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TA CUN - 110013335026201500759-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335026201500759-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 2 de abril de 201 8, mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5335 del 4 de septiembre de 2009, proferida por el ISS, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales del último año de

la nulidad parcial de la Resolución No. 5335 del 4 de septiembre de 2009, proferida por el ISS, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales del último año de

1 Fls 26 a 40.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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servicio, de acuerdo con el Decreto Ley 1653 de 1977.

También solicitó que se declare la nulidad del Oficio 15200.02.0000001065 del 3 de febrero de 2014, proferido por el ISS, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de lo percibido en el último año de servicio, en aplicación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, con una tasa de reemplazo del 100% del IBL , constituido por todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, en tanto sea superior a la que fue reconocida, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, que se cancelen, de forma actualizada de acuerdo con el IPC , las diferencias existentes entre la prestación reconocida y la reliquidación solicitada, a partir del 1º de marzo de 2007 y hasta su inclusión en nómina, el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo

las diferencias existentes entre la prestación reconocida y la reliquidación solicitada, a partir del 1º de marzo de 2007 y hasta su inclusión en nómina, el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada y que la sentencia se cumpla de a cuerdo con lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del C.C.A. (sic).

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante nació el 6 de diciembre de 1951 y laboró de acuerdo con los siguientes periodos:

Periodo Entidad Desde Hasta INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 08-03-1976 25-06-2003Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO 26-06-2003 28-02-2007

Interrupciones 33 días Total tiempo 11.120 días

El Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 5335 del 4 de septiembre de 2009, por la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al actor, por valor de $1.648.627 , a partir del 1º de marzo de 2007, teniendo en cuenta el monto, edad y tiempo fijados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 19 77, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

teniendo en cuenta el monto, edad y tiempo fijados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 19 77, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La liquidación efectuada en ese acto administrativo comprendió los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 devengados entre el 26 de marzo de 1993 y el 25 de junio de 2003.

Mediante Oficio No. DRHSC -N 001008 del 18 de abril de 2013 fueron certificados los salarios devengados en el último año de servicio en el ISS.

El 9 de agosto de 2013 fue radicada solicitud de reliquidación de la pensión, para que se realice de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, con el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio , incluyendo: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, de gestión y de localización, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, valor del trabajo en dominicales y feriados y trabajo suplementario o en horas extras.

Mediante el Oficio No. 15200.02.0000001065 del 3 de febrero de 2014 se resolvió de forma negativa la solicitud anterior, exponiendo que para calcular el IBL deben aplicarse el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Decreto 1653 de 1977: artículo 19.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA

  • Decreto 1653 de 1977: artículo 19.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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  • Constitución Política: Preámbulo y artículos 13, 48, 53 y 83. - Ley 100 de 1993: artículos 36 inciso segundo y 288.

Para el apoderad o de la parte actora , en aplicación del principio de favorabilidad, debe aplicarse el Decreto 1653 de 1977 de forma integral , por lo que procede la liquidación solicitada.

Mencionó que por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación integral a la normatividad anterior, esto es, al artículo 19 de l Decreto 1653 de 1977, en virtud del principio de inescindibilidad de la Ley.

Citó la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado del 26 de junio de 2008, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren, dentro del proceso con radicación No. 25000-23-25-000-2004-06566-01 (2374-07), en donde se dijo que cuando se invoca el régimen de transición, debe aplicarse la regulación especial en su integridad.

Aseguró que deben tenerse en cuenta todos los factores salarial es percibidos en el último año de servicios , esto es, todas l as sumas que de forma habitual y periódica recibió el accionante como contraprestación de sus servicios.

Invocó el artículo 53 Constitucional, para que se de aplicación a la situación más favorable al trabajador.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

forma habitual y periódica recibió el accionante como contraprestación de sus servicios.

Invocó el artículo 53 Constitucional, para que se de aplicación a la situación más favorable al trabajador.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Explicó que al demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el reconocimiento de su pensión le

2 Fls 70 a 74.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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fueron respetados la edad, las semanas cotizadas y el monto de la pensión de la norma anterior, pero el IBL es el regulado en dicha Ley y los factores salariales son los del Decreto 1158 de 1994.

Dijo que sobre los factores salariales solicitados no se realizaron aportes por lo que no es posible tenerlos en cuenta.

Afirmo que no es procedente el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque las mesadas pensionales se han pagado dentro del término legal.

Citó la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional , en donde expuso que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 mantuvo los elementos de edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio de los regímenes anteriores, pero el IBL debe ser el regu lado en sus artículos 21 y

36. Añadió que esta interpretación es de obligatorio cumplimiento.

elementos de edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio de los regímenes anteriores, pero el IBL debe ser el regu lado en sus artículos 21 y

36. Añadió que esta interpretación es de obligatorio cumplimiento.

Propuso como excepciones las siguientes: “Falta de Causa e Inexistencia de la Obligación ”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Legalidad de los Actos Administrativos demandados”, “Excepción Genérica”, y “Compensación”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2018, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo expuso que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 40 años de edad y más 15 de servicio a la entrada en vigencia de esa norma (1º de abril de 1994), por lo que debe aplicarse el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 ,

3 Fls 203 a 212.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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que estableció como requisitos para acceder a la pensión, acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS y 55 años de edad, los cuales demostró.

