TA CUN - 110013335026201600155-01-(05-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201600155-01-(05-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La entidad no dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, pues solo le pagó al actor la suma de $53.118.219, cuando debió cancelarle $88.465.589,28 correspondiente a diferencias pensionales, más indexación, menos los descuentos en salud, existiendo una diferencia por valor $35.347.369,38 a favor del actor / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La UGPP no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, resultaba necesario seguir adelante con la ejecución, tal como se decidió en la providencia que hoy es objeto de recurso, por concepto de diferencias pensionales indexadas generadas por el debido cumplimiento del fallo objeto de recaudo, y por los intereses moratorios causados en atención a lo preceptuado en el mismo artículo 177 del C.C.A. / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El valor a cancelar no necesariamente es el valor por el cual se libró mandamiento de pago o por el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizar la liquidación del crédito.
Problema jurídico: ¿i) Determinar si la entidad ejecutada efectuó o no el pago de la obligación que se reclama en este proceso, ii) Establecer si en el sub lite la ejecutada se encuentra eximida del pago de los intereses moratorios durante el proceso de liquidación de Cajanal por configurarse una causal de fuerza mayor, y iii) Verificar si hay lugar o no a ordenar la indexación de los intereses moratorios?
Tesis: “(…) se podría decir que, en principio, la entidad le viene cancelando una mesa da por
configurarse una causal de fuerza mayor, y iii) Verificar si hay lugar o no a ordenar la indexación de los intereses moratorios?
Tesis: “(…) se podría decir que, en principio, la entidad le viene cancelando una mesa da por un monto superior al que corresponde (nótese que en 1990 dispu so pagarle $ 69.000 mas), debido a que los factores salariales de bonificación por servicios, prima de navidad y prima de servicios, los tomó en una SEXTA PARTE, siendo que la sentencia fue clara en indicar que sería en una DOCEAVA parte. (…) pese a que la entidad le viene cancelando al actor una mesada pensional mayor a la que le atañe, existen posibles diferencias a favor de la parte ejecutante, (...) las sumas que se le cancelaron al actor por concepto de diferencias d e mesadas, no fueron indexadas (en la liquidación de la entidad ese concepto aparece en ceros) (…) se le dejaron de pagar diferencias entre el 15 de septiembre de 2002 hasta el 23 de octubre de 2010 , teniendo en cuenta que la entidad en el acto de cumplimiento tomó de manera errada la fecha a partir de la cual se debían pagar las diferencias causadas. (…) la entidad no dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, pues solo le pagó al actor la suma de $53.118.219, cuando debió cancelarle $88.465.589,28 correspondiente a diferencias pensionales, más indexación, menos los descuentos en salud, (…) existiendo una diferencia por valor $35.347.369,38 a favor del actor. (…) En lo referente a la prima de servicios certificada por la entidad empleadora en la suma de $55.094, (valor corre spondiente a lo
diferencia por valor $35.347.369,38 a favor del actor. (…) En lo referente a la prima de servicios certificada por la entidad empleadora en la suma de $55.094, (valor corre spondiente a lo percibido por ese factor desde 16 de junio de 1984 al 15 de agosto de 1985), se tomó ese valor y se liquidó el promedio de un año, ya que, como se observa ese monto corresponde a un periodo superior a un año , lo cual arrojó $47.223,43, cifra tenida en cuenta para el promedio mensual de factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios. (…) la doceava parte resultante es la que constituye base de liquidación pensional y que corresponde al valor mensual devengado en los últimos seis meses a la f echa de retiro del servicio, liquidación que se efectuó en cumplimiento de la condena judicial. (…) no se liquidaron intereses moratorios, pues dicho concepto aparece en ceros (fl. 43vto), y según la liquidación realizada en esta instancia por dicho rubro se adeuda la su ma de $59.063.453,94. (…) en la sentencia base de ejecución, no dispuso un término para el pago de la condena , los intereses moratorios se empezaron a causar desde el día siguiente a l a fecha de su ejecutoria, esto es, el 4 de diciembre de 2009. (…) la sentencia que constituye el título, quedó debidamente ejecutoriada el 3 de diciembre de 2009 (…) la solicitud de cumplimiento de la misma fue efectuada por el ejecutante el 18 de marzo de 2010 (…) y la Resolución RDP 050501 del 30 de octubre de 2013 fue incluida en nómina sólo hasta
