TA CUN - 110013335026201500789-02-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201500789-02-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 201 8, mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Artículo primero de la Resolución No. PAP 044233 del 16 de marzo de
1 Fls 29 a 65.Nulidad y Restablecimiento
la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Artículo primero de la Resolución No. PAP 044233 del 16 de marzo de
1 Fls 29 a 65.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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2011, que le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez.
- Artículo primero de la Resolución No. UGM 039849 del 26 de marzo de 2012, a través de la cual se reliquidó la prestación reconocida.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reliquidar y pagar a la demandante su pensión de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, en consonancia con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 , con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 1º de noviembre de 2011 , aplicando los principios de favorabilidad e inescindibilidad.
También pidió el pago de intereses moratorios de acuerdo con el numeral 4º de l artículo 195 del CPACA y de las diferencias que resulten entre la nueva liquidación y lo que se le ha venido pagando , sumas que deberán indexarse hasta la fecha del pago efectivo.
Solicitó el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenar en costas a la parte demandada.
1.2 HECHOS
195 del CPACA, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenar en costas a la parte demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante nació el 12 de octubre de 1951 y prestó sus servicios al Estado de la siguiente forma:
- Instituto de Seguros Sociales: 17 años, 2 meses y 6 días. - Superintendencia Nacional de Salud: 18 años, 8 meses y 19 días.
La accionante solicitó el 29 de diciembre de 200 8 el reconocimiento y pagoNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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de su pensión de vejez.
CAJANAL profirió la Resolución No. PAP 044233 de 16 de marzo de 2011, en la que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez a la parte actora, en cuantía de $ 594.981,16, efectiva a partir del 1º de julio de 2008 y condicionada a acreditar retiro del servicio.
La señora AMAYA MOSQUERA se retiró del servicio el 1º de noviembre de 2011, por lo que el 23 de septiembre de ese año solicitó la reliquidación de su pensión.
CAJANAL emitió la Resolución UGM 039849 del 26 de marzo de 2012, a través de la cual ordenó la reliquidación de su pensión elevando la cuantía a $780.076, efectiva desde el 1º de abril de 2011, pero con efectos fiscales a
de la cual ordenó la reliquidación de su pensión elevando la cuantía a $780.076, efectiva desde el 1º de abril de 2011, pero con efectos fiscales a partir de cuando se demuestre el retiro definitivo del servicio.
La reliquidación efectuada se realizó con el salario promedio de los últimos 10 años y no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales.
El último cargo desempeñado por la parte actora fue el de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 10, de la planta global de la Superintendencia Nacional de Salud.
Durante el último año de servicios devengó asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, descanso remunerado, prima de navidad y subsidio de alimentación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: Preámbulo y artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 90 a 95, 227 a 229. - Leyes 57 y 153 de 1887: artículos 4° y 45. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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- Ley 33 de 1985: artículo 1º. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 141 y 289.
. Sentencia de segunda instancia 4
- Ley 33 de 1985: artículo 1º. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 141 y 289. - Decreto 1158 de 1994. - CPACA: artículos 138, 152-2, 157, 192, 195-4, 300 y siguientes.
Para la apoderada de la parte actora, su representada tiene derecho a que su pensión se reliquide de acuerdo con la Ley 71 de 1988 , con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y a que los factores salariales se tomen de manera completa y no fraccionada.
Señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad, por lo que se le deba aplicar en su integridad el régimen anterior contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, así como en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el Convenio 095 de la OIT. Como respaldo de su argumentación c itó la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso con radicación No. 2500023-25-000-2006-07509-01 (0112-09).
Destacó que en la liquidación pensional se deben tener en cuenta to dos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de prestación del servicio, aplicando los principios de Favorabilidad e Inescindibilidad, para dar aplicación integral a la norma.
Afirmó que la demandante tiene derecho, además, a la indexación de su primera mesada pensional.
año de prestación del servicio, aplicando los principios de Favorabilidad e Inescindibilidad, para dar aplicación integral a la norma.
Afirmó que la demandante tiene derecho, además, a la indexación de su primera mesada pensional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Explicó que la pensión de la accionante fue reconocida con los factores
2 Fls 85 a 89.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
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salariales sobre los cuales se hicieron aportes a pensión , taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, ya que el IBL que se debe tener en cuenta en la liquidación de la pensión es el regulado en la Ley 100 de 1993, aplicando los últimos 10 años o lo que le hiciere falta para adquirir el status si el tiempo fuera menor, desde la fecha de entrada en vigencia de esa norma.