Afirmó que la parte actora adquirió su status pensional el 6 de di ciembre de 2006.

Mencionó que de acuerdo con las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de

cuales demostró.

Afirmó que la parte actora adquirió su status pensional el 6 de di ciembre de 2006.

Mencionó que de acuerdo con las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional , el régimen de transición permite conservar, de las normas derogadas, los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo , pero el IBL no fue un aspecto contemplado por la transición , por lo que debe sujetarse a la Ley 100 de

1993. Añadió que la sentencia C-258 de 2013 es de constitucionalidad y la SU-230 de 2015 unifica el alcance e interpretación de un derecho fundamental, por lo que son de obligatorio cumplimiento.

Concluyó que para determinar el IBL y los factores salariales par a reconocer la pensión de jubilación en el régimen de transición, debe acudirse al inciso tercero del artículo 36, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, por lo que al demandante debía reconocérsele su pensión con el 100% de los factores sobre los que cotizó en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la parte demandante expuso que su poderdante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo mismo tiene derecho a que su pensión se rija por las normas anteriores a las que se encontraba afiliado, por lo que en aplicación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, su pensión se debió liquidar con el 100% de todos los factores

tiene derecho a que su pensión se rija por las normas anteriores a las que se encontraba afiliado, por lo que en aplicación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, su pensión se debió liquidar con el 100% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

4 Fls 216 a 230.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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Manifestó que el H. Consejo de Estado reiteradamente ha ordenado la aplicación integral del régimen especial de los funcionarios de la seguridad social que prestaron sus servicios al ISS . A l efecto citó la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida en el radicado No. 25000-2325-000-2007-01287-01 (050710), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Agregó que debe aplicarse el principio de favorabilidad para aplicar integralmente el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, teniendo en cuenta todo lo percibido por el demandante de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios.

Dijo que las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional no son aplicables al presente caso, porque no abordaron el régimen aplicable a los funcionarios de la seguridad social, ni el régimen general de los servidores públicos, sino el de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes. Además, porque el derecho del demandante se consolidó antes de que fueran proferidas.

Mencionó que, en gracia de discusión, debería liquidarse su pensión

general de los servidores públicos, sino el de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes. Además, porque el derecho del demandante se consolidó antes de que fueran proferidas.

Mencionó que, en gracia de discusión, debería liquidarse su pensión teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para consolidar el derecho, pero con el promedio de todos los factores salariales devengados, toda vez que la sentencia SU -395 de 2017 no se refirió al punto de los factores salariales, solo al IBL.

Afirmó que sobre los factores salariales sobre los que no se hayan realizado aportes, procede su descuento, pero solamente de los últimos cinco o tres años, de acuerdo con la prescripción regulada en el Estatuto Tributario, la prescripción trienal o respecto del último año de servicio, porque es el periodo que se solicita aplicar.

Finalmente pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a lasNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Citó la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés, para exponer que no es aplicable a este caso porque se solicita la aplicación de un régimen especial y esa providenc ia se refiere al régimen general

de agosto de 2018, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés, para exponer que no es aplicable a este caso porque se solicita la aplicación de un régimen especial y esa providenc ia se refiere al régimen general regulado en la Ley 33 de 1985. Añadió que en dicha sentencia se aclaró que lo allí expuesto no es aplicable a los docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser exceptuados del Sistema de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que , aunque el demandante no está cobijad o por un régimen exceptuado, sí se trata de un régimen especial , por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

Pidió que, si se confirma la sentencia de primera instancia, no se condene en costas ni agencias en derecho al demandante, debido a que la postura del H. Consejo de Estado varió con la sentencia arriba citada y al momento de presentar la demanda se tenía una expectativa legítima de que las pretensiones serían despachadas de forma favorable.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Citó la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 en el expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en donde se expuso que el IBL

5 Fls 240 a 242. 6 Fls 243 a 248.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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6 Fls 243 a 248.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición de dicha norma, por lo que el periodo de liquidación de sus beneficiarios es el que se contempla en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de dicha norma, y los factores salariales aplicables son solamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al Sistema Pensional, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En seguida reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandante.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la s partes presentaron sus alegatos descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7 Fl 236.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA

CPACA.

7 Fl 236.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si e l señor EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Est ado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiari o el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia d e la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada en la demanda.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 6 de diciembre de 19518.
  • De acuerdo con la Constancia emitida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el 3 de noviembre de 20069 y por el Instituto de Seguros Sociales el 21 de noviembre de 2006 10, así como con la Resolución No. 0160 de 28 de febrero de 2007 11, el señor EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA prestó

sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Instituto de Seguros Sociales 08-03-1976 25-06-2003 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento 26-06-2003 28-02-2007 Interrupciones 33 días Total tiempo 30 años, 11 meses y 20 días (1.592 semanas) Último cargo Auxiliar Administrativo Grado 22

  • Previa solicitud radicada por el demandante el 19 de noviembre de 200612,

Interrupciones 33 días Total tiempo 30 años, 11 meses y 20 días (1.592 semanas) Último cargo Auxiliar Administrativo Grado 22

  • Previa solicitud radicada por el demandante el 19 de noviembre de 200612, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 0296 del 2 de mayo de 200713 por valor de $1.182.167, teniendo en cuenta un IBL de $1,576,223 y una tasa de retorno del 75%, efectiva a partir del 1º de marzo de 2007.

