TA CUN - 110013335026201600146-02-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201600146-02-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – La consideración anotada en la sentencia sobre el descuento que debe hacerse al capital base de liquidación de los intereses no se aplicó, el a quo deberá adelantar las actuaciones pertinentes a fin de disponer lo anterior al momento de liquidar el crédito / DESCUENTOS POR APORTES – Al capital base de liquidación de los intereses moratorios, además de los descuentos de salud correspondiente, debe deducirse la suma correspondiente por concepto de aportes no efectuado por el ejecutante sobre los factores nuevos que se incluyeron en la liquidación de su pensión, ordenada en el fallo que sirve de título ejecutivo en el caso.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de liquidación del crédito proferido el 13 de julio de 2018
por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.?
Extracto: “(…) En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo d e
Bogotá D.C., en el proceso No. 1100133-31-026-2010-00031-00, por medio de la cual se dispuso (…) Tal como analizó la Sala de esta Subsección en la sentencia de segunda instancia dictada en el sub lite, en este caso se solicita ejecutar una providencia judicial que contiene una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ser reclamada a través de la acción ejecutiva. (…) respecto al reparo concreto que realiza la entidad ejecutada en su recurso de apelación, encuen tra el
providencia judicial que contiene una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ser reclamada a través de la acción ejecutiva. (…) respecto al reparo concreto que realiza la entidad ejecutada en su recurso de apelación, encuen tra el Despacho que contrario a ello está acreditado en el caso que el 5 de julio de 2011 (…) la parte actora presentó ante la hoy extinta CAJANAL la solicitud del cumplimiento del fallo que se ejecuta. (…) es claro que la solicitud de cumplimiento se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (16/05/2011), tal como dispone el artículo 177 del CCA (…) Debe señalarse que ni en la Resolución de cumplimiento expedida por la UGPP, ni en el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago, ni en la contestación de la demanda, la entidad indicó punto alguno sobre la fecha efectiva de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo. (…) con el recurso de apelación formulado la entidad apelante no aportó elemento nuevo o prueba siquiera sumaria que desvirtúe que la solicitud radicada el 5 de julio de 2011 cumplía con los requisitos legales y tuviera la virtud de evitar la ocurrencia de la suspensión de la causación de intereses prevista en el artículo 177 del CCA. (…) no se observan elementos para considerar que en el caso operó la suspensión de causación de intereses del artículo 177 del CCA, y por tal motivo no hay lugar a revocar la decisión apelada en los términ os planteados por la entidad. (…) la Sala de esta Subsección, en la sentencia de segunda instancia dictada en el presente proceso el 17 de febrero de 2021 (asunto
CCA, y por tal motivo no hay lugar a revocar la decisión apelada en los términ os planteados por la entidad. (…) la Sala de esta Subsección, en la sentencia de segunda instancia dictada en el presente proceso el 17 de febrero de 2021 (asunto 2016-00146-01), señaló (…) Revisada la liquidación del crédito efectuada por el a quo y que fue aprobada en el auto apelado, se observa que en esta no se le descontó al capital base de liquidación de los intereses el valor correspondiente a los aportes no efectuados sobre los factores nuevos que se incluyeron en la base de liquidación de la pensión del ejecutante. (…) Se tiene que considerar que la apelación de la sentencia que declaró no configuradas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución (asunto 2016-00146-01), se concedió ante esta Corporación en el efecto devolutivo. (…) en el trámite de la apelación de la sentencia, el a quo profirió el auto de liquidación del crédito que se recurre en esta oportunidad y por tal razón la consideración anotada en la sentencia sob re el descuento que debe hacerse al capital base de liquidación de los interese s no se aplicó. (…) en atención a lo advertido en el fallo de segunda instancia, y que se reitera en esta oportunidad, el a quo deberá adelantar las actuaciones pertinentes a fin de disponer lo anterior al momento de liquidar el crédito en el prese nte caso. (…) en cuanto a la condena en costas, se tiene que el art. 188 de la Le y 1437 de 2011 prescribe que “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la
(…) en cuanto a la condena en costas, se tiene que el art. 188 de la Le y 1437 de 2011 prescribe que “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución seregirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C814 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación de auto
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación de auto
Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de liquidación del crédito proferido el 1 3 de julio de 2018 por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA, actuando por medio de apoderado judicia l, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), para que se libre mandamiento de pago con fundamento en el título ejec utivo contenido en la sentencia dictada por el a quo el 15 de abril de 2011, en el proceso No. 11001-33-31-026-2010-00031-00; ordenando el pago de $6.488.801 por concepto de intereses moratorios causados del 16 de mayo d e 2011 al 30 de junio de 2013, conforme dispone el artículo 177 del CCA, index ados, y se condene en costas a la demandada.
