TA CUN - 110013335026201600146-02-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201600146-02-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PAGO INTERESES MORATORIOS – Para determinar el capital respecto del cual se deben calcular los intereses, el Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas o diferencias que integran el capital y, además, se deben descontar las sumas correspondientes a los aportes no realizados por la parte demandante, como lo dispuso el fallo constitutivo del título ejecutivo, en su Numeral Cuarto, si ello no se hubiere efectuado – Así, sobre los valores netos del capital se liquidarán los intereses moratorios.
Problema jurídico : ¿Debe analizar i) si en el presente asunto los intereses moratorios causados deben liquidarse conforme a las reglas previstas en el artículo 177 del CCA, o, por el contrario, conforme lo dispone el Decreto 2469 de 2015, que reglamenta los artículos 194 y 195 del CPACA, y ii) si es procedente o no la condena en costas impuesta por el A quo?
Extracto: “(…) para la Sala la transición normativa establecida en el artículo 308 del CPACA permite en el presente asunto concluir que si bien el proceso ejecutivo se rige por las reglas de dicha codificación y el CGP, el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia que se ejecuta, iniciado y fallado con anterioridad a la vigencia del CPACA, no puede regirse por dicha norma. (...) la Sala comparte lo analizado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en el auto del 20 de
CPACA, no puede regirse por dicha norma. (...) la Sala comparte lo analizado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en el auto del 20 de octubre de 2014, No. de radicado 1996-00439, en el que difiere de lo s eñalado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Alta Corporación, (…) La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA- , (…) los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuy a demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pa go de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes: (…) En primer lugar , el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pa gadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA (…) tramitados
192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pa gadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA (…) tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA. (…) El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de morarigen los procesos nuevos, lo que co mprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. (…) si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. (…) En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la n orma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. (…) cuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –
efectoscuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar – art. 177-. (…) En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferenciaentre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308. Mientras la Sala de Consulta, para desestim ar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 188 7 rige esta problemática, pese a que regula un asunto contractual pero añade que aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma espe cial –el art. 308 (…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. (…) Sala concluye que: (…) i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no a ltera esta circunstancia, por disposición del art. 308. (…) ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 d el CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. (…) iii) Los procesos cuya demanda se presentó en
la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. (…) iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. (…) para la Sala aplicar la tesis planteada en el concepto citado de la Sala de Consulta y Servicio Civil d el H. Consejo de Estado implicaría desconocer el elemento de expresividad, propio de los títulos ejecutivos, que consagra el artículo 422 del CGP, dado que al Juez Administrativo, investido de facultades de ejecución, no le está permitido interpretar el contenido del título y, en consecuencia, solamente puede ejecutar lo que expresamente se encuentra contenido en aquel (…) la sentencia constitutiva del título ejecutivo en su NUMERAL SEXTO expresamente ordena el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, lo cual involucra el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en este último artículo. Por ende, son los intereses previstos en el CCA los que se deben reconocer y pagar en el presente caso. (…) La fórmula para aplicar la tasa de interés al capital adeudado es la prevista en el artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 2469 de 2015, (…) el cual, aún cuando es posterior al período de causación de intereses en el presente caso, acoge la fórmula financiera aplicable al cálculo de intereses. (…) Sobre las consideraciones en torno a la forma como se debe efectuar la liquidación del crédito, el A quo impartió precisas instrucciones en la sentencia objeto de impugnación y
la fórmula financiera aplicable al cálculo de intereses. (…) Sobre las consideraciones en torno a la forma como se debe efectuar la liquidación del crédito, el A quo impartió precisas instrucciones en la sentencia objeto de impugnación y dicho asunto no fue objeto de recurso por las partes. (…) esta Sala se abstendrá de efectuar consideraciones al respecto, salvo en cuanto a aclarar que para determinar el capital respecto del cual se deben calcular los intereses, el Juez debe efectu ar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas o diferencias que integran el capital y, además, se deben desco ntar las sumas correspondientes a los aportes no realizados por la parte demandante, como lo dispuso el fallo constitutivo del título ejecutivo, en su NUMERAL CUARTO, si ello no se hubiere efectuado. Así, sobre los valores netos del capital se liquidarán los intereses moratorios. (…) confirmar la decisión apelada en cuanto al punto analizado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, conceptos dictados el 2 de octu bre de 2014, No. 2014-00020, y el 18 de junio de 2019, No. 2019-00021; Sección T ercera, Subsección B, auto del 20 de octubre de 2014, No. 1996-00439 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01
(4468-18).
