TA CUN - 110013335026201600093-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201600093-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS – Asciende a $9.475.187,44), la Entidad ejecutada no ha efectuado pagos con destino a cubrir los intereses moratorios, la entidad demandada reconoció a favor de la ejecutante un capital total que asciende a $17.731.319, suma que se acompasa con la base de liquidación de intereses que fue obtenida en la liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Los montos señalados por las partes y el a quo, no se acompasan con la liquidación de la condena, ésta asciende a $9.475.187,44, de manera que el auto que liquidó el crédito será modificado para señalar que el anterior, es el monto que adeuda la entidad demandada por concepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia que sirve como base de la ejecución.
Problema jurídico: ¿Establecer si el monto determinado en la liquidación del crédito se ajusta a lo realmente adeudado a la ejecutante por concepto de intereses moratorios?
Extracto: “(…) Según evidencia la tabla previamente esbozada, el capital anterior debidamente indexado y con la realización de los descuentos de ley, como base para la liquidación de intereses de mora, asciende a la suma de cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil trescientos siete pesos con treinta y cuatro centavos ($4.154.307,34). (…) El monto del capital posterior como base de los intereses moratorios, se determina, así (…) Los intereses se calculan desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se hizo el pago definitivo, así (…) Así entonces los intereses moratorios del capital anterior, derivados del pago efectuado
intereses moratorios, se determina, así (…) Los intereses se calculan desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se hizo el pago definitivo, así (…) Así entonces los intereses moratorios del capital anterior, derivados del pago efectuado en la Resolución 32870 de 2013, ascienden a dos millones novecientos catorce mil quinientos noventa y dos pesos con quince centavos ($2.914.592,15) . (…) Atendiendo a que se deben aplicar intereses bancarios por tratarse de una condena del CCA, la deuda de intereses moratorios de las precitadas sumas es la siguiente (…) Según se observa, los intereses moratorios de las diferencias causadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la fecha de inclusión en nómina definitiva, ascendieron a ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos con cuarenta y tres centavos ($859.374,43). (…) La liquidación de los intereses mo ratorios tanto del capital anterior como del capital posterior correspondiente al pago de los dos actos administrativos expedidos por la entidad ejecutada, da como resultado (…) se concluye que el valor total de los intereses adeudados en el presente caso asciende entonces a nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento ochenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($9.475.187,44) . (…) El material probatorio que integra el expediente, permite advertir que la Entidad ejecutada no ha efectuado pagos con destino a cubrir los intereses moratorios. (…) En las liquidaciones allegadas a folios 48 y 54, se advierte que la entidad demandada reconoció a favor de la ejecutante un capital total que asciende a diecisiete millones ($17.731.319), suma que se
destino a cubrir los intereses moratorios. (…) En las liquidaciones allegadas a folios 48 y 54, se advierte que la entidad demandada reconoció a favor de la ejecutante un capital total que asciende a diecisiete millones ($17.731.319), suma que se acompasa con la base de liquidación de intereses que fue obtenida en la liquidación que precede. (…) mediante memorial de 21 de mayo de 2018 (f. 194), el apoderado de la parte actora allegó al expediente las Resoluciones SFO 0057 de 27 de marzo de 2018 (f. 191) y SFO 1171 de 2 de abril de 2018, por medio de las cuales se señala que se reconoce a favor de la demandante los valores de $764 .202, 99 y $843.591,80 por concepto de intereses moratorios. (…) el apoderado i nformó que “primero, el valor plasmado es inferior al valor pretendido, segundo, a la fecha de presentación de este memorial, no hay conocimiento de que se haya efec tuado algún pago, tercero, de hacerlo, deberá tomarse como un pago parcial, hasta que se verifique si el pago es igual a lo pretendido y ordenado por este despacho”. (…) Revisada la totalidad del expediente no se advierte que se haya allegad o prueba que permita determinar que los valores contenidos en las resoluciones mencionadas hayan sido efectivamente pagados a la accionante, razón por la cual en esta etapa procesal no pueden ser tenidos en cuenta. No obstante, se ordenará que en el evento que la entidad ya haya consignado dichos montos, éstos deberán serdescontados del valor determinado en esta providencia. (…) los montos señalados por las partes y el a quo, no se acompasan con la liquidación de la condena, pues