Citó la sentencia SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional , según la cual el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 contempló los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, no así respecto del IBL, el cual se debe aplicar de acuerdo con el artículo 21 de dicha Ley. Añadió que la providencia citada es de obligatorio cumplimiento.
Propuso como excepciones las siguientes: “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “Falta de causa e inexistencia de la
que la providencia citada es de obligatorio cumplimiento.
Propuso como excepciones las siguientes: “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “Falta de causa e inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Prescripción” , “Legalidad de los actos administrativos demandados”, “Excepción Genérica” y “Compensación”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida en audiencia el 28 de mayo de 2018 , el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 039849 del 26 de marzo de 2012.
Ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales los ya reconocidos como son la asignación básica mensual y adicionalmente, la bonificación por servicios prestados”, este último debe liquidarse con el 75% de la doceava parte, a partir del 1º de noviembre de 2011 pero con
3 Fls 159 a 175.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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efectividad desde el 27 de octubre de 2012, por prescripción.
También ordenó el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada, reajustadas y actualizadas.
La decisión se fundamentó en que la demandante tiene derecho a la
También ordenó el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada, reajustadas y actualizadas.
La decisión se fundamentó en que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe acudirse a la Ley 71 de 1988 y al Decreto 2709 de 1994, por haber acumulado tiempos de servicio tanto en el sector público como en el privado.
Consideró que la pensión de l a demandante debe liquidarse con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes en el último año de servicio, aplicando los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, que para el presente caso son: asignación básica y bonificación por servicios prestados, factor este que no fue incluido por la entidad demandada en la liquidación de la pensión.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
interpuso recurso de apelación contra la sentencia en la audiencia en que se profirió, anunció que lo sustentaría en su oportunidad procesal.
A través de auto de l 10 de agosto de 2018 5 el A quo declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora.
4.2. PARTE DEMANDADA6
El apoderado de la UGPP afirmó que la demandante se encuentra
4 Fls 159 a 175. 5 Fl 183. 6 Fls 177 a 181.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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6 Fls 177 a 181.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la H. Corte Constitucional, para i ndicar que el IBL no fue un aspecto de la transición, independientemente del régimen pensional al que se pertenezca, pues solamente incluye la tasa de reemplazo, la edad y el tiempo de servicio , debiéndose aplicar los artículo s 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que la interpretación de la H. Corte Constitucional sobre la aplicación del régimen de transición debe tener prelación frente a la del
H. Consejo de Estado.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE7
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
5.2. PARTE DEMANDADA8
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación , consistentes en que el IBL no hace parte de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , añadiendo que una interpretación diferente a la expuesta, atenta contra el principio de
recurso de apelación , consistentes en que el IBL no hace parte de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , añadiendo que una interpretación diferente a la expuesta, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. Citó, además, las
7 Fls 214 a 218. 8 Fls 209 a 213.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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sentencias SU -210 y SU -395 de 2017, proferidas por la H. Corte Constitucional.
Insistió en que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Solicitó absolver a la entidad demandada y revocar la sentencia de primera instancia.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación9 presentado por la parte demandada.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la s partes presentaron sus alegatos descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el
9 Fl 206.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
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último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33, 62 de 1985 y 71 de 1988 dado que es beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe modificar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para el cálculo del IBL, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad,
jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación , aclarando que en cuanto al requisito de edad, se aplican las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, pues también es beneficiaria del régimen de transición allí contemplado.
Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y dem ás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que aunque procede la reliquidación pensiona l, en cuanto la entidad omitió la inclusión d factores legales, no es viable efectuarla en los términos solicitados en la demanda, y debe modificarse la orden impartida por el A quo.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 12 de octubre de 195110.
10 Fl 26.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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- De acuerdo con la Resolución No. UGM 039849 del 26 de marzo de 201211, la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano
. Sentencia de segunda instancia 10
- De acuerdo con la Resolución No. UGM 039849 del 26 de marzo de 201211, la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia Nacional de Salud el 15 de abril de 201512, y el
“FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 15 de abril de 201513, la señora MARIA HELENA AMAYA MOSQUERA prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Instituto de Seguros Sociales 02-06-1969 26-08-1986 Superintendencia Nacional de Salud 12-02-1993 31-10-2011 Interrupciones 0 días Total tiempo 35 años, 11 meses y 13 días (1.850 semanas) Último cargo Técnico Operativo Código 3132 Grado 10
- La demandante solicitó el 29 de diciembre de 200814 el reconocimiento de su pensión de vejez.
- CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a la señora MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA a través de la Resolución No. PAP 044233 del 16 de marzo de 201115 por valor de $ 594.981.16, a partir del 1 0 de julio de 2008, teniendo en cuenta un IBL de $793.308.21 y una tasa de retorno del 75%, condicionada a acreditar retiro del servicio.
La liquidación se realizó con el promedio de 10 años, entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 2008, actualizado anualmente con el IPC y como factor salarial se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica. Se
La liquidación se realizó con el promedio de 10 años, entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 2008, actualizado anualmente con el IPC y como factor salarial se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica. Se reconocieron cotizaciones por 1.675 semanas.
- La demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 23 de septiembre
11 Fls 11 a 15. Se acude a la prueba indirecta porque no se allegó el documento que acredita el tiempo de vinculación de la demandante con el ISS. 12 Fl 19. 13 Fl 23. 14 CD fl 84, archivo “3-Formato o comunicacionde Solicitud de prestación económica-Causante”. 15 Fls 6 a 10.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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de 201116 con el 80% del IBL por contar con más de 1600 semanas cotizadas, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
- A través de la Resolución No. UGM 039849 del 26 de marzo de 20 1217
CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante , elevando la cuantía a $780.076, efectiva a partir del 1º de abril de 2011, pero con efectos desde la fecha de retiro, con un IBL de $980. 241 y una tasa de reemplazo del 79.58%, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003.
la fecha de retiro, con un IBL de $980. 241 y una tasa de reemplazo del 79.58%, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003.
La Liquidación se realizó con “el promedio de los salaros y rentas” sobre los que se cotizó entre el 1º de abril de 2001 y 30 de marzo de 2011 y como factor salarial se tuvo en cuanta solamente la asignación básica.
Se reconocieron 1.816 semanas cotizadas.
- Tal como consta en la certificación proferida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la Superintendencia Nacional de Salud del 11 de junio de 201518, la certificación de salarios emitida por la Superintendencia
Nacional de Salud el 11 de junio de 201519, así como el “FORMATO No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES” 22 de septiembre de 200820, 4 de abril de 201121 y del 2 de junio de 201522, la señora MARIA HELENA AMAYA MOSQUERA desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2011, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, remuneración (sic) por servicios prestados, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, descanso remunerado y lo que fue certificado como “30. Doceava parte de otros factores salariales (Dto. 1158)” percibido en los meses de febrero de 2002, 2003,
16 CD fl 84, archivo “33-Formato o comunicacionde Solicitud de prestación económica-Apoderado”. 17 Fls 11 a 15.
factores salariales (Dto. 1158)” percibido en los meses de febrero de 2002, 2003,
16 CD fl 84, archivo “33-Formato o comunicacionde Solicitud de prestación económica-Apoderado”. 17 Fls 11 a 15. 18 Fl 20. 19 Fls 21 y 22. 20 CD Fl 84, archivo “25-Certificado de factores salariales-Causante”. 21 CD Fl 84, archivo “26-Certificado de factores salariales-Causante”. 22 Fl 24.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
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2004, julio de 2004, febrero de 2005, 2006, 2007, marzo, abril, mayo de 2007 , febrero, julio de 2008, febrero, mayo de 2009, febrero, julio de 2010 y febrero de 2011.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años par a las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años par a las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que a l momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual co n solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las
si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual co n solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme aNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser be neficiarios del régimen de transición establecido,
(Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser be neficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotiz ados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.
7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS
BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100
DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 20132316, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1 ° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el
36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1 ° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado dur ante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en
23 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2015-00789-02
Demandante: MARÍA HELENA AMAYA MOSQUERA . Sentencia de segunda instancia
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la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los re gímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 […].
En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley
regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
Es de anotar que en dicho fallo la H. Corte Constitucional se pronunció sobre el régimen pensional de los Congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992, por lo que, en principio, lo resuelto en el mismo no aplicaba para los demás regímenes pensionales. No obstante, a través de la sentencia SU -230 de 201517, dicha Corporación hizo extensiva la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los demás servidores, concluyendo que:
3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca
en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad ac
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