TA CUN - 11001333502620160023901-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620160023901-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado: No. 11001333502620160023901
Demandante: Azucena Uribe Carreño
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Controversia: Reliquidación Pensión de jubilación
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandan te contra sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 05 de febrero de 2.018, en el proceso instaurado por la señora Azucena Uribe Carreño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Antecedentes La señora Azucena Uribe Carreño a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo: “1. Declarar que son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por COLPENSIONES como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida:
a) Resolución GNR 5739 de 10 de enero de 2014, mediante el cual el Régimen de Prima Media que Administra COLPENSIONES reconoce pensión de jubilación a favor de la señora AZUCENA URIBE CARREÑO (nulidad parcial)
que Administra COLPENSIONES reconoce pensión de jubilación a favor de la señora AZUCENA URIBE CARREÑO (nulidad parcial)
b) Resolución VPB 15129 de 05 de septiembre de 2014, mediante el cual el Régimen de Prima Media, resuelve el recurso de apelación y conforma en todas sus partes la Resolución GNR 5739 de 10 de enero de 2014.
c) Resolución GNR 128141 de 02 de mayo de 2015, mediante la cual el Régimen de Prima Media administrado por COL PENSIONES, liquidó la pensión de vejez de la señora AZUCENA URIBE CARREÑO, en cuantía inicial de $4.740.407 a partir del 01 de noviembre de 2014 (nulidad parcial)
d) Resolución GNR 42259 de 08 de febrero de 2016, mediante el cual el Régimen de Prima Media, administrado por COLPENSIONES, niega la reliquidación la pensión de vejez dela
señora AZUCENA URIBE CARREÑO.
e) Resolución VPB 17936 de 19 de abril de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de Apelación confirmado la Resolución GNR 42259 de 08 de febrero de 2016.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o quien haga sus veces como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, expida una nueva Resolución, do nde se ordene el reconocimiento y pago de una PENSION DE JUBILACIÓN, conforme lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , en concordancia
nueva Resolución, do nde se ordene el reconocimiento y pago de una PENSION DE JUBILACIÓN, conforme lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , en concordancia con el contenido de la Ley 62 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el convenio 85 de la OIT, es decir con el 75% del todo lo devengado en el último año de servicios, actualizados con el IPC, a partir del día 01 de noviembre de 2014.Radicado: 2016-00239-01
Demandante: Azucena Uribe Carreño
Demandado: Reliquidación Pensión de Jubilación
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a tí tulo de r establecimiento del derecho, La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o quien haga sus veces como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pague los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Le y 100 de 1993 sobre las diferencias derivadas de la reliquidación, desde el momento del disfrute del derecho (01 -11/2014) hasta cuando se ajuste a derecho la pensión de mi representada.
….” Hechos de la demanda instaurada Informa la demanda sobre los hechos lo siguiente:
1. Que la demandante nació el 11 de julio de 1.956 y prestó sus servicios al sector público para un total de 28 años, 1 mes y 11 días.
2. La demandante fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993 ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 37 años de edad.
3. La entidad demandada Colpensiones le reconoció pensión de jubilación por Resolución
2. La demandante fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993 ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 37 años de edad.
3. La entidad demandada Colpensiones le reconoció pensión de jubilación por Resolución No. GNR – 5739 de 10 de enero de 2.01 4 pero, no le incluyeron todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicios, conforme la Ley 33 de 1985 y la sentencia de 4 de agosto de 2.010 del Consejo de Estado.
4. Que en instancia gubernativa ha reclamado la reliquidación pero Colpensiones le ha denegado el derecho por medio de los actos administrativos demandados en nulidad.
Contestación de la demanda. A folios 111 y ss, del expediente la parte demandada hizo contestación de la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones por estimar que los actos a cusados se expidieron de conformidad con el ordenamiento jurídico. De otro lado, manifiesta que la pensión reconocida a la demandante se hizo teniendo en cuenta el régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993; que respecto del ingreso base de liquidación la Sentencia de Unificación SU – 230 de 2015, preciso que éste no hace parte del régimen de transición, ya que solo se contem pló para efectos de la edad, tiempo y monto. Que en razón de lo anterior para efectos de calcular el Ingreso base de liquidación se aplican los factores taxativos señalados en el Decreto 1158 de 1994. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá –
razón de lo anterior para efectos de calcular el Ingreso base de liquidación se aplican los factores taxativos señalados en el Decreto 1158 de 1994. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá – Cundinamarca, quien mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2.01 8 denegó las pretensiones de la demanda (fls. 147 y ss, del expediente), argumentando que conforme las normas legales pertinentes la pensión de la demandante se en contraba debidamente reconocida bajo lo previsto en la Ley 33 de 1985. Sostiene que conforme el contenido de la Resolución No. GNR 128141 del 2 de mayo de 2015, la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez con el 75% del promedio de todo lo devengado entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014, incluyendo la asignación básica, gatos de representación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados,Radicado: 2016-00239-01
Demandante: Azucena Uribe Carreño Demandado: Reliquidación Pensión de Jubilación prima de antigüedad, prima técnica y prima semestral, por lo que la reliquidación efectuada se hizo tomando en cuenta todos los factores de salario que la demandante devengó en su último año de servicios.
Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. A folios 159 y ss, del expediente la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, argumentando que la pensión de la demandante debe ser reliquidada con la inclusión de todos los factores de salario
A folios 159 y ss, del expediente la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, argumentando que la pensión de la demandante debe ser reliquidada con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios con lo ordena l a sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, sentenci a impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión de la demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo preten dió en la demanda la recurrente o, si por el contrario, como fue ordenada, vale decir, teniendo en cuenta sólo los factores sobre los cuales se cotizó para pensiones por parte del demandante. Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:
Resolución No. GNR 5739 del 10 de enero de 2014, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 y los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, con el fin de obtener el ingreso base de liquidación. (Folios 7 a 14 del expediente)
Resolución No. VPB 15129 del 5 de septiembre de 2014, suscrita por la Administradora
en la Ley 62 de 1985, con el fin de obtener el ingreso base de liquidación. (Folios 7 a 14 del expediente)
Resolución No. VPB 15129 del 5 de septiembre de 2014, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 5739 del 10 de enero de 2014, confirmando en todas y cada una de sus partes su contenido. (Folios 19 a 22 del expediente)
Resolución No. VPB 15129 del 5 de septiembre de 2014, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la cual se o rdena la reliquidación de una pensión vitalicia de vejez teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985. (Folio 26 a 29 del expediente)Radicado: 2016-00239-01
Demandante: Azucena Uribe Carreño Demandado: Reliquidación Pensión de Jubilación Resolución No. GNR 42259 del 8 de febrero de 2016 suscita por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación (Folios 41 a 47 del expediente)
Resolución No. VPB 17936 del 19 de abril de 2016, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve u n recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 42259 del 8 de febrero de 2016, confirmando en todas y cada una de sus partes su contenido. (Folios 58 a 64 del expediente)
apelación en contra de la Resolución No. GNR 42259 del 8 de febrero de 2016, confirmando en todas y cada una de sus partes su contenido. (Folios 58 a 64 del expediente)
Certificación de salario base para la liquidación y emisión de bonos pensionales suscrita por la Personería de Bogotá D.C., correspondiente a la señora Azucena Uribe Carreño . (Folios 66 a 72 del expediente)
Normatividad aplicable
La Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vej ez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la vari ación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza j ustifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente,
los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza j ustifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”Radicado: 2016-00239-01
Demandante: Azucena Uribe Carreño Demandado: Reliquidación Pensión de Jubilación En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso.
Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, l a Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con pone ncia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de
las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualm ente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Radicado: 2016-00239-01
Demandante: Azucena Uribe Carreño
Demandado: Reliquidación Pensión de Jubilación
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente
por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el p rincipio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta
para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salari ales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principi o de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “fac tor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del
factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Radicado: 2016-00239-01
Demandante: Azucena Uribe Carreño
Demandado: Reliquidación Pensión de Jubilación
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la
Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada e n vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con
de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principi o de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el pri ncipio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para laRadicado: 2016-00239-01
Demandante: Azucena Uribe Carreño Demandado: Reliquidación Pensión de Jubilación seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fra cción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de
salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fra cción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.
Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto
De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que la señora Azucena Uribe
Carreño:
- Nació el 11 de julio de 1955, adquirió el status pensional el 11 de julio de 2011, ii) prestó sus servicios en la Contraloría General de la República del 7 de enero de 1986 al 13 de
- Nació el 11 de julio de 1955, adquirió el status pensional el 11 de julio de 2011, ii) prestó sus servicios en la Contraloría General de la República del 7 de enero de 1986 al 13 de julio de 1993, Superintendencia de Notariado y Registro del 14 de julio de 1993 al 18 de diciembre de 1995, Personería de Bogotá del 3 de septiembre de 1996 al 30 de octubre de 2014, iii) cumplió los 20 años de servicio en el año 2006.
Señalado lo anterior, en el proceso bajo estudio está acreditado que la parte demandante se encuentra amparada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el problema jurídico se circunscribe en determinar cuál es la norma aplicable para la liquidación de su mesada pensional por haber laborado más de 20 años en el sector público.
Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la demandante adquirió su status jurídico de pensionada el 11 julio de 2011 al acreditar la edad y tiempo de ser vicios requeridos para ello, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.