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-01
Ejecutante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El sr. CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA, por intermedio de apoderado judic ial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
I. DEMANDA1
El sr. CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA, por intermedio de apoderado judic ial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia dictada e l 15 de abril de 2011 por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., radicado No. 1100133-31026-2010-00031-00, por los siguientes valores:
- $6.488.801 por concepto de intereses moratorios causados desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2013, conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, suma que deberá ser actualizada desde el 1º de agosto de 2013 hasta que se verifique el pago total de la obligación.
En la demanda se solicita de manera adicional que se condene en costas a la parte ejecutada.
1 Fls. 2 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-01
Ejecutante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA; 192, 297 y 298 del CPACA, y 306 y 488 del CPC.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquid ar su pensión, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquid ar su pensión, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Indica que mediante petición del 5 de julio de 2011 solicitó el cumplimiento del fallo judicial, y que la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 0 17940 del 19 de abril de 201 3, reliquidó la pensión del accionante pero no incluyó pago alguno por concepto de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, los cuales genera el fallo objeto de ejecución y la autoridad ejecutada se ha negado pagar pese a que la misma sentencia lo ordena.
Aduce que de acuerdo con el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto 4269 de 2011, la UGPP es la entidad obligada a responder por lo que se reclama en este proceso, pues es la encargada de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta CAJANAL.
Agrega que la sentencia objeto de ejecución es un título ejecutivo claro, expreso y exigible en los términos dispuestos por el artículo 422 del Código General del Proceso.
II. MANDAMIENTO EJECUTIVO2
A través de auto del 11 de noviembre de 201 6 el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo de Bogotá D.C. libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por el valor de $6.488.801, indicando que el fallo judicial objeto de ejecución cumple los requisitos legales para tenerse como título ejecutivo e n el caso, y que contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto de los intereses
por el valor de $6.488.801, indicando que el fallo judicial objeto de ejecución cumple los requisitos legales para tenerse como título ejecutivo e n el caso, y que contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto de los intereses moratorios reclamados con fundamento en el artículo 177 de CCA.
Señaló que la Resolución RDP 017940 del 19 de abril de 2013 no dispuso nada sobre el pago de los intereses reclamados, hecho que fue ratificado por la
2 Fls. 63 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-01
Ejecutante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA misma entidad en el oficio No. 20145021402361 del 10 de abril de 2014. Así mismo, indicó que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento del fallo (05/07/2011) dentro de los 6 meses siguientes a su fecha de ejecutoria
(16/05/2011).
Señala que no es viable librar mandamiento por lo valores que se reclaman por concepto de indexación de la suma de intereses adeudada, por cuanto ello no fue ordenado en el fallo objeto de ejecución y según señala el H. Consejo de Estado en providencia del 8 de junio de 2016, No. de radicado 2015-00332, los intereses “ comportan conjuntamente los conceptos de indexación y de interés legal”.
Agrega que no se libra mandamiento de pago por concepto de intereses sobre la suma insoluta pretendida, porque ello no fue solicitado en la demanda.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no es la
sobre la suma insoluta pretendida, porque ello no fue solicitado en la demanda.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no es la entidad a la que le corresponde asumir el pago de intereses pretendidos, pues la obligación pensional que da lugar a la presente reclamación la asumió la hoy extinta CAJANAL, que en todo caso “ ya PAGÓ lo relacionado con las obligaciones pensionales de la actora”. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones:
- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA ACCIONADA UGPP : Asevera que si bien la UGPP asumió la administración de las pensiones de la e xtinta CAJANAL, no es la responsable de pagar los intereses pretendidos, pues la orden de pago de intereses dispuesta en la sentencia objeto de ejecución compromete directamente a la entidad que resultó vencida en el proceso en que fue proferida tal sentencia, que no fue la UGPP.