evento que la entidad ya haya consignado dichos montos, éstos deberán serdescontados del valor determinado en esta providencia. (…) los montos señalados por las partes y el a quo, no se acompasan con la liquidación de la condena, pues como quedó expuesto ésta asciende a nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento ochenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($9.475.187,44), de manera que el auto que liquidó el crédito será modificado para señalar que el anterior, es el monto que adeuda la entidad demandada por concepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia que sirve como base de la ejecución. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C188 de 1999; Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Lucy Suárez de Peralta Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación : 110013335026-2016-00093-01
Medio : Ejecutivo
Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (f. 206 y s) contra el auto que aprueba la liquidación del crédito
Medio : Ejecutivo
Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (f. 206 y s) contra el auto que aprueba la liquidación del crédito proferido el 14 de septiembre 2018 (f. 1 97 s.), por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Lucy Suárez de Peralta, a través de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento de pago, así (f. 3 y s):
“1. Por la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($7.354.389) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 01 de abril de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 02 de mayo de 2011, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2013 de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A (Decreto 01/84)
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de septiembre de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.
3. Por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS
MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($4.836.638) MCTE, por
total de la misma.
3. Por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($4.836.638) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 01 de abril de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 02 de mayo de 2011, intereses que se causaron en el periodo comprendidoEjecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01
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entre el 03 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A (Decreto 01/84).
4. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de febrero de 2014, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.
5. Se condene en costas a la parte demandada.”
2. Hechos y fundamentos.
El apoderado de la parte demandante señala en su escrito de demanda (f. 2 y s), que mediante sentencia del 1º de abril de 2011, el Juzga do Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda condenando a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante tomando como base la totalidad de los factores salariales e indexación de la primera mesada pensional.
Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante tomando como base la totalidad de los factores salariales e indexación de la primera mesada pensional.
Manifiesta que se condenó a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Señala que la extinta Cajanal dio cumplimiento parcialmente a la sentencia judicial a través de las Resoluciones No. RDP 032870 de 22 de julio de 20 13 que modificó la resolución No. RDP 015112 del 04 de abril de 2013 , reliquidando la pensión de jubilación. Añade que solo hasta el mes d e agosto de 2013 y enero de 2014 fue reportada la novedad de inclusión en nómina, cancelando a favor por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación. Sin embargo no se incluyó lo correspondiente al pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del CCA, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
3. El trámite del proceso ejecutivo
3.1. Mandamiento de pago.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante mediante providencia del 27 de enero de 2017 (f. 77 y s), por la suma de $12.191.027 por concepto de intereses moratorios. Así miso, el Juzgado neg ó la pretensión de indexación de los intereses moratorios.Ejecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01 Pág. 3
intereses moratorios. Así miso, el Juzgado neg ó la pretensión de indexación de los intereses moratorios.Ejecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01 Pág. 3
La anterior decisión fue controvertida por la entidad demandada la cual interpuso recurso de reposición y confirmada por el juzgado de primera instancia mediante auto de 16 de junio de 2017 (f. 118).
3.2. Sentencia ejecutiva
El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia (f. 148 y s), donde declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, por co nsiderar que (i) los intereses moratorios están a cargo de la entidad ejecutada, (ii) qu e si bien se realizó un pago éste obedeció a capital mas no a intereses y (iii) que el monto por el cual se libró mandamiento ejecutivo no es necesariamente el valor a cancelar, toda vez que ello está sujeto a la liquidación del crédito.
La entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, el mismo fue declarado desierto mediante auto de 3 de noviembre de 2017 por incumplimiento en el pago de la reproducción de las piezas procesales necesarias para remitir el expediente en razón a que el recurso se concedió en el efecto devolutivo (f. 202).
3.3. Trámite de liquidación del Crédito.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó practicar la liquidación del crédito, conforme el numeral cuarto de la sentencia
3.3. Trámite de liquidación del Crédito.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó practicar la liquidación del crédito, conforme el numeral cuarto de la sentencia de ejecución (f. 197 y s).
La parte ejecutante presentó liquidación del crédito en el término otorgado (f. 165 y s.). Destaca que el monto base para realizar la liquidación del crédito, corresponde a las sumas pagadas en la reliquidación pensional efectuada e n la Resolución Nos. 015112 modificada con la Resolución No. RDP 022109 y 032870.
Alega que la suma por concepto de intereses debe ser indexada, debido a la pérdida del poder adquisitivo de dichos valores. Considera que se debe tener en cuenta la liquidación que presenta, la cual comprende un total adeudado de $ 12.191.027.
Por su parte la entidad ejecutada objetó la liquidación aportada por e l demandante por considerar que la misma contiene sumas por concep to deEjecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01 Pág. 4
capital que no se acompasan con los tenidos en cuenta en el mandamiento de pago.
De igual manera, la demandada aportó la liquidación por concepto de intereses moratorios “…de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.8.6.1 del Decreto 2469 de 2015, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la tasa de intereses se debía calcular con el DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República, y teniendo en cuanto los lineamientos del C.P.A.C.A…” arrojando un
intereses se debía calcular con el DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República, y teniendo en cuanto los lineamientos del C.P.A.C.A…” arrojando un valor de $1.607.794,07 (f. 173 y s).
4. El Auto recurrido
Mediante auto del 22 de septiembre de 2018 , el a quo modificó las liquidaciones presentadas por las partes ; y estableció el valor de la condena en la suma de ocho millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos con ochenta y un centavos $8.581.448,81, por concepto de intereses moratorios. (f. 197 y s).
Señala que le asiste razón a la UGPP en su objeción, pues al revisar la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutante se verificó que las sumas que se aducen por concepto de capital no concuerdan con los montos que por dicho concepto fueron determinados en el mandamiento de pago. Precisa que el capital no es objeto de discusión en el presente caso por lo que los intereses moratorios que se causaron desde la ejecutoria de la senten cia hasta el día anterior a la inclusión en nómina de pensionados, deben calcularse sobre el capital que se tuvo en cuenta en el auto que libró el mandamiento de pago. Agrega que en el presente caso “no podrá hablarse de actualización de liquidación del crédito pues la causación de intereses culminó con antelación incluso a la presentación de la demanda ejecutiva”.
Indica que tampoco comparte la liquidación presentada por la entidad ejecutada, toda vez que en la misma se indicó “…que los intereses únicamente se
antelación incluso a la presentación de la demanda ejecutiva”.
Indica que tampoco comparte la liquidación presentada por la entidad ejecutada, toda vez que en la misma se indicó “…que los intereses únicamente se causaron entre el 20 de mayo y el 01 de agosto de 2011, y entre el 24 de junio y el 31 de julio de 2013, para el primer acto administrativo de cumplimiento, y 02 de mayo al 01 de agosto de 2011 y entre el 16 de julio al 31 de diciembre de 2013, para el caso segundo.”, lo cual no es de recibo pues en el presente caso la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó oportunamente, lo que evidencia queEjecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01 Pág. 5
los intereses se causaron por todo el tiempo y no fraccionados como lo considera la entidad.
Agrega que igualmente la entidad manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, la tasa de intereses se debía calcular con el DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República y los lineamientos del CPACA, omitiendo lo dispuesto en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución donde se precisó que la liquidación de los intereses debe hacerse con base en el artículo 177 del C.C.A.