concepto de intereses moratorios causados del 16 de mayo d e 2011 al 30 de junio de 2013, conforme dispone el artículo 177 del CCA, index ados, y se condene en costas a la demandada.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA; 192, 297 y 298 del CPACA, y 306 y 488 del CPC.
Indicó que a través del fallo que se ejecuta se ordenó a la hoy extinta CAJANAL reliquidar su pensión de jubilación y dar cumplim iento a la providencia teniendo en cuenta lo establecido en los ar tículos 176 a 178 del CCA.
1 Fls. 2 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA Menciona que a través de petición radicada el 5 de ju lio de 2011 solicitó el cumplimiento del fallo objeto de ejecución, y que la UGPP , mediante la Resolución RDP 017940 de 19 de abril de 2013, dispuso dar cumplimiento a la sentencia.
Indica que en julio de 2013 se ingresó en nómina la Resolución de cumplimiento, pero el pago que se realizó no incluyó suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron ordena dos tanto en la sentencia como en el acto administrativo de la UGPP.
Señala que en el presente caso se reclama una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, ente encargado de las pen siones y prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, de acuerdo con lo estab lecido en el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto 4269 del mismo año.
exigible a cargo de la UGPP, ente encargado de las pen siones y prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, de acuerdo con lo estab lecido en el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto 4269 del mismo año.
II. MANDAMIENTO EJECUTIVO2
A través de auto del 11 de noviembre de 2016 el Juzgado Vein tiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C. libró mandamiento ejecutivo cont ra la UGPP por el valor de $6.488.801, indicando que el fallo judicial obj eto de ejecución cumple los requisitos legales para tenerse como título ejecutivo en el caso, y que contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto de los intereses moratorios reclamados con fundamento en el artículo 177 de CCA.
Señaló que la Resolución RDP 017940 del 19 de abril de 2013 n o dispuso nada sobre el pago de los intereses reclamados, hecho que fu e ratificado por la misma entidad en oficio del 10 de abril de 2014. Así mism o, indicó que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento del f allo (05/07/2011) dentro de los 6 meses siguientes a su fecha de ejecutoria (16/05/2011).
Señala que no es viable librar mandamiento por los valor es que se reclaman por concepto de indexación de la suma de intereses adeud ada, por cuanto ello no fue ordenado en el fallo objeto de ejecuci ón, y según señala el H. Consejo de Estado en providencia del 8 de junio de 2016, No. de radicado 2015-00332, los intereses “ comportan conjuntamente los conceptos de indexación y de interés legal”.
Consejo de Estado en providencia del 8 de junio de 2016, No. de radicado 2015-00332, los intereses “ comportan conjuntamente los conceptos de indexación y de interés legal”.
2 Fls. 63 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA
Agrega que no se libra mandamiento de pago por concepto de intereses sobre la suma insoluta pretendida, porque ello no fue s olicitado en la demanda.
III. CONTESTACIÓN DEMANDA3
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, ind icando que no es la entidad a la que le corresponde asumir el pago de intereses pretendidos, pues la obligación pensional que da lugar a la presente rec lamación la asumió la hoy extinta CAJANAL, que en todo caso “ ya PAGÓ lo relacionado con las obligaciones pensionales de la actora”.
