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TA CUN - 110013335026201500668-01-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335026201500668-01-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A. - Seguirá adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios por un valor de $589.772,49 en tanto y en cuanto no se probó que la entidad ejecutada haya pagado la totalidad de la suma adeudada por este concepto, ello en virtud del principio onus probandi , la parte ejecutada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si bien, el A-quo libró el mandamiento de pago por la suma de $2.450.699,oo, acorde a la etapa procesal que se ventilaba en su momento y a lo solicitado en la demanda ejecutiva, esto no es impedimento, para que en esta instancia judicial, si se evidencia que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es menor, se disponga la modificación respecto a la suma por la cual se ordenará seguir adelante la ejecución.

Problemas jurídicos: Determinar si, en el caso sub examine , ¿i) operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, ii) la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 17 7 del C.C.A y, en consecuencia, establecer si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento de pago proferido por

el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por este concepto o si por el contrario, se encuentra acreditada la excepción de pago

ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por este concepto o si por el contrario, se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada y iii) es proceden te la condena en costas de la entidad demandada?

Extracto: “(…) la sentencia base de la ejecución, cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2007 ( …) CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN, resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución y reliquidó la pensión de jubilación de la acto ra, elevando la cuantía de la misma a la suma de $150.644,58, a partir de l 19 de julio de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 11 de marzo de 2001, por prescripción trienal. ( …) el monto de las diferencias en las mesadas pensionales atrasadas e indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia es la suma de $1.499.420,66 y, ( …) deducidos los aportes de salud equivalentes al 12% sobre $1.272.409,34, se advierte que el capital líquido a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, corresponde a la suma de $1.346.731,54. (…) en dicha liquidación se efectúa resumen final, en el que se establecen los sigu ientes conceptos y valores: i) Total Mesadas: $1.096.964,27, ii) Total Indexación: $402.456,32, iii) Intereses: 0.00 para un total a reportar de $1.499.420,59, menos

conceptos y valores: i) Total Mesadas: $1.096.964,27, ii) Total Indexación: $402.456,32, iii) Intereses: 0.00 para un total a reportar de $1.499.420,59, menos los descuentos en salud correspondientes a la suma de $152.689,11, para un neto a pagar de $1.346.731,48. ( …) el valor liquidado corresponde al pago de las mesadas producto de la condena y el pago de la indexación, pero en la li quidación efectuada por la ejecutada, nada se mencionó ni se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios , (…) la obligación impuesta con fundamento en la sentencia base de ejecución, no ha sido cumplida en su totali dad y de allí que el mandamiento de pago, en cuanto al concepto ordenado, se ajuste a la obligación incumplida, siendo viable continuar con la ejecución. ( …) entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual s e reclaman los intereses moratorios (11 de octubre de 2007) y la fecha de presentaci ón de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial (9 de octubre de 2009), transcurr ieron más de 6 meses y, ( …) se presentó una interrupción en la causación de los intereses moratorios reclamados, los cuales deben ser liquidados desde la ejecutoria de la sentencia hasta los siguientes 6 meses y reanudados a partir del día siguiente a la presentación de la solitud de cumplimiento del fallo hasta el día anterior al mes de inclusión en nómina. ( …) los intereses moratorios sólo pudieron

ejecutoria de la sentencia hasta los siguientes 6 meses y reanudados a partir del día siguiente a la presentación de la solitud de cumplimiento del fallo hasta el día anterior al mes de inclusión en nómina. ( …) los intereses moratorios sólo pudieron causarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia b ase delrecaudo, (…) desde el 12 de octubre de 2007 y hasta los primeros 6 meses, que se cumplieron el 12 de abril de 2008 ; intereses que se reanudaron con la presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo radicada el 9 de octubre de 2008 y hasta el día anterior en que se incluyó en nómina el pago de la co ndena, (…) hasta el 31 de julio de 2010 . (…) esta situación deberá ser tenida en cuenta, en las operaciones aritméticas que se requieran en la presente decisión, sobre l a suma que a favor de la parte demandante, resultó por concepto de ca pital conformado por el pago de las mesadas e indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia, descontando los valores por concepto de aportes en salud, que (…) corresponde a un total de $1.346.731,54, dinero sobre el cual han de pagarse los respectivos intereses moratorios, causados en los periodos antes mencionados. (…) seguirá adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios por un valor de $589.772,49 en tanto y en cuanto no se probó que la entidad ejecutada haya pagado la totalidad de la suma adeudada por est e concepto, ello en virtud del principio onus probandi , ( …) la parte ejecutada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, ( …) no demostró los supuestos de hecho de las