Por lo anterior, indica que procede declarar configurada la excepción al no haber sido reconocida la pensión por la UGPP sino por la extinta
CAJANAL.
3 Fls. 107 y ss.4 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-01
Ejecutante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA
Hizo referencia a la providencia dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-00020, C.P. Dr. Augusto Hernández Becerra, asunto: conflicto de
Hizo referencia a la providencia dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-00020, C.P. Dr. Augusto Hernández Becerra, asunto: conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, PAR-CAJANAL y el M inisterio de Salud, y señaló que de acuerdo con esta Alta Corporación Judicial la UGPP no asume el pago de intereses moratorios impuestos contra la extinta CAJANAL, en atención a la asignación y redistribución de sus competencias, y porque ello está a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada o de la entidad que asuma sus pasivos.
- PAGO – COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Aduce que al ejecutante ya se le pagaron las sumas causadas a su favor “por concepto de pensión ”, e insiste en que no es la UGPP la que debe asumir el pago de los intereses reclamados, pues de acuerdo con la directriz del Comité de Defensa de la entidad, con base en criterios establecidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, al haber sido la extinta CAJANAL la que dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, serían su Patrimonio Autónomo de Remanentes o el Ministerio de Salud y Protección Social los encargados de tal obligación.
IV. SENTENCIA4
Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 18 de septie mbre de 2017, el a quo declaró improcedentes las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de
Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 18 de septie mbre de 2017, el a quo declaró improcedentes las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; encontró no configurada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecució n respecto de los intereses moratorios reclamados. Así mismo, condenó en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó que no le impartió el trámite de excepciones previas, puesto que:
(…) [E]s claro que los argumentos de la UGPP no se encajan en ningun o de los medios exceptivos que consagra el artículo 100 del C.G.P., pues más que situaciones previas que impidan al Despacho tomar una decisión de fondo en el proceso, lo que se observa es que son manifestaciones que aluden a otras
4 Fls. 112 y ss.5 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-01
Ejecutante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA cuestiones que no deben ser alegadas de manera anticipada, sino por el contrario y siempre y cuando sea posible, como excepciones de mérito.
Al momento de resolver de fondo el asunto, determinó que las excepciones de la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación son improcedentes, por no estar contenidas en el numeral 2º del artículo 443 del CGP. Aclaró que “ la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fue propuesta igualmente como p revia y resuelta equivocadamente por el juzgado, comoquiera que esta actualmente no es una excepción previa”.
legitimación en la causa por pasiva, fue propuesta igualmente como p revia y resuelta equivocadamente por el juzgado, comoquiera que esta actualmente no es una excepción previa”.
En cuanto a la excepción de pago, indicó que en el proceso está demostrado que la entidad liquidada no cumplió integralmente el fallo objeto de ejecución, pues nunca canceló valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Finalmente, el a quo ordenó la práctica de la liquidación del crédito, para lo cual hizo las siguientes precisiones:
- Solamente deberán liquidarse los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde la fecha de ejecutoria del fallo objeto de ejecución hasta la fecha de pago de dicho capital.
- No es procedente liquidar los intereses diferentes a los causados a la fecha de ejecutoria del fallo “y mucho menos de las diferencias de la mesada pensional de los meses posteriores a la referida ejecutoria ”, puesto que para el A quo se fundamentan en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y estos solo se reconocen “ por la mora del pago, más no por el reconocimiento de la prestación”.