Finalmente, el a quo realizó la liquidación del crédito, señalando la suma adeudada por concepto de intereses moratorios en un total de $8.581.448,81.
5. Recurso de apelación contra la liquidación de crédito.
5.1. Parte ejecutante
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de
5. Recurso de apelación contra la liquidación de crédito.
5.1. Parte ejecutante
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de apelación (f. 209 y s), fundamentado de la siguiente manera:
El apoderado de la parte ejecutante expresa que la liquidación realizada por el a quo no se ajusta a las pretensiones de la demanda y advierte que la liquidación de los intereses moratorios se debe dar en su totalidad en los términos del artículo 177 del CCA, norma vigente al momento de ocurren cia de los hechos y /o causación de la obligación.
Añade que la base de liquidación es un “…valor tomado y contenido en liquidación detallada, documento aportado como anexo en el presente proceso, y que fue expedido por la misma UGPP para certificar los dineros cancelados con ocasión del cumplimiento del fallo judicial, de donde puede identificarse que para la fecha de ejecutoria adeudado corresponde a $ 7.354.389 (por la primera inclusión) y $ 4.836.638 (por la segunda inclusión)”.
Señala que en la primera y segunda inclusión en nómina, el valor va incrementando mensualmente hasta mayo de 2013 (mes en el cual fue aumentada la mesada) y diciembre de 2013 (mes en el cual le fue incluido en nómina) “…situación que debe ser de recibo por este Despacho, pues un mismo valor no puede mantenerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha deEjecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01 Pág. 6
inclusión en nómina o aumento de mesada, pues que el capital varia al mes siguiente
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inclusión en nómina o aumento de mesada, pues que el capital varia al mes siguiente de la ejecutoria del fallo y así sucesivamente cada mes hasta el pago de la obligación, toda vez que se siguen generando diferencias mensuales al no aumentarse la mesada pensional inmediatamente quedó ejecutoriado el fallo...”.
Menciona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia reciente advirtió “…que efectivamente la discrepancia de valores entre la liquidación efectuada por el a quo y la planteada por el ejecutante, es que el Despacho liquidó los intereses moratorios sobre un capital fijo; lo cual no resulta correcto pues durante el periodo que dichos intereses se causaron se generaron diferencias en las mesadas pensionales que variaban el cálculo de los intereses.”
5.2. Parte ejecutada
La apoderada de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación (f. 206 y s) señalando que los intereses moratorios fueron liquidados en virtud de la Resolución No. RDP 015112 de 4 de abril de 2013 arrojando un valor de $764.202,80. Añade que dicho acto fue modificado por la Resolución No. 032870 del 22 de julio de 2013 y que los intereses de mora que s e causaron en virtud de esta última decisión ascienden a $843.591,59. En conse cuencia, concluye que el valor total adeudado asciende a $1.607.794,39.
Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, la tasa de intereses se debía calcular con el DTF mensual vigente certificada
concluye que el valor total adeudado asciende a $1.607.794,39.
Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, la tasa de intereses se debía calcular con el DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República y los lineamientos del CPACA.
Finalmente indica que la liquidación que se aprueba por parte del Juzgado excede el monto aprobado por la Subdirección de Nómina de la en tidad y desconoce los lineamientos internos de la UGPP fijados en el Acta 1586 de 2017.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede el Despacho a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.Ejecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01
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Visto el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico se contrae a establecer si el monto determinado en la liquidación del crédito se ajusta a lo realmente adeudado a la ejecutante por concepto de intereses moratorios.
Es del caso precisar que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal,
seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues de lo contrario tal trámite procesal sería inane.
Para desatar el punto de inconformidad, se abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Caso concreto
La Entidad ejecutada argumenta que se debe revocar el auto que modificó la liquidación del crédito, pues el monto obtenido por concepto de intereses no se acompasa con la liquidación efectuada por la Subdirección de Nómina, en la cual se evidencia que la tasa aplicable a este caso es la DTF.
