TA CUN - 110013335026201600234-01-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201600234-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A: EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-026-2016-00234-01
DEMANDANTE : EDGAR PEREZ SALAZAR
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
REAJUSTE 20% SOLDADO PROFESIONAL, PRIMA
DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE NAVIDAD Y SUBSIDIO
FAMILIAR
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá el veinticuatro (24) de agosto dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Soldado Profesional ® del Ejército Nacional Edgar Pérez Salazar contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL. ANTECEDENTES El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , solicitando se declare la nulidad del Oficio
restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , solicitando se declare la nulidad del Oficio No. 32463 del 16 de mayo de 2016, que negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a reajustar y liquidar la asignación de retiro, teniendo en cuenta un 20% adicional, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho. Así mismo, que se reliquide la asignación con la correcta aplicación del cálculo del valor de las partidas y porcentajes, sin liquidar o tomar dos porcentajes de la prima de antigüedad, desde laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2016 - 00234 fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional, conforme al Art. 16 del Decreto 4433 de 2004. Igualmente, solicitó que por vía de excepción de inconstitucionalidad, se reconozca el subsidio familiar en un 70% en la asignación de retiro desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional. También que por vía de excepción de inconstitucionalidad, en la asignación de retiro del demandante se tenga en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional
demandante se tenga en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional Solicitó el reconocimiento y pago de las sumas pedidas, los intereses moratorios causados sobre las sumas a deber y la indexación de todos los valores conforme al IPC, al momento del pago, liquidadas mes a mes. Que se condene a la demandada a cancelar las agencias en derecho, costas procesales, y los honorarios del abogado Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Que el demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Voluntario, antes del 31 de diciembre de 2000, como consta en la hoja de servicios y el salario, primas y prestaciones sociales y demás remuneraciones laborales como soldado voluntario fueron canceladas con un monto igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% hasta el mes de octubre de 2003. El actor para el año 2000, ostentaba la calidad de soldado voluntario y para el cambio de soldado profesional a soldado voluntario no medió un debido proceso administrativo, donde el demandante expresara su voluntad de acceder a la categoría de profesional. Que a partir del mes de noviembre de 2003, el Ejército Nacional canceló la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de servicio anual, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y el subsidio familiar del demandante fundamentada en un monto de un salario mínimo incrementado en el 40%. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con Resolución 1020 del 16 de febrero de 2016
navidad, las cesantías y el subsidio familiar del demandante fundamentada en un monto de un salario mínimo incrementado en el 40%. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con Resolución 1020 del 16 de febrero de 2016 reconoció el derecho a la asignación de retiro a favor del accionante y liquidó esta prestación 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2016 - 00234 teniendo en cuenta un salario mínimo más el 40%; así mismo quedó afectada la partida de la prima de antigüedad y el subsidio familiar. Que Cremil para liquidar la asignación de retiro del demandante tomó el sueldo básico, después tomó la partida de la prima de antigüedad en un 38.50%, realizó una suma de estas dos partidas; posteriormente, sacó por segunda vez un porcentaje, el 70% para liquidación del derecho pensional. Que Cremil en el acto administrativo de la asignación de retiro, reconoció el subsidio familiar en el 30% del valor reconocido en actividad y no incluyó como factor o partida computable la duodécima parte de la prima de navidad. Que el 3 de mayo de 2016, radicó derecho de petición ante CREMIL, solicitando que: 1.)Se incluyera el 20% adicional en la asignación de retiro, teniendo en cuenta un SMLMV más 60%; 2.) Que se reliquide la asignación de retiro tomando los porcentajes independientemente, es decir sin tomar dos veces el porcentaje de la prima de antigüedad; 3.)Que se incluyera y reconociera el subsidio familiar en un 70%; 4.)Que se incluyera la duodécima parte de la prima
decir sin tomar dos veces el porcentaje de la prima de antigüedad; 3.)Que se incluyera y reconociera el subsidio familiar en un 70%; 4.)Que se incluyera la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes a la fecha de retiro; y 5.) Que se actualizara el derecho pensional. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante OF 30463 del 2016-05-16. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL , contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los escritos de folios 31 a 38 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones por considerar que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúo de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y, de acuerdo a lo dispuesto en la hoja de servicios militares del actor, al tenor de lo establecido en los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990. Precisó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento. Propuso finalmente, las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil en cuanto al reajuste con el SMLMV más el 60%, correcta aplicación de la fórmula de liquidación de retiro, existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida
en cuanto al reajuste con el SMLMV más el 60%, correcta aplicación de la fórmula de liquidación de retiro, existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, no configuración de violación al derecho a la igualdad, , 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2016 - 00234 inexistencia de fundamento para incluir como partida computable la prima de navidad, prescripción y no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la entidad. SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquidar la asignación de retiro del actor con la inclusión del salario mínimo mensual incrementado en un 60%. Igualmente, ordenó a la entidad que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 de manera adecuada, tomando el 70% del salario mensual adicionándole a ello un 38.5% de la prima de antigüedad, que se incluya el subsidio familiar percibido en actividad, e incluyendo como partida computable, la 1/12 parte de la prima de navidad. Ordenó pagar las diferencias omitidas, a partir del 16 de 30 de marzo de 2016, ordenando el descuento que debió hacerse
como partida computable, la 1/12 parte de la prima de navidad. Ordenó pagar las diferencias omitidas, a partir del 16 de 30 de marzo de 2016, ordenando el descuento que debió hacerse en actividad, en el porcentaje que corresponde al demandante (Fls. 77 – 90 y cd del folio 101). La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones: Que la Ley 131 de 1985 indicó que quienes prestaran el servicio militar voluntario, devengarían una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%. En tales condiciones, es claro que para el momento de ingreso a la institución, el actor se encontraba cobijado por la Ley 131 de 1985, pues el señor Edgar Pérez Salazar ingresó a la institución prestando el servicio militar en el año 1994 y luego entró a ser soldado voluntario en el año 1997. Que el 1 de noviembre de 2003, el actor dejó de ser soldado voluntario, pues pasó a ser soldado profesional. Infirió del artículo 1º , que para el caso concreto del actor, se debían atender los parámetros establecidos en el inciso segundo del mencionado artículo, pues el señor Edgar Pérez Salazar se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 de conformidad con lo regulado en la Ley 131 de 1985. Luego entonces, su asignación de actividad debía corresponder a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
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No obstante lo anterior, el señor Edgar Pérez Salazar en su calidad de soldado profesional, percibía un salario mínimo legal vigente aumentado solo en un 40%, y así fue tomado para liquidar la asignación de retiro. Por ello, es claro que para efectos de liquidar la asignación de retiro, se debía tener en cuenta como asignación básica, un salario mínimo legal incrementado en un 60% debido a que el actor estaba cobijado por el régimen de transición que se plasmó en el inciso segundo del art. 1 del Decreto 1794 de 2000. Que la entidad que ahora se demanda debía tomar en cuenta que el accionante gozaba de un régimen de transición, por lo cual le era aplicable el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y no el inciso primero, en detrimento de sus derechos laborales. Ahora bien, para liquidar la asignación de retiro del actor, se reitera que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señaló que la misma sería el equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Que en la contestación de la demanda, la entidad señala que la liquidación de la asignación de retiro se debe efectuar con la siguiente fórmula: 70% = (Sueldo Básico + 38,50% de Prima de Antigüedad), resultado que es a todas luces ilegal en tanto indica que el 70% corresponde al
retiro se debe efectuar con la siguiente fórmula: 70% = (Sueldo Básico + 38,50% de Prima de Antigüedad), resultado que es a todas luces ilegal en tanto indica que el 70% corresponde al salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, sin que se pueda leer que al 38.5% de la prima de antigüedad, también se le aplique el 70%. En lo que atañe a la prima de navidad, citó el artículo 5 o del Decreto 1794 de 2000, la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, e indicó que conforme a lo establecido en el numeral 13.2 del artículo 13 y el artículo 16 de la norma ibídem se tiene que a los soldados profesionales, como es el caso del actor, se les tienen en cuenta como partidas computables para la asignación de retiro, tan solo el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo I o del Decreto Ley 1794 de 2000 -a excepción de los beneficiarios de la transición a quienes se les debe aplicar el inciso segundo-y la prima de antigüedad en el porcentaje señalado. Pero por su parte, a los Oficiales y Suboficiales conforme al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, les computan el sueldo básico, las primas de actividad, de antigüedad, de estado mayor, de vuelo, los gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, el subsidio familiar y la duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes
percibidos a la fecha fiscal de retiro.
