757 1,1107403
70.189,89 $ 704.014,37 $704.014,37 01/07/07 31/07/07 $633.824,48 91,868939 101,917757 1,1093821
69.329,06 $ 703.153,54 $ 84.378,42 $618.775,11Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 110013335026-2015-00615-02.
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
12
01/08/07 31/08/07 $633.824,48 92,020484 101,917757 1,1075551
Ejecutante: Segundo Constantino Narváez Yela.
Ejecutada: UGPP.
12
01/08/07 31/08/07 $633.824,48 92,020484 101,917757 1,1075551
68.171,06 $ 701.995,54 $ 84.239,46 $617.756,07 01/09/07 30/09/07 $633.824,48 91,897647 101,917757 1,1090355
69.109,40 $ 702.933,88 $ 84.352,07 $618.581,81 01/10/07 31/10/07 $633.824,48 91,974297 101,917757 1,1081113
68.523,58 $ 702.348,06 $ 84.281,77 $618.066,30 01/11/07 30/11/07 $633.824,48 91,979756 101,917757 1,1080455
68.481,90 $ 702.306,38 $ 84.276,77 $618.029,61 Mesada Adicional $633.824,48 91,979756 101,917757 1,1080455
68.481,90 $ 702.306,38 $702.306,38 01/12/07 31/12/07 $633.824,48 92,415836 101,917757 1,1028170
65.167,95 $ 698.992,43 $ 83.879,09 $615.113,33 01/01/08 31/01/08 $669.889,10 92,872277 101,917757 1,0973970
65.245,18 $ 735.134,28 $ 91.891,79 $643.242,50
01/01/08 31/01/08 $669.889,10 92,872277 101,917757 1,0973970
65.245,18 $
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