Por su parte, el apoderado de la ejecutante considera que la liquidación del crédito debe reajustarse para tener en cuenta que los intereses de mora aumentan también con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia a razón de cada una de las mesadas dejadas de cancelar correctamente.
Lo primero que se advierte es que la sentencia base de ejecución ordenó el reconocimiento de los intereses conforme al artícul o 177 del CCA (f. 34) . En consecuencia, no asiste la razón a la parte demanda da al solicitar que los intereses moratorios sean determinados con tasa DTF, como quiera que éstos están previstos en el artículo 192 del CPACA, normativa que no aplica al caso de autos.Ejecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01 Pág. 8
están previstos en el artículo 192 del CPACA, normativa que no aplica al caso de autos.Ejecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01 Pág. 8
Ahora bien, en el presente caso el mandamiento de pago se libr ó por la suma de $12.191.027, por concepto de intereses de mora, monto solicitado en la demanda y que reclama el ejecutante como definitivo para efectos de la liquidación del crédito, mientras que la entidad demandada considera que dicho monto solo asciende a $764.202,80.
Para efectos de establecer si existen saldos pendientes de pagar y si, en consecuencia era procedente seguir adelante con la ejecución, es preciso realizar la liquidación de la condena judicial. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora del Tribunal mediante oficio de 16 de febrero de 2021 (f. 386 s.) y abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De las sumas generadas en la condena judicial
En el presente caso la parte demandante está conforme con la liquidación de las mesadas reliquidadas efectuada por la demandada. No obstante, la inconformidad radica en que si bien se pagaron unas sumas por concepto de intereses moratorios, los montos reconocidos no constituyen lo verdaderamente adeudado por ese rubro.
En consecuencia, para determinar el monto que debió cancelar la ejecutada a título de intereses moratorios lo que constituye el objeto de la apelación, es necesario determinar cómo está constituido el capital sobre el cal se causan los mismos, así:
- Capital anterior : Desde la fecha del reconocimiento de la prestación
ejecutada a título de intereses moratorios lo que constituye el objeto de la apelación, es necesario determinar cómo está constituido el capital sobre el cal se causan los mismos, así:
- Capital anterior : Desde la fecha del reconocimiento de la prestación señalado en la sentencia y hasta la ejecutoria de esta última; se debe liquidar el reajuste desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, dado que el ajuste de las mesadas anteriores inciden en el valor de las posteriores, para luego establecer los efectos fiscales, cuando en la sentencia se ha declarado el fenómeno de la prescripción. • Capital posterior: Desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se incluye el pago de la prestación periódica en la nómina.
Para el Despacho, resulta relevante hacer tal distinción como quiera que el denominado capital anterior debe ser indexado mes por mes hasta la ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante genera interés moratorio;Ejecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01 Pág. 9
mientras que el capital posterior sólo genera intereses moratorios a partir del momento en que es exigible.
En el presente caso se advierte que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, por medio de las Resoluciones RDP 15112 de 4 de abril de 2013 y RDP 32870 de 22 de julio de 2013, en las que reliquidó e incrementó la mesada pensional de la demandante, respectivamente, sin embargo, de los pagos efectuados en virtud de dicho acto administrativo no es posible determinar cuales corresponden al capital anterior y posterior.
Así las cosas y como quiera que la nueva mesada calculada por la
respectivamente, sin embargo, de los pagos efectuados en virtud de dicho acto administrativo no es posible determinar cuales corresponden al capital anterior y posterior.
Así las cosas y como quiera que la nueva mesada calculada por la entidad ejecutada no es objeto de discusión, se hace necesario en primera medida determinar las diferencias pensionales, para lo cual basta con acudir al contenido de los actos administrativos, a través de los cuales la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo.