Se consignó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que es posible aplicarle el tiempo y edad del Decreto 1653 de 1977, pero con el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores

8 Fl 4. 9 CD Fl 69 archivo “2-Certificado de información laboral-Causante”. 10 CD Fl 69 archivo “4-Certificado de información laboral-Causante”. 11 CD Fl 69 archivo “7-Acto Administrativo de Retiro del Servicio Oficial-Causante”. 12 Así se consignó en la Resolución No. 0296 del 2 de mayo de 2007 (CD Fl 69 archivo “9Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”. 13 CD Fl 69 archivo “9-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

12

salariales del Decreto 1158 de 1994 , al haberse causado el derecho

Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

12

salariales del Decreto 1158 de 1994 , al haberse causado el derecho pensional en vigencia de la mencionada Ley 100.

El periodo de liquidación se estableció entre el 1º de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 2007 (últimos 10 años de servicio).

  • A través de la Resolución No. 5335 del 4 de septiembre de 200914 el ISS reconoció una pensión de jubilación al accionante por valor de $1.648.627, con una tasa de retorno del 100% del IBL, efectiva a partir del 1º de marzo de

2007.

Se consignó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que es posible aplicarle el tiempo, monto y edad del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pero con el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

El periodo de liquidación se estableció entre el 26 de marzo (sic) de 1993 y el 25 de junio de 2003 aunque aclaró que se trataba de 3600 días, es decir, los últimos 10 años al servicio del ISS.

  • La ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de la Resolución No. 6110 del 22 de septiembre de 200915, revocó la Resolución No.0296 del 02 de mayo de 2007, por la cual le había reconocido una pensión de jubilación al demandante, en razón a que el ISS le reconoció una prestación superior.

22 de septiembre de 200915, revocó la Resolución No.0296 del 02 de mayo de 2007, por la cual le había reconocido una pensión de jubilación al demandante, en razón a que el ISS le reconoció una prestación superior.

  • El demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el 9 de agosto de 201316 la reliquidación de su pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio a partir del 1º de marzo de 2007, así como el pago de las diferencias que se generen y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

14 CD Fl 69 archivo “26-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”. 15 CD Fl 69 archivo “29-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”. 16 Fls 11 a 18.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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  • El Instituto de Seguros Sociales profirió el Oficio No. 15200.02 0000001065 del 3 de febrero de 201417, por el cual negó la petición anterior.

Citó la sentencia C -258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, en cuyos apartes se mencionó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente permite la aplicación ultractiva de los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, debiendo aplicarse el IBL regulado en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

permite la aplicación ultractiva de los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, debiendo aplicarse el IBL regulado en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

  • Tal como consta en el Oficio DRHSC-N-7269 del 2 8 de julio de 2009 18, la certificación de salarios devengados a 200719, y el Reporte de Información Magnéticos de Nómina de Personal 20, el señor EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA, entre abril de 1994 y febrero de 200721, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica (incluida prima de antigüedad o prima compens (sic) en la ESE) , incremento servicios prestados, antigüedad, recargo nocturno, feriados habituales, vacaciones, dominicales horas extras, dominicales habituales, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios legal, prima de servicios extralegal, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados , prima individual por compensación, bonificación recreacional.
  • Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES el 23 de junio de 2016 22 y el Oficio DRHSC-N-7269 del 28 de julio de 2009 23, así como la certificación de salarios devengados a 200724, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra

17 Fls 19 a 23. 18 CD Fl 69 archivo “24-Certificado de factores salariales-Causante”.

la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra

17 Fls 19 a 23. 18 CD Fl 69 archivo “24-Certificado de factores salariales-Causante”. 19 CD Fl 69 archivo “27-Certificado de factores salariales-Causante”. 20 Fls129 y 140. 21 Periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de retiro del demandante. 22 Fls. 107 a 111. 23 CD Fl 69 archivo “24-Certificado de factores salariales-Causante”. 24 CD Fl 69 archivo “27-Certificado de factores salariales-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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que el demandante devengó, entre enero de 1995 y febrero de 200725, los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos, horas extras y bonificación por servicios prestados, respecto de los cuales en algunos meses se efectuaron cotizaciones por debajo de lo devengado, que en total arroja una diferencia acumulada de $ 7.767.505, suma no indexada.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualiz ado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualiz ado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

25 Periodo en el que coinciden las certificaciones comparadas.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00759-01

Demandante: EDGAR ORLANDO BUSTOS CABRERA . Sentencia de segunda instancia

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Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas

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