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Por ello, es claro que tanto el artículo 13, numeral 13.2, como el artículo 16, excluyeron la prima de navidad como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, afectándolos únicamente a ellos, lo cual como es lógico atañe directamente al actor, pues tal como lo señaló la norma, dicha prima no le fue tenida en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro que devenga. Afirmó que en el Decreto 4433 de 2004, existe un grave trato discriminatorio frente a los soldados profesionales, pues aun cuando los mismos durante toda su vinculación a la institución venían percibiendo tal prestación, luego se les niega el derecho a que la misma sea computada como partida para su pensión, no siendo ello aplicado a todo el personal de las fuerzas militares, sino únicamente a los soldados profesionales. En tal virtud, y por violación al principio constitucional de igualdad, es procedente inaplicar por inconstitucional e ilegal el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el cual imposibilita que se tengan en cuenta emolumentos diferentes a los allí establecidos taxativamente, en lo que corresponde a la no inclusión de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro del actor, en su calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional.
taxativamente, en lo que corresponde a la no inclusión de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro del actor, en su calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional. En lo que atañe al subsidio familiar, indicó que conforme a lo establecido en el numeral 13.2 del artículo 13 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se excluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, afectándolos únicamente a ellos, y luego mediante decreto 1162 de 2014 se le dispuso como partida computable pero no en el mismo porcentaje en que la venia devengando, lo cual como es lógico atañe directamente al actor, pues dicha partida fue tenida en cuenta al momento de liquidar su asignación de retiro, pero no en el mismo porcentaje que la venía devengando tal como lo preceptúa el numeral 13.1.7. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, sino en uno inferior. Encontró que en el Decreto 4433 de 2004, existe un grave trato discriminatorio frente a los soldados profesionales, pues aun cuando los mismos durante toda su vinculación a la institución venían percibiendo tal prestación, luego se les niega el derecho a que la misma sea computada como partida para su pensión, no siendo ello aplicado a todo el personal de las fuerzas militares, sino únicamente a los soldados profesionales. Que por violación al principio constitucional de igualdad, es procedente inaplicar parcialmente, por inconstitucional e ilegal, el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, en lo que corresponde al
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
por inconstitucional e ilegal, el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, en lo que corresponde al 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2016 - 00234 porcentaje en el cual debe ser reconocido el subsidio familiar en la asignación de retiro del actor, en su calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional, para que sea tenida en cuenta esta partida no en un 30%, sino en el porcentaje que se estaba devengando al momento del retiro, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 13, numeral 13.1.7, para los oficiales y suboficiales. Respecto de la prescripción, afirmó que en el proceso sub examine no se configuró la misma en el entendido que dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 1020 del 16 de febrero de 2016, con efectos a partir del 30 de marzo de ese año y la petición solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, lo fue con fecha 3 de mayo de 2016, es decir que no transcurrieron los 4 años que establece la norma. EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado de la entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, con los argumentos de defensa que se resumen a continuación (Fls. 102 – 107): Afirma que en el caso específico de los soldados profesionales, el reconocimiento de la asignación de retiro se sujeta a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 y por tanto la asignación de retiro se paga así:
asignación de retiro se sujeta a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 y por tanto la asignación de retiro se paga así: Salario Básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40%) = 140% Prima de Antigüedad =38.5% Asignación de retiro: 70%= (Sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad) Por consiguiente, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad. En cuanto a la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como partida computable, indica que no es procedente toda vez que no están dentro de las plasmadas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; que se suma el hecho de que el artículo 13 de esta norma en forma expresa establece que no se podrán incluir otras adicionales.
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Señaló que solamente a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del mismo año, se le dio la oportunidad a los soldados profesionales de acceder a una asignación de retiro, modificándose sustancialmente lo establecido sobre el particular contenido en los Decretos 1793 y 794 de 2000. Dice que al revisar la norma antes mencionada, para efectos de reconocimiento de asignación de retiro, en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes, que
particular contenido en los Decretos 1793 y 794 de 2000. Dice que al revisar la norma antes mencionada, para efectos de reconocimiento de asignación de retiro, en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes, que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento como son: acreditación de un tiempo de servicio de 20 años, cuantía fija de asignación de retiro en un 70%, porcentaje fijo de prima de antigüedad equivalente al 38.50% y un 30% del subsidio familiar de conformidad con e4l Decreto 1162 de 2014. De ahí que la norma de manera expresa establece la forma de reconocer la asignación de retiro, sin entrar a contemplar ni siquiera la posibilidad de factores adicionales. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN Las partes tanto demandante como demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete
(2017).