en virtud del principio onus probandi , ( …) la parte ejecutada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, ( …) no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ( …) si bien, el A-quo libró el mandamiento de pago por la suma de $2.450.699,oo, acorde a la etapa procesal que se ventilaba en su momento y a lo solicitado en la dema nda ejecutiva, esto no es impedimento, para que en esta instancia judicial, si se evidencia que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es menor, se disponga la modificación respecto a la suma por la cual se ordenará se guir adelante la ejecución. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C188 de 1999 ; Corte Suprema de Justicia , sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244 -00, 00245-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, 20 de febrero de 2008, 16207, M.P.: Miryam Guerrero de Escobar ; Sección Segunda, Su bsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, 2500023-42-000-2013-06595-01(363714), Demandante: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: UGPP ; 22 de febrero de 2018, 25000234200020120056102, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez ;

14), Demandante: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: UGPP ; 22 de febrero de 2018, 25000234200020120056102, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sección Segunda, Subsección A, 7 de abril de 2016, 2013-00022-01, Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Código Civil (Art. 28); Código de Procedimiento Civil; CCA

(Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308).Radicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: ANA SUSANA ARDILA COY

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, prof erida por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La parte demandante, en e jercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por la suma de $2.662.680,oo por concepto de intereses moratorios causados desde el 12 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A, suma sobre la cual solicitó la respectiva indexación.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que mediante sentencia

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que mediante sentencia del 26 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2007 y ej ecutoriada el 11 de octubre de 2007, se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social a reliquidar la pensión de jubilación de la demanda nte, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los té rminos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces.

2. Mandamiento de pago

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 17 de febrero de 2017 1, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $2.450.699,oo, por concepto de intereses moratorios causados desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 12 de abril de 2008 y desde el 9 de octubre de 2008, hasta la fecha de inclusión en nómina, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.

3. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 de l Código

3. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 de l Código General del Proceso, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020 2, resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demand ada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P. en los términos del mandamiento de pago, al considerar que la entidad no efectúo un cumplimiento integral de la sentencia base de recaudo.

Sostuvo que, si bien la entidad ejecutada realizó un pago por concepto de mesadas pensionales atrasadas junto con la correspondiente indexa ción, nunca canceló suma alguna por concepto moratorios de que trata e l artículo 177 del C.C.A, obligación que fue impuesta en la providen cia allegada como título ejecutivo.

Por lo anterior, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 4 46 del Código General del Proceso teniendo en cuenta que los intereses de mora causados se calculan sobre el capital indexado a la ejecutoria de la sentencia y que se presentó una interrupción en la causación de los mismos, toda vez q ue el

1 Folios 02. 60 a 72. 2 Folios 04. 54 a 67.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

1 Folios 02. 60 a 72. 2 Folios 04. 54 a 67.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

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apoderado actor dejó trascurrir alrededor de un año para solicitar el cumplimiento de la sentencia. En tal sentido, advirtió que lo s intereses moratorios se deben liquidar desde el 12 de octubre de 2007 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta los siguientes 6 meses, esto e s el 12 de abril de 2008, reanudándose desde el 9 de octubre de 2008 (fecha de radicación de la solitud de cumplimiento) y hasta agosto de 2010, fecha en la que se incluyó el nómina el pago efectuado por la entidad.

Finalmente, resolvió condenar en costas a la entidad ejecutada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A y el 365 del C.G.P.