Es importante aclarar, que para efectos metodológicos el Despacho realizará las operaciones aritméticas correspondientes al cálculo de los intereses moratorios de manera independiente para cada una de las resoluciones expedidas por la entidad ejecutada, dado que el valor de la mesada reliquidada sufrió una variación cuando fue proferido el segu ndo de los actos administrativos, y en consecuencia el capital que sirve de base para calcular el valor correspondiente a los intereses moratorios, varía entre una y otra resolución.
4.1. Diferencias pensionales e intereses moratorios generados en virtud de la Resolución RDP 15112 de 4 de abril de 2013
4.1.1. De las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia (Capital Anterior)
En el presente caso, se observa que el fallo condenatorio ordenó la reliquidación de la pensión de la actora, a partir del 19 de abril de 1999 (f. 33), con efectos fiscales a partir del 11 de junio de 2006 (f. 49 vto).
Es importante reiterar, que la parte actora se encuentra conforme con el capital reconocido por la entidad por concepto de mesadas reliquidadas en losEjecutivo
con efectos fiscales a partir del 11 de junio de 2006 (f. 49 vto).
Es importante reiterar, que la parte actora se encuentra conforme con el capital reconocido por la entidad por concepto de mesadas reliquidadas en losEjecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01 Pág. 10
actos de cumplimiento y sus soportes. En consecuencia, de los datos proporcionados por la entidad donde se advierte el monto de las mesadas pagadas y las reajustadas, es posible determinar que se causaron las siguientes diferencias (f. 48 s.):
AÑO
VARIACION
ANUAL IPC
NUEVA
MESADA
MESADA
ANTERIOR
DIFERENCIA MENSUAL 1999 16,70% $587.952,00 $524.689,56 $63.262,44 2000 9,23% $642.219,97 $573.118,41 $69.101,56 2001 8,75% $698.414,22 $623.266,27 $75.147,95 2002 7,65% $751.842,90 $670.946,14 $80.896,77 2003 6,99% $804.396,72 $717.845,27 $86.551,45 2004 6,49% $856.602,07 $764.433,43 $92.168,64 2005 5,50% $903.715,18 $806.477,27 $97.237,92 2006 4,85% $947.545,37 $845.591,42 $101.953,96 2007 4,48% $989.995,40 $883.473,91 $106.521,49
2006 4,85% $947.545,37 $845.591,42 $101.953,96 2007 4,48% $989.995,40 $883.473,91 $106.521,49 2008 5,69% $1.046.326,14 $933.743,58 $112.582,57 2009 7,67% $1.126.579,36 $1.005.361,71 $121.217,65 2010 2,00% $1.149.110,94 $1.025.468,94 $123.642,00 2011 3,17% $1.185.537,76 $1.057.976,31 $127.561,45 2012 3,73% $1.229.758,32 $1.097.438,82 $132.319,50 2013 2,44% $1.259.764,42 $1.124.216,33 $135.548,09 2014 1,94% $1.284.203,85 $1.146.026,13 $138.177,72
Así las cosas, el capital anterior en el presente caso está integrado por los valores mensuales causados desde la fecha a partir de la cual se reconoció la reliquidación, esto es, el 19 de abril de 1999 (f. 33), con efectos fiscales a partir del 11 de junio de 2006 (f. 49 vto) y hasta el 2 de mayo de 2011, fecha de ejecutoria del fallo conforme a la constancia expedida por el Juzgado (f. 35 vto.).
Indexación
Las diferencias o valores mensuales adeudados, deben indexarse separadamente y mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, tal y
vto.).
Indexación
Las diferencias o valores mensuales adeudados, deben indexarse separadamente y mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, tal y como lo dispuso la sentencia condenatoria. Para tal efecto se debe aplicar la forma de actualización dispuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado señalada en la parte motiva de la sentencia, esto es:
R= Rh x Índice Final Índice Inicial
R Renta actualizada a establecer. Rh Renta histórica (Diferencia mensual dejada de recibir)Ejecutivo Radicación: 110013335026-2016-00093-01 Pág. 11
Índice Final Es el
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