Adicionalmente propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de exigibilidad de la obligación frente a la accionada UGPP”, “pago”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2017, el a quo declaró improcedentes las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debid o e inexistencia de la obligación; encontró no configurada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los intereses morator ios reclamados. Así mismo, condenó en costas a la entidad ejecutada.
la obligación; encontró no configurada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los intereses morator ios reclamados. Así mismo, condenó en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó que no le impartió el trámite de excepciones previas, puesto que:
(…) [E]s claro que los argumentos de la UGPP no se encajan en ninguno de los medios exceptivos que consagra el artículo 100 del C.G.P., pues más que situaciones previas que impidan al Despacho tomar una decisión de fon do en el proceso, lo que se observa es que son manifestaciones que aluden a otras cuestiones que no deben ser alegadas de manera anticipada, sino por el contrario y siempre y cuando sea posible, como excepciones de mérito.
Al momento de resolver de fondo el asunto, determinó que l as excepciones de la falta de legitimación en la causa por pasiva, co bro de lo no debido e inexistencia de la obligación son improcedentes, por no estar contenidas en el
3 Fls. 76 y ss. 4 Fls. 124 y ss.4 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA numeral 2º del artículo 443 del CGP. Aclaró que “ la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fue propuesta igualmente como previa y resuelta equivocadamente por el juzgado, comoquiera que esta actualmente no es una excepción previa”.
En cuanto a la excepción de pago, indicó que en el proceso e stá demostrado que la entidad liquidada no cumplió integralmente el fallo objeto de ejecución, pues nunca canceló valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
En cuanto a la excepción de pago, indicó que en el proceso e stá demostrado que la entidad liquidada no cumplió integralmente el fallo objeto de ejecución, pues nunca canceló valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Finalmente, el a quo ordenó la práctica de la liquidación del crédito, para l o cual hizo las siguientes precisiones:
- Solamente deberán liquidarse los intereses moratorio s causados sobre el capital adeudado, desde la fecha de ejecutoria del fa llo objeto de ejecución hasta la fecha de pago de dicho capital.
- No es procedente liquidar los intereses diferentes a los causados a la fecha de ejecutoria del fallo “ y mucho menos de las diferencias de la mesada pensional de los meses posteriores a la referi da ejecutoria ”, puesto que para el A quo se fundamentan en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y estos solo se reconocen “ por la mora del pago, más no por el reconocimiento de la prestación”.
- La liquidación de los intereses debe efectuarse conf orme con lo dispuesto en el Decreto Ley 01 de 1984 y no según dispone la Ley 1437 de 2011, pues las normas procesales son de orden público y no p ueden ser modificadas, alteradas o desconocidas por ningún funcionar io, y menos por un Decreto expedido por el Gobierno Nacional, pues este no tiene competencia para modificar leyes procesales.
V. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO ANTERIOR Y SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
La parte ejecutada apeló5 la sentencia de primera instancia , solicitando que se revoque la condena en costas porque, aunado a que la UGPP ha actuado
SEGUNDA INSTANCIA
La parte ejecutada apeló5 la sentencia de primera instancia , solicitando que se revoque la condena en costas porque, aunado a que la UGPP ha actuado
5 Fl. 150. El medio de impugnación se formuló en la audiencia del 18 de septiembre de 2017.5 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA de buena fe, la obligación de pago de intereses moratorios estaba en cabeza de CAJANAL, de la que es responsabilidad su tardío cumplimiento.
Así mismo, señaló que los intereses moratorios deben liqu idarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, y de conformidad c on lo establecido tanto en el artículo 177 del CCA como en el artículo 192 del CPACA, conforme a lo ordenado en la providencia dictada el 10 de octubre de 2016 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.
El recurso de apelación fue concedido por el a quo en el efecto devolutivo.
Mediante sentencia del 17 de febrero de 20 21, se confirmó parcialmente la decisión apelada, con fundamento en lo siguiente:
- La obligación reclamada está a cargo de la UGPP, como e ntidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, y 3° y 22 del Decreto 2196 de 2009, aunado a lo resuelto por l a Sala
SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, y 3° y 22 del Decreto 2196 de 2009, aunado a lo resuelto por l a Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otr os, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-00020, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
- Los intereses moratorios reclamados deben liquidarse conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, norma aplicable al caso en virtud de la transición normativa establecida en el artículo 308 del CPACA, y atendiendo lo analizado por el H. Consejo de Estado, Secci ón Tercera – Subsección B, en el auto del 20 de octubre de 2014, No. de radicado 199600439, así como la expresividad del título ejecutivo contenido en la sentencia objeto de ejecución. Se precisó que la fórmul a para aplicar la tasa de interés procedente es la del artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 2469 de
2015.