4. El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelaci ón 3, argumentando que en el presente asunto la demandante presentó una reclamación ante el proceso liquidato rio de CAJANAL, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolu ción de Calificación No. 893 del 26 de julio de 2011, acto administrativo contra el cual la parte no interpuso ningún recurso.

CAJANAL, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolu ción de Calificación No. 893 del 26 de julio de 2011, acto administrativo contra el cual la parte no interpuso ningún recurso.

Adicionalmente, sostuvo que no es posible acceder a los intereses pretendidos por la ejecutante, habida cuenta que se configuró la caducidad de la acción, pues, el fallo del 28 de enero de 2007, profe rido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2007, quedó ejecutoriado el 11 de octubre de 2007 , por lo que el término de exigibilidad de 18 meses de que trata el inciso 4º del artí culo 177 del C.C.A., se cumplió el 18 de abril de 2009 , y comoquiera la demandante inició la acción ejecutiva el 4 de septiembre de 2015 , es evidente que el plazo se encontraba vencido.

Por último, solicitó que no se condene a la entidad ejecutada al pago de las cosas procesales, teniendo en cuenta que no se probó una conducta dilatoria, de temeridad o de mala fe, de conformidad con el artículo 36 5 del Código General del Proceso.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte ejecutante

El apoderado de la parte ejecutante a través de memorial visible a folios 10. 2 a 4, presentó alegato de conclusión, en el cual señaló que los intereses moratoriosRadicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

4, presentó alegato de conclusión, en el cual señaló que los intereses moratoriosRadicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

reclamados en el presente asunto y que fueron ordenados en la sentencia objeto de ejecución, no han sido cancelados por la entidad, por lo cual es evidente que no se configura un pago de la obligación como lo refiere la apoderada de la demandada.

Adicionalmente, advirtió que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los Decretos 169 del 23 de enero de 2008 y 5021 de diciembre 28 de 2009 a la U.G.P.P. se le atribuyó el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestaciones económicas causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que haya tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, resp ecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., razón por la cua l es la entidad legitimada para el pago de los intereses moratorios pretendidos.

Por último, solicitó que, dentro de la liquidación del crédito, se dé aplicación a la imputación de pago consagrada en el artículo 1653 del Códi go Civil, pues la misma es procedente en los procesos ejecutivos.

5.2. Parte ejecutada

No presentó alegatos de conclusión.

imputación de pago consagrada en el artículo 1653 del Códi go Civil, pues la misma es procedente en los procesos ejecutivos.

5.2. Parte ejecutada

No presentó alegatos de conclusión.

5. Concepto del Ministerio Público

La Agente Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine, i) operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, ii) la entidad ejecutada adeuda suma alguna po r concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A y, en consecuencia, establecer si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecuci ón, en los términos establecidos en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., por este concepto o si por el contrario, se encuentra acreditada la excepci ón de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada y iii) es procedente la condena en costas de la entidad demandada.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examineRadicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

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2.1. La caducidad del proceso ejecutivo

Sea lo primero establecer que, en el caso bajo estudio, relacionado con el

Bogotá D.C. – Colombia 5

2.1. La caducidad del proceso ejecutivo

Sea lo primero establecer que, en el caso bajo estudio, relacionado con el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva, la normativida d aplicable es el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo ant erior, modificado por la Ley 446 de 1998, pues, a pesar de haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dado que fu e formulada el 11 de mayo de 2015 4, el cómputo de la caducidad debe analizarse a la luz de las reglas procesales sobre tránsito de legislación previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

“Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se

promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (Subrayado fuera de texto).

Según la anterior regla, los términos procesales que hubieren come nzado a correr en vigencia de un estatuto procesal derogado, continuarán rigiéndose por el mismo, como excepción a la regla general, según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un nuevo estatut o procesal, por ser de orden público, son de aplicación inmediata. Así entonce s, como la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2007 5 y se hizo exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., se tiene que, el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984.

Ahora bien, precisado lo anterior, ha de señalarse que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el ti empo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público su bjetivo

4 Folio 01. 02. 5 Folio 02. 31.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

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consistente en acudir a los órganos de la jurisdicción, en procura del respeto de los derechos que el demandante estime desconocidos por la act ividad administrativa del Estado.