cumplimiento de la misma fue efectuada por el ejecutante el 18 de marzo de 2010 (…) y la Resolución RDP 050501 del 30 de octubre de 2013 fue incluida en nómina sólo hasta el mes de diciembre del año 2013 (…) se causaron los intereses moratorios reclamados por el demandante, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sent encia (4 de diciembre de 2009) hasta el día antes de la fecha de pago y/o inclusión en nómina de la obligación principal (30 de noviembre de 2013), respecto de las diferencias canceladas al actor, más los intereses que se sigan causando hasta la fecha en que se acredite el pago total de la obligación,correspondiente a las diferencias adeudadas aún, si a ello hubiere lugar, pue sto que la ejecutada no ha cumplido a cabalidad con el fallo objeto de ejecu ción. (…) la solicitud de cumplimiento de la sentencia se debe presentar dentro de los seis (6) meses sigu ientes a la fecha de ejecutoria, so pena de cesar la causación de intereses de todo tipo, y en el presente asunto, la solicitud de cumplimiento fue presentada dentro de ese término. (…) concluye la Sala que la UGPP no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo (…) resultaba necesario seguir adelante con la ejecución, tal como se decidió en la providencia que hoy es objeto de recurso, por concepto de diferencias pensionales indexada s generadas por el debido cumplimiento del fallo objeto de recaudo, y por los intereses moratorios causados en atención a lo preceptuado en el mismo artículo 177 del C.C.A. (…) la indexación que se ordena en la sentencia base de recaudo, es respecto al capital adeu dado a la fecha de
en atención a lo preceptuado en el mismo artículo 177 del C.C.A. (…) la indexación que se ordena en la sentencia base de recaudo, es respecto al capital adeu dado a la fecha de ejecutoria, que corresponde a la diferencia mensual que resulta de la reliqu idación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales, tal y como se establece en la sentencia proferida por esta corporación (…) en ningún aparte de la misma se ordena la indexación de los intereses moratorios, y (…) haría mal la Sala, disponer tal reconocimiento, habida consideración que la causación de dicha indexación no está contenida en la se ntencia que funge como título de recaudo ejecutivo, no configurándose los requisitos de se r expreso y exigible, en consecuencia no puede ejecutarse a la demandada respecto de un a obligación que no fue expresamente contemplado en el título judicial. (…) la orientación del Honorable Consejo de Estado (…) los conceptos de indexación y de interés legal. Así lo indica, claramente, el artículo 65 de la ley 23 de 1991, que fue modificado por e l 72 de la ley 446 de
1998. Acorde con lo anterior, se tiene que las cantidades líquidas reconocidas de vengan intereses moratorios, en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certifica do por la Superintendencia Bancaria”. (…) encuentra la Sala que, efectivamente no es posible ordenar la indexación de los intereses moratorios, por cuanto ello no fue ordenado en el título objeto de recaudo y además tal reconocimiento no se encuentra contemplado en las disposiciones normativas que regulan el proceso ejecutivo, ni en la interpretación jurispruden cial. Sin
la indexación de los intereses moratorios, por cuanto ello no fue ordenado en el título objeto de recaudo y además tal reconocimiento no se encuentra contemplado en las disposiciones normativas que regulan el proceso ejecutivo, ni en la interpretación jurispruden cial. Sin embargo, se advierte que el a quo en ningún momento ordenó la indexación de los intereses moratorios, pues lo reclamado en el asunto bajo estudio, es la indexación de las diferencias adeudadas, tal como fue ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, y sobre las cuales se causan intereses por el pago tardío de la obligación. (…) LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO (…) el valor a cancelar no necesariamente es el valor por el cual se li bró mandamiento de pago o por el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizar la liquidación del crédito. (…) Para efectos del cálculo de los intereses moratorios se debe tener en cuenta, el capital neto indexado (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) y fijo (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) el cual no puede variarse o alterarse mes a mes y de conformidad con lo dispues to en el artículo 177 del CCA. (…) En todo caso, del valor que resulte al momento de efectuar la liquidación del crédito, se debe descontar lo ya pagado en virtud de la Resolución RDP 050501 del 30 de octubre de 2013 y cualquier otro que le haya sido cancelado al ejecutante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; C-555 de 1993; C-454 de 2002; Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; C-555 de 1993; C-454 de 2002; Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion A. Dr. Hernán Andrade Rincón (E) , veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) , 50001-23-31-0002008-00031-01(38600); Sala de Consulta y Servicio Civil , Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo; Concepto de nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) , 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106); Sala de Consulta y Servicio Civil, diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), 1100103-06-000-201500066-00; . Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la
UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No : 11001-33-35-026-2016-00155-01
DEMANDANTE : REINALDO ENRIQUE LOPEZ GARCÍA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el quince ( 15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecuci ón y efectuar la liquidación del crédito.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción ejecutiva, el demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , por los siguientes conceptos: (i) $15.232.493,00, por concepto de diferencias de mesadas entre la correcta liquidación pensional conforme a las sentencias objeto de ejecución y lo pagado por la UGPP ,
Parafiscales de la Protección Social - UGPP , por los siguientes conceptos: (i) $15.232.493,00, por concepto de diferencias de mesadas entre la correcta liquidación pensional conforme a las sentencias objeto de ejecución y lo pagado por la UGPP , causadas entre el 23 de julio de 1990 hasta la presentación de la demanda, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la obligación, (ii) por las diferencias generadas con posterioridad a la presentación de l a demanda y hasta elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en la s sentencias objeto de ejecución, debidamente actualizadas, (iii) por la suma de $1.267.776,12 por concepto de indexación sobre las diferencias causadas y no pagadas, liquidadas desde el 15 de septiembre de 2002 al 3 de diciembre de 2009 (fecha de ejecuto ria de la sentencia, (iv) por la suma de $52.467.169,94 hoy indeterminadas que se h an generado y se siguen causando por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria (4 de diciembre de 2009) hasta la fecha en que se incluyó en nómina (diciembre de 2013) y se siguen causando hasta que se pague í ntegramente la sentencia judicial, y (v) por los intereses moratorios que se siguen causando sobre las diferencias de mesadas que se adeudan.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
sentencia judicial, y (v) por los intereses moratorios que se siguen causando sobre las diferencias de mesadas que se adeudan.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2008, se condenó a Cajanal a r eliquidar y pagar la pensión del señor Reinaldo Enrique López García, tomando c omo base el 75% de lo devengado en el último semestre de servicios y considerando la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho periodo.
Así mismo se ordenó a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009, confirmó parcialmente la decisión de primer grado.
Esta providencia quedó ejecutoria el 3 de diciembre de 2009 y el a través de derecho de petición radicado el 18 de marzo de 2010, se solicitó el cumplimiento a la sentencia judicial.
La Caja Nacional de Previsión Social EICE (Hoy liquidada) profirió acto administrativo contenido en la Resolución No. PAP 049645 del 20 de abril de 2011, por la cual se manifestó dar cumplimiento las sentencias, reliquidando la pensión del señor Reinaldo Enrique López García, en cuantía de $41.025, sin tomar los valores correctos de los factores salariales devengados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Enrique López García, en cuantía de $41.025, sin tomar los valores correctos de los factores salariales devengados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En virtud a que el apoderado evidenció una errónea liquidaci ón de la prestación, mediante derecho de petición radicado el 16 de mayo de 2011, sol icitó la aclaración de la Resolución anterior, siendo negado dicho pedimento mediante Resolución UGM 013103 del 11 de octubre de 2011.
Posteriormente, el 23 de octubre de 2013, se presentó una nueva solicitud de aclaración de los actos administrativos de cumplimiento y que negó la aclaración, deprecando el correcto cumplimiento de las órdenes judiciales.
La UGPP profirió la Resolución No. 050501 del 30 de octubre de 2013 , por la cual se reliquida la pensión de vejez del señor Reinaldo Enrique Ló pez García elevando la cuantía de la prestación a $143.840, pero modificando la fec ha de efectividad del reconocimiento pensional, y disponiendo que sería a partir del 23 de octubre de 2010, omitiendo que en el fallo objeto de recaudo se indicó que los efectos fiscales serían a partir del 15 de septiembre de 2002 por prescripción trienal.
Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante Resolución RDP 054629 del 30 de noviembre de 2013, confi rmando en su integridad el acto administrativo recurrido.
Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante Resolución RDP 054629 del 30 de noviembre de 2013, confi rmando en su integridad el acto administrativo recurrido.
En el mes de diciembre de 2013, la UGPP, reportó al Fondo de Pensiones Públicas, la novedad de la inclusión en nómina del acto administrativo s eñalado en precedencia, cancelando a favor del accionante la suma total de $52.882.242,62.
Refiere que la entidad pública no ha dado cumplimiento en su totalidad a las sentencia judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo a favor del accionante, pues no incluyó los valores en su integridad de forma completa conforme al certificado de factores salariales en donde no se reflejó la prima de vacaciones y se aplicó una fecha distinta en materia de prescripción trienal de mesadas, y dentro del pago parcial efectuado al accionante, no se incluyeron los valores en relación a los intereses moratorios de conformidad con el inciso 6º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de noviembre de 2016 (fls. 118 - 131), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Reinaldo Enrique López García, así:
providencia del 11 de noviembre de 2016 (fls. 118 - 131), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Reinaldo Enrique López García, así:
“Primero. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor del señor Reinaldo Enrique López García y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp , por la suma de sesenta y ocho millones novecientos sesenta y siete mil cua trocientos treinta y nueve pesos con seis centavos ($68.967.439,0 6) m/cte , por concepto de intereses moratorios reclamados en la presente ejecución. ”
Mediante auto del 17 de febrero de 2017, se ordenó corregir el auto anterior para indicar que la suma por la cual se libra el mandamiento de pago, esto es, $68.967.439,06 corresponde a los rubros de: diferencia de capital adeudado en la liquidación de las mesadas pensionales, indexación e inter eses moratorios (fls. 134 y 135).
Contra el auto de mandamiento de pago la entidad accionada inter puso las excepciones de: pago parcial y buen fe.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declaró no probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidació n del crédito y condenó en
declaró no probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidació n del crédito y condenó en costas a la ejecutada (fls. 196 - 205 y cd que obra a folio 211).
Indicó que es claro que la entidad no dio cumplimiento de manera total a las sentencias emanadas de ese Despacho y del Superior, en tanto no se rel iquidó la pensión del demandante con la totalidad de los factores señalados en el fallo de segunda instancia calendado 19 de noviembre de 2009. Así mismo, en la Resolución No. RDP 050501 de 30 de octubre de 2013, se señala como fecha de efectos fisca les por prescripción trienal el 23 de octubre de 2010, contrario a lo ordenado por el Tribunal AdministrativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de Cundinamarca, que dispuso que la obligación es pagadera desde e l 15 de septiembre de 2002.
Afirmó que la excepción de pago parcial propuesta por la entidad no está llamada a prosperar, toda vez que con base en el material probatorio allegado al expediente, no obra prueba alguna que soporte que a la fecha la ejecutada ha efectuado pago alguno respecto de la orden de mandamiento contenida en el auto adia do 11 de noviembre de 2016, relacionada con la diferencia de capital adeudado en la liquidación de las mesadas pensionales, la diferencia causada en materia de inde xación e intereses moratorios insolutos, causados en los términos de lo previ sto en el artículo 177 del C.C.A.
mesadas pensionales, la diferencia causada en materia de inde xación e intereses moratorios insolutos, causados en los términos de lo previ sto en el artículo 177 del C.C.A.
Aunado a ello, el apoderado de la UGPP se limita a mencionar la intención de pago por parte de la entidad que representa, sin que a la fecha se haya satisfecho por ésta la obligación que dentro del presente medio de control se reclama. En este sentido, la excepción de pago parcial propuesta por la demandada carece de fundamentos fácticos y probatorios, por lo que no hay duda que la entidad ej ecutada no ha dado cumplimiento íntegro a la sentencia que sirve título ejecutivo, la cual ordenó reliquidar la pensión del demandante en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores de salarios mensuales devengados por el actor durante el último semestre de servicios, comprendido entre el 21 de febrero de 1985 y el 20 de agosto de 1985, incluyendo el sueldo, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de prima de vacaciones, 1/12 de prima de servicios y 1/12 de prima de navidad, teniendo en cue nta el certificado que obra a folio 5 del expediente y determinando como fecha de efectos fiscales desde el 15 de septiembre de 2002, por prescripción trienal.