- Como quiera que no se encontró comprobada su causación , además que no se observó que la parte ejecutada hubiere actu ado de manera6
Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA temeraria o con maniobras dilatorias, se revocó la condena en costa s de
Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA temeraria o con maniobras dilatorias, se revocó la condena en costa s de primera instancia, y se dispuso no condenar por estas en segunda instancia.
En lo que respecta a las pautas dadas por el A quo para liquidar el crédito, la Sala se abstuvo de pronunciarse, porque no fueron objeto de recurso. No obstante, aclaró que para establecer el capital neto sobre el cual se generaron los intereses solicitados por el ejecutante, se deben tener en cuenta los descuentos correspondientes a los aportes no realizados por aquel, como lo dispuso el fallo constitutivo de título ejecutivo, en el numeral cuarto de la parte resolutiva.
VI. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
La parte ejecutante allegó liquidación del crédito 6, que arroja el valor reclamado en la demanda ejecutiva. En términos general es, tal valor se liquidó aplicando lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, e incluyendo en la base de liquidación el capital consolidado a la fecha d e ejecutoria del fallo, así como el capital posterior a tal fecha.
La UGPP7 objetó la liquidación del crédito propuesta por la parte actora, y allegó una en la que liquida los intereses moratorios a plicando la tasa del artículo 177 del CCA, y la fórmula del Decreto 2469 de 2015, que arroja un valor de $774.406,78. La entidad ejecutada calculó intereses del 16 de mayo
artículo 177 del CCA, y la fórmula del Decreto 2469 de 2015, que arroja un valor de $774.406,78. La entidad ejecutada calculó intereses del 16 de mayo al 15 de agosto de 2011, y del 16 de mayo al 30 de junio de 2013, afirmando que en el tiempo transcurrido entre los dos periodos m encionados cesó la causación de los intereses.
VII. DE LA PROVIDENCIA APELADA
A través de auto dictado el 13 de julio de 20188 el a quo dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la parte actora y aprobar la elaborada por su Despacho, por un valor total de $5.942.520, por concepto de intereses moratorios causados por el fallo objeto de ejecución.
6 Fls. 182 a 184. 7 Fls. 186 y ss. 8 Fls. 200 y ss.7 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA Reiteró que no procede el pago de intereses moratorios so bre las mesadas causadas entre la ejecutoria del fallo y la fecha de i nclusión en nómina, pues estos corresponden a los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no fueron ordenados por el fallo constitutivo del título ejecutivo. En consecuencia, señaló que en la liquidación de la parte actora no conc uerda el capital que se toma como base de liquidación con el que le fue efectivamente pagado al ejecutante. Aclaró que los intereses deben liquidarse sobre “ el valor neto del capital y no sobre el capital bruto (…), necesariamente debe descontarse
se toma como base de liquidación con el que le fue efectivamente pagado al ejecutante. Aclaró que los intereses deben liquidarse sobre “ el valor neto del capital y no sobre el capital bruto (…), necesariamente debe descontarse las sumas que van con destino a pagos de seguridad social en salud del pensionado”, además, que no procede la “ actualización de liquidación del crédito” puesto que los inter eses dejaron de generarse aún antes de la presentación de la demanda.
Frente al argumento planteado por la UGPP, en el sentido de que los intereses dejaron de causarse por un tiempo, encontró que la petición de cumplimiento se radicó el 5 de julio de 2011, es decir dentro de los 6 m eses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo (16/05/2011), razón por la que no operó la suspensión establecida en el artículo 177 del CCA.
Adujo que de acuerdo con lo analizado en la providencia del 20 de octubre de 2014, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, No. d e radicado interno 29979; en el presente caso los intereses moratorios deben reconocerse conforme con lo establecido en el artículo 177 del CCA, por virtud del artículo 308 del CPACA.