En relación con el alcance del fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente:

"(...) En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcu rso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, par a que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho , contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión" 6 (Resaltado fuera del texto)

Por su parte, el artículo 136, numeral 11, del Código Conte ncioso Administrativo, vigente para la fecha en que empezó a correr el t érmino de caducidad de la demanda de la referencia, establecía:

“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

Administrativo, vigente para la fecha en que empezó a correr el t érmino de caducidad de la demanda de la referencia, establecía:

“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.”.

Conforme a lo anterior, es claro que, el término de caducidad expira al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutabili dad de la obligación contenida en sentencias proferidas por esta Jurisdicció n que, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, era di eciocho (18) meses después de la ejecutoria de la providencia.

En el sub examine , se reitera que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2007 7 y pudo ser ejecutable dieciocho (18) meses después, es decir, el 11 de abril de 20 09, según lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., por lo tanto, el término de caducidad de cinco (5) años de la acción, empezó a correr desde esta última fecha.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 16207, M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. 7 Folio 02. 31.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

16207, M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. 7 Folio 02. 31.Radicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

En ese orden, se advierte que el apoderado del accionante sol icitó el cumplimiento de la sentencia el 9 de octubre de 2008 8, es decir, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , fecha para la cual CAJANAL tenía la competencia de atender las resoluciones de cumplimiento de f allos judiciales, lo que significa que, el plazo de caducidad de la acción se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, est o es, por cuatro (4) años, de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, en proveído de fecha 30 de junio de 2016, C.P. Dr. Willi am Hernández Gómez9.

“En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión.

Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y

caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión.

Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP. Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a. Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b. A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c. Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.

Así las cosas, como las obligaciones derivadas del título ejecutivo se hicieron

proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.

Así las cosas, como las obligaciones derivadas del título ejecutivo se hicieron ejecutables a partir del 11 de abril de 2009, se tiene qu e, transcurrieron dos (2) meses hasta el 12 de junio de 2009, día en que inició el p roceso de

8 De conformidad con a parte motiva de la Resolución No. PAP 004100 del 22 de abril de 2020. 01. 34 al 42. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), Demandante: Luis Francisco Estévez Gómez , Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPRadicado: 11001-33-35-026-2015-00668-01

Demandante: Ana Susana Ardila Coy

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

liquidación de CAJANAL, el cual se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, por lo tanto, una vez finalizó dicha liquidación, es decir, a partir del 12 de junio de 2013, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que conta ba la accionante para formular la demanda ejecutiva, faltándole cua tro (4) años y

2013, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que conta ba la accionante para formular la demanda ejecutiva, faltándole cua tro (4) años y diez (10) meses para su vencimiento y comoquiera que la demanda se radicó el 11 de mayo de 201510, es evidente que aún no había operado la caducidad de la acción. De modo que no le asiste razón a la apoderada de la entidad ejecutada en los argumentos plasmados en el recurso de apelación.

Así entonces, al determinarse que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, se procederá con el estudio tendiente a establecer si la entidad ejecutada adeuda o no suma alguna por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administ rativo en favor de la parte actora a fin de decidir sobre la ejecución pretendida.

2.2. Del pago de Intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo

El artículo 422 11 del C.G.P., dispone que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una se ntencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicci ón, o de otra providencia judicial.

Igualmente, el numeral 1º del artículo 297 12 del C.P.A.C.A., indica que constituyen título ejecutivo, las sentencias debidamente ejecu toriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, med iante las cuales, se condene a una entidad pública, al pago de sumas dinerarias.

El artículo 177 13 del C.C.A. (vigente al momento de la imposición de la

proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, med iante las cuales, se condene a una entidad pública, al pago de sumas dinerarias.

El artículo 177 13 del C.C.A. (vigente al momento de la imposición de la condena), establecía que las cantidades líquidas contenidas e n la sentencia,

10 Folio 01. 02. 11 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en docu

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