- La liquidación de los intereses debe efectuarse conforme con lo dispuesto en el Decreto Ley 01 de 1984 y no según dispone la Ley 1437 de 2011, pues las normas procesales son de orden público y no pueden ser modificadas, alteradas o desconocidas por ningún funcionario, y menos por un Decreto expedido por el Gobierno Nacional, pues este no tiene competencia para modificar leyes procesales.6
Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-01
Ejecutante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA
V. RECURSO DE APELACIÓN5
competencia para modificar leyes procesales.6 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-01
Ejecutante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA
V. RECURSO DE APELACIÓN5
La UGPP apeló parcialmente la sentencia dictada en el caso , planteando los siguientes argumentos:
- Considera que debe revocarse la condena en costas que fue impuesta, pues la obligación de pago de intereses moratorios que se reclama estaba en cabeza de la extinta CAJANAL, y su tardío cumplimiento fue responsabilidad de la misma entidad suprimida. Agregó que desde que la UGPP asumió las obligaciones de CAJANAL, ha actuado de manera diligente y de buena fe, hasta el punto que en sede judicial propuso acuerdo conciliatorio en el caso.
- En relación con lo señalado por el a quo sobre la liquidación de los intereses moratorios, indicó que según el criterio del Comité de Defensa Judicial de la entidad, estos deben ser calculados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, y de conformidad con lo dispuesto tanto en el artículo 177 del CCA como en el artículo 192 del CPACA, conforme a lo establecido en la providencia dictada el 10 de octubre de 2016 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.
VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quie n lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que las partes guardaron silencio y el Ministerio
dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Surtido el trámite procesal correspondiente y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. CUESTIÓN PREVIA
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo de Bogotá D.C. ,
5 Ibidem. El recurso se interpone y sustenta desde el min. 49:25 de la grabación de la audiencia.7 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-01
Ejecutante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA en el proceso No. 11001-33-31-026-2010-00031-00, por medio de la cual se
dispuso6:
(…)
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición del 23 de abril de 2009, proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. hoy en liquidación, por medio del cual se negó la revisión y reliquidación de la pensión vitalicia de jubila ción del señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA identificado con la C.C. No. 148.324 de Bogotá.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la
del señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA identificado con la C.C. No. 148.324 de Bogotá.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.-, en liquidación a reconocer, revisar y liquidar la pensión de vejez señor (sic) CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA de condiciones civiles ya conocidas, a partir del 1º de septiembre de 1993, teniendo en cuenta el subsidio de transporte, la doceava parte de la prima de vacaciones, la doceava parte de la prima de servicios, la doceava parte de la prima de navidad y reajustes del sueldo, devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.-, en liquidación, a pagar las diferencias de las mesadas pensiona les resultantes entre lo reconocido y pagado en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones No. 03754 del 8 de marzo de 1993 y 003755 del 15 de abril de 1994 y las que le debe pagar legalmente de acuerdo con lo ordenado en el numeral anterior, a partir del 23 de abril de 2006, acorde con lo expresado en la parte considerativa. Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada. Además,
cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada. Además, descontará de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la parte demandante, según corresponda.
QUINTO: DECLÁRASE LA PRESCRIPCIÓN de las diferencias de las mesadas pensionales reliquidadas y reajustadas por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1993 y el 28 de abril de 2006, acorde a lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO.- ORDÉNASE a la entidad de previsión en mención reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los respectivos reajustes dispuestos por la Ley.
SÉPTIMO.- Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
(…).
La providencia anterior adquirió ejecutoria el 16 de mayo de 2011 7, siendo ejecutable a partir del día 17 de noviembre de 2012.
6 Fls. 9 y ss. 7 Fl. 32.8 Radicación N°: 11001-33-35-026-2016-00146-01
Ejecutante: CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del sr. ÁLVAREZ VEGA, en especial el relacionado con los intereses
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del sr. ÁLVAREZ VEGA, en especial el relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 20078, y 3 9 y 22 del Decreto 2196 de 2009 10, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-0002011, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 201900021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, se observa que la obligación es exigible por lo siguiente:
- La sentencia judicial adquirió ejecutoria a partir del 17 de mayo de 2012, de acuerdo con la copia de la constancia de ejecutoria que reposa en el expediente.
8 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
de acuerdo con la copia de la constancia de ejecutoria que reposa en el expediente.
8 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensione s y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerario s, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 9 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que h ubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de v ejez a la fecha en que se haga efectivo el
afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que h ubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de v ejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidac
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