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TA CUN - 110013335026201600380-01 ST-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335026201600380-01 ST-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01

Demandante: CARMEN BEATRIZ SÁNCHEZ PICHINA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES –COLPENSIONES Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 -LEY 71 de 1988ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora CARMEN BEATRIZ SÁNCHEZ PICHINA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138

1 Ff 39 y 40. 1Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.  La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 042543 del 19 de octubre de 2006, 0020594 del 18 de mayo de 2007, GNR 66337 del 7 de marzo de 2015, GNR 221058 del 26 de julio de 2015 y VPB 65890 del 13 de octubre de 2015, por medio de las cuales la entidad reconoció y ordenó la reliquidar la pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.  Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, la indexación de conformidad con el I.P.C., el cumplimiento al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2:  La señora CARMEN BEATRIZ SÁNCHEZ PICHINA nació el 10 de enero de 1950 y laboró por más de 20 años, teniendo como último cargo del de Auxiliar

demandada. 1.2. HECHOS2:  La señora CARMEN BEATRIZ SÁNCHEZ PICHINA nació el 10 de enero de 1950 y laboró por más de 20 años, teniendo como último cargo del de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 10 en el Instituto Distrital de Protección de la Niñez y la Juventud.  A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Mediante la Resolución No. 042543 del 19 de octubre de 2006 el ISS reconoció pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, esto es con el 75% del IBL devengado en los últimos 10 años de servicio, condicionada al retiro definitivo del servicio.  Por medio de la Resolución No. 0020594 del 18 de marzo de 2007 la entidad ordenó incluir al demandante en la nómina de pensionados a partir del 1º de abril de 2007.

2 Ff. 37 a 39. 2Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01  El 16 de octubre de 2014 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión del actor de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. A través de la Resolución No. GNR 66337 del 7 de marzo de 2015 la entidad ordenó reliquidar la pensión con base en la Ley 71 de 1988, por considerar que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.

través de la Resolución No. GNR 66337 del 7 de marzo de 2015 la entidad ordenó reliquidar la pensión con base en la Ley 71 de 1988, por considerar que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.  Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de la Resoluciones Nos GNR 221058 del 26 de julio de 2015 y VPB 65890 del 13 de octubre de 2015, confirmando en todas sus partes el contenido de la Resolución No. GNR 66337 del 7 de marzo de 2015.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 6º, 13, , 25, 29, 44, 48 y 53 de la Constitución Política, 1º, 2º, 8º, 10, 12, 33 y 288 de la Ley 100 de 1993, 9º de la Ley 797 de 2003, 36 del Decreto 2527 de 2000, 3º de la Ley 153 de 1887, 6º del Decreto 2709 de 1994,las Leyes 62 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 2527 de 2000. Manifestó que la actora por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme a lo establecido en el régimen anterior, esto es, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, la cual establece que la pensión debe ser liquidada con la inclusión de

establecido en el régimen anterior, esto es, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, la cual establece que la pensión debe ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Indicó que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 no fue derogado por la Ley 100 de 1993, lo que genera que los beneficiarios de la Ley 71 de 1988 sean liquidadas tomando como base lo devengado en el último año de servicio. Solicitó que en virtud del principio de favorabilidad se de aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha indicado que la liquidación de la pensión se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio que constituyen salario. 3 Ff. 40 a 49. 3Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se encontraban amparados por la presunción de legalidad, y ajustados al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el sentido de que el ingreso base de liquidación no es el establecido en el régimen anterior, sino por la reglamentación establecida en la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii)

prescripción, (iii) buena fe, y (iv) inexistencia del derecho reclamado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que la actora por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, por haber laborado en entidades públicas y privadas. Señaló que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que el ingreso base de liquidación corresponde al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuanta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo reconoció la entidad.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE 4 Ff. 89 a 95. 5 Ff. 99 a 106.

4Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01 El 19 de octubre de 2018 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 5 de diciembre de 2018 7 esta Corporación admitió

El 19 de octubre de 2018 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 5 de diciembre de 2018 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 27 de febrero de 20198. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación 9 señalando que la actora por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea liquidada conforme a lo establecido en el régimen anterior de forma integral, tal como lo indicó el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. Indicó que al liquidarse la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 se trasgrede de manera directa el principio de inescindibilidad de la norma, pues no le está permitido aplicar una ley de manera parcial. Manifestó que el Decreto 2709 de 1994, por medio del cual se fijó el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la Ley 71 de 1988, fue proferido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y este recobró vigencia en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2014 en la que se resolvió declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10

Decreto 1474 de 1997, solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10

La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación por lo que solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, es decir, con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio. 6 F. 123. 7 F. 127 8 F. 131. 9 Ff. 111 a 121. 10 Ff. 137 a 141. 5Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01

5.2. DE LA PARTE DEMANDADA11

La parte demandada hizo uso de su derecho insistiendo en los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO12

El Ministerio Público emitió concepto señalando que la liquidación de la pensión de la cual es beneficiaria la demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se realizó de acuerdo a la interpretación normativa y vinculante de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido de que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición por lo que debe ser calculado de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los que haya efectuados aportes o cotizaciones al

de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los que haya efectuados aportes o cotizaciones al sistema de pensiones durante los últimos 10 años de servicio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 042543 del 19 de octubre de 2006, 0020594 del 18 de mayo de 2007, GNR 66337 del 7 de marzo de 2015, GNR 221058 del 26 de julio de 2015 y VPB 65890 del 13 de octubre de 2015, por medio de las cuales la entidad reconoció, incluyó en la nómina de pensionados y negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora 11 Ff. 133 a 136 vueltos. 12 . 142 a 150.

6Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01 CARMEN BEATRIZ SÁNCHEZ PICHINA, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

6Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01 CARMEN BEATRIZ SÁNCHEZ PICHINA, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida a la actora debe reliquidarse con base en el régimen pensional ordinario establecido en la Ley 71 de 1988, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y como debe reliquidarse.

3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” (Resalta la Sala).

sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” (Resalta la Sala). El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo 7Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01 devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE.

4. PENSIÓN POR APORTES LEY 71 DE 1988

La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el

una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 1°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) ARTÍCULO 6°. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, establecía: El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base

promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. [El texto del artículo derogado]13 (…) 13 La derogatoria del artículo 6 de la Ley 71 de 1988 fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-201100620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. 8Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01 ARTÍCULO 8°. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (…) ARTÍCULO 10. ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la

efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. PARÁGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). Observa la Sala, que la pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio del sector privado y de entidades públicas, se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con los veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años). Para la Sala, es claro que dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, antes trascrito, se refiere, al tiempo aportado como

(55 o 60 años). Para la Sala, es claro que dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, antes trascrito, se refiere, al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 permite que los empleados al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, y que acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988.

5. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993

En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en 9Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01 especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 14, SU-631 de 201715 y SU-068 de 201816, se advirtió lo siguiente17: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP),

De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 18, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la

requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 18, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de 14 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 15 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia

SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 18Ver Sentencia C-789 de 2002. 10Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01 liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210

precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que

servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) 11Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01 De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse

11Expediente: 11001-33-35-026-2016-00380-01 De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal19. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 20, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 21, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985

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