Aclaró que el monto por el cual se libró mandamiento ejecutivo no es necesariamente el valor a cancelar, toda vez que ello está sujeto a la liquidación del crédito, así como a la continuidad en la causación de intereses moratorios y a las revisiones que oficiosamente haga el Despacho, pues en el sentido en que s e libró mandamiento de
el valor a cancelar, toda vez que ello está sujeto a la liquidación del crédito, así como a la continuidad en la causación de intereses moratorios y a las revisiones que oficiosamente haga el Despacho, pues en el sentido en que s e libró mandamiento de pago, la obligación a cargo de la entidad ejecutada consiste en la diferencia de capital adeudado en la liquidación de las mesadas pensionales, la dife rencia causada en materia de indexación e intereses moratorios insolutos, ca usados en los términos de lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se dé cumplimiento íntegro a la orden contenida en el título ejecutivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Insistió que la liquidación de los intereses debe realizars e conforme lo establece el Decreto 01 de 1984 y no como lo indica la Ley 1437 de 2 011, pues en los términos señalados en el art. 13 del C.G.P., las normas procesales son de orden público y no pueden ser modificadas, alteradas o desconocidas por ningún funcionario y menos por un Decreto expedido por el Gobierno Nacional, ya que estas nor mas no tienen la competencia de modificar Leyes de contenido procesal.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior, manifestando que la prima de vacaciones no la devengó el actor en el último semestre de servicios y por lo tanto no debía ser incluida en el acto administrativo de cumplimiento , y en ese orden la
recurso de apelación contra la sentencia anterior, manifestando que la prima de vacaciones no la devengó el actor en el último semestre de servicios y por lo tanto no debía ser incluida en el acto administrativo de cumplimiento , y en ese orden la ejecutada cumplió a cabalidad con el fallo objeto de recaudo, y no hay lugar al pago de las diferencias que se reclaman, ni a la indexación, y mu cho menos al pago de intereses, puesto que se pagó la obligación reclamada.
De otra parte, afirmó que la indexación y los intereses moratorios son sumas que no pueden ser ordenadas de forma concomitantes, porque son excluyentes entre sí.
Finalmente, indicó que durante el periodo de liquidación forzo sa de Cajanal fue imposible causar intereses moratorios por cuanto no era posible ejecutar ningún pago diferente al ordenado por el liquidador en su momento.
ALEGACIONES FINALES
El apoderado de la entidad ejecutada presentó escrito de alegaci ones visible a folio s 224 - 228 del expediente, reiterando las razones expuestas en el recurso de apelación, e insistiendo que el cumplimiento del fallo se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de Cajanal, el cual se inició mediante el Decreto 2 196 de 2009, quedando así una causal legal que cobija a la entidad por el no pago oportuno de los intereses a que se encontraba sometida, y en ese sentido, no es procedente que se reconozca ningún tipo de valor a favor del ejecutante, por encontrarse la entidad bajo una fuerza mayor que la exonera de su cumplimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que la exonera de su cumplimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El apoderado de la parte actora guardó presentó escrito de alegaciones visible a folios 224 - 228 del expediente, insistiendo en las razones expuestas en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada.
I.- PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto los problemas jurídicos a resolver son: i) Determinar si la entidad ejecutada efectuó o no el pago de la obligación que se reclama en este proceso, ii) Establecer si en el sub lite la ejecutada se encuentra eximida del pago de los intereses moratorios durante el proceso de l iquidación de Cajanal por configurarse una causal de fuerza mayor, y iii) Verificar si hay lugar o no a ordenar la indexación de los intereses moratorios.
II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el
indexación de los intereses moratorios.
II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del dem andante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión c ierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota s ino con el pago total de la obligación”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará apli cación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código Gener al del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició
de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código Gener al del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen ante rior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de ca rácter declarativo, en el mismo se pueden
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