Con base en lo anterior el a quo liquidó los intereses moratorios del caso, tomando como base el valor de $10.361.116, correspondiente a la suma neta que le fue pagado al ejecutante por concepto de capital adeudado, con fundamento en la Resolución de cumplimiento del fallo obj eto de ejecución. La liquidación de los intereses se hizo del 16 de mayo de 2011 al 30 de junio de
que le fue pagado al ejecutante por concepto de capital adeudado, con fundamento en la Resolución de cumplimiento del fallo obj eto de ejecución. La liquidación de los intereses se hizo del 16 de mayo de 2011 al 30 de junio de 2013, y arrojó la suma de $5.942.520,54, por la cual, como se anotó, se aprobó la liquidación del crédito.
VIII. DEL RECURSO DE APELACIÓN9
El apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación contra el auto anterior, solicitando que sea revocado, pues considera que la
9 Fls. 212 y ss.8 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA liquidación allí aprobada excede la planteada por la entidad por cuanto “no se tiene en cuenta la fecha en que se radicó por par te de la accionante la reclamación de manera completa, esto es atendiendo a lo s lineamientos establecidos por la entidad (…) en el acta 1000 de 2016”.
IX. CONSIDERACIONES
9.1. CUESTIÓN PREVIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con lo se ñalado en el artículo 35 del CGP, y dado que con la liquidación del c rédito aún no termina el proceso ejecutivo, la presente providencia que resue lve el recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó la liquidaci ón del crédito en el caso debe ser proferida por la Magistrada Sustanciadora.
el proceso ejecutivo, la presente providencia que resue lve el recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó la liquidaci ón del crédito en el caso debe ser proferida por la Magistrada Sustanciadora.
Debe tenerse en cuenta que en criterio del H. Consejo de Estado, la liquidación del crédito debe adelantarse una vez se e ncuentre ejecutoriada la decisión que ordena seguir adelante la ejecución, c onforme con una interpretación sistemática y teleológica de las disposi ciones que regulan el proceso ejecutivo y la jurisprudencia.
En este sentido, en las providencias dictadas el 18 de mayo de 2017 (No. de radicado 2013-00870-02) y el 31 de julio de 2019 (No. de radicado 20150605402), la Alta Corporación aludida se pronuncia en el sentido men cionado. De manera específica, en la última providencia mencionada se indica:
30. La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de re posición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de las excepciones de fondo. Así y depend iendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del títu lo ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.
(…)
33. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título
ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.
(…)
33. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deud or debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, qu eda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, e s9
Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecuc ión, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá dispo ner la terminación del proceso ejecutivo.
34. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.
(…)
35. Una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 . En ese sentido, la Corte Constitucional 10, se refirió a dichas condiciones, para
asegurar lo siguiente:
el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 . En ese sentido, la Corte Constitucional 10, se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente:
«Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fác il concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.» (negrillas por fuera del texto original).
(…)
42. Todo lo expuesto, lleva al Despacho, a extraer varias conclusiones sobre
el la liquidación del crédito, a saber:
- Sólo resulta procedente efectuarla a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución (…). (Resaltado por el Despacho)
Así las cosas, lo procedente en este caso sería abstene rse de darle trámite al
providencia que ordena seguir adelante con la ejecución (…). (Resaltado por el Despacho)
Así las cosas, lo procedente en este caso sería abstene rse de darle trámite al recurso de apelación, en razón a que no se debió expedir e l auto de liquidación de crédito, por no encontrarse en firme la se ntencia que dispuso seguir adelante con la ejecución cuando este fue expedi do. No obstante, en aras de la economía procesal y a fin de darle celeridad al proceso, y teniendo en cuenta que ya fue expedida la providencia que decid ió la apelación interpuesta contra la providencia del A quo que decidió sobre las
10 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub (Referencia de la providencia en cita).10 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-02
Demandante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago, esta Despacho se pronunciará de fondo sobre el asunto.
9.2. CASO CONCRETO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo de Bogotá D.C., en el proceso No. 1100133-31-026-2010-00031-00, por medio de la cual se dispuso11:
(…)
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición del 23 de abril de 2009, proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. hoy en liquidación, por medio del
petición del 23 de abril de 2009, proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. hoy en liquidación, por medio del cual se negó la revisión y reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA identificado con la C.C. No. 148.324 de Bogotá.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.-, en liquidación a reconocer, revisar y liquidar la pensión de vejez señor (sic) CARLOS JU LIO ÁLVAREZ VEGA de condiciones civiles ya conocidas, a partir del 1º d
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