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante en su calidad de Soldado Profesional ® del Ejército Nacional tiene derecho al reajuste del 20% en su asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, los
Profesional ® del Ejército Nacional tiene derecho al reajuste del 20% en su asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, los términos en que debe liquidarse la asignación de retiro según lo plasmado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y, si es procedente incluir como partidas computables dentro de su asignación de retiro el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. Así, partiendo del anterior planteamiento, se precisa que los aspectos a resolver se desarrollaran en el siguiente orden: (i) Liquidación de la asignación de retiro conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 - Reajuste del 20%, (ii) De la inclusión del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro, (iii) De la inclusión 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2016 - 00234 de la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable dentro de la asignación de retiro y (iv) Cómputo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro.
I. HECHOS PROBADOS
En el folio 3 del expediente obra la Hoja de Servicios No. 3-91477984, en la que se indicó que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, así: soldado regular del 23 de noviembre de 1994 al 17 de mayo de 1996, soldado voluntario del 15 de abril de 1997 al 31 de
el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, así: soldado regular del 23 de noviembre de 1994 al 17 de mayo de 1996, soldado voluntario del 15 de abril de 1997 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional del 1º de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2015, mas tres meses de alta hasta el 30 de marzo de 2016. El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 1020 del 16 de febrero de 2016, ordenó reconocer y pagar a favor del demandante la asignación de retiro en cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015 ) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso 1º, del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000) , adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, a partir del 30 de marzo de 2016 (Fls. 4 y 5). El 3 de mayo de 20161, el demandante a través de apoderado, le solicitó a la entidad demandada, el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el 20% adicional, es decir, un salario mínimo incrementado en un 60%, sin computar dos veces la partida de antigüedad, que se incluya y reconozca el subsidio familiar en un 70% del valor del salario
decir, un salario mínimo incrementado en un 60%, sin computar dos veces la partida de antigüedad, que se incluya y reconozca el subsidio familiar en un 70% del valor del salario devengado en servicio activo y que se incluya la duodécima parte de la prima de navidad , siendo resuelta mediante el Oficio acusado Cremil No. 37413, Consecutivo 2016-32463 del 16 de mayo de 2016, bajo las siguientes apreciaciones: “Para el caso que nos ocupa debemos sustentarnos en lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que describe la Asignación de retiro para los Soldados Profesionales de la siguiente manera: … De la norma trascrita se deduce que la forma de liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales se encuentra expresamente contenida en una norma de orden público y en ella no se tiene contemplado como partida computable la Doceava parte de la Prima de Navidad... Con respecto a la solicitud de inclusión de la partida de subsidio familiar, le indico que La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro a su favor mediante Resolución No. 1020 del 16 de febrero de 2016, a partir del 30 de marzo de 2016, acto administrativo en el que fue reconocido un porcentaje del treinta por ciento (30%) del Subsidio Familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014…”. (Fl. 10 y 10Vto.).
1 Fls. 7 - 9
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Según certificación obrante a folio 6 del expediente, el demandante para el mes de diciembre de 2015 en que se encontraba en actividad, le fue cancelada la prima de navidad y según la Hoja de servicios visible a folio 3 y 3Vto. del expediente, el demandante para el mes de diciembre de 2015 en que se encontraba en actividad, le fue cancelado el subsidio familiar. Señalado lo anterior, pasa la Sala a estudiar en su orden los aspectos determinados en el acápite del problema jurídico, en la siguiente forma: (i.) Liquidación de la asignación de retiro conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 - Reajuste del 20%. Normatividad aplicable. La Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” , en sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece: “… Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán
sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto…”. Significa lo anterior, que para el personal que prestara su servicio militar obligatorio y manifestase su deseo de continuidad en el servicio de la Institución castrense, podía continuar como soldado voluntario, y le sería aplicable el régimen disciplinario, legal y prestacional de los soldados de las Fuerzas Militares; así mismo, se estableció una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario. Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de
Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" , disposición que en sus artículos 1º, 5º, 38 y 42, preceptúa: 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2016 - 00234 “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. … Artículo 5º. … Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado
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