TA CUN - 110013335026201600398-01-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201600398-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / No tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge, se consolidaron en vigencia del Decreto 3135 de 1968, que exigía como requisito para la sustitución del derecho pensional contar con más de veinte años de servicios, y como en este caso concreto no se acreditó su cumplimiento, no es viable su reconocimiento.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, concretamente por no haberse agotado la petición previa ante la entidad demandada respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente con base en el Decreto 758 de 1990, como lo indicó el juez de instancia?
Extracto: “(…) nació el 30 de noviembre de 1960 (…) contrajo matrimonio con el señor (…) el 14 de junio de 1979 (…) y falleció el 4 de febrero de 1994 (…) prestó sus servicios en calidad de empleada publica en esa entidad desde el 15 de enero de 1988 hasta el 25 de marzo de 1993, (…) consagró en los eventos en los que la muerte no es de origen profesional, el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando se acredite que a la fecha del fallecimiento el asegurado contaba con las
de 1988 hasta el 25 de marzo de 1993, (…) consagró en los eventos en los que la muerte no es de origen profesional, el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando se acredite que a la fecha del fallecimiento el asegurado contaba con las condiciones de tiempo y cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es, acreditar (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la muerte, o trescientas (300) semanas en cualquier época, y el derecho a la sustitución pensional, cuando el fallecido disfrutaba de pensión de invalidez o de vejez, según corresponda. (…) no es aplicable a la situación de la señora (…) y el Decreto 758 de 1990 aprobó el Acuerdo 049 de 1990 por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte de origen no profesional aplicable a los trabajadores particulares, (…) se está frente a dos normas que regularon de forma general el derecho a la pensión de vejez, y la posibilidad de sustituirla y/o de otorgar la pensión de sobrevivientes, pero para distintos empleados, como ya se manifestó. (…) no es dable dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 con el objeto de conceder la pensión de sobrevivientes a favor del actor, (…) se trata de una norma de carácter general aplicable a los trabajadores particulares, y que además, contempló el derecho a la pensión de vejez con unos requisitos distintos a los de la pensión de jubilación del régimen general para los
particulares, y que además, contempló el derecho a la pensión de vejez con unos requisitos distintos a los de la pensión de jubilación del régimen general para los empleados públicos, pues no existía para dicha época un sistema general o unificado para conceder el amparo a los diferentes riesgos de vejez, invalidez y muerte. (…) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, (…) el derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, siendo necesario demostrar el cumplimiento de los requisitos de semanas de cotización anteriores al fallecimiento y la calidad de beneficiario de la pensión. (…) se estaría solicitando la aplicación de la figura de retrospectividad que consiste en la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que si bien tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permitiera su resolución en forma definitiva. (…) las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, que el postulado de irretroactividad de la Ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores, y que la
implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores, y que la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nuevaExpediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01 norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica. (…) la Corte Constitucional ha sido enfática en que es procedente dar aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes cuando los regímenes especiales y anteriores son restrictivos y en exceso rigurosos, en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales, en particular el de seguridad social. Resaltó que con la aplicación retrospectiva de la ley se pretende superar situaciones de inequidad y discriminación, y lograr el amparo de grupos sociales marginados, definiendo su situación conforme con los cambios sociales, políticos y culturales (…) no es procedente el uso de la normativa general al resultar más beneficiosa que la especial en aplicación al principio de retrospectividad de la Ley (en este caso respecto de una norma general para los empleados públicos), (…) las normas aplicables son las que se encontraban vigentes en el momento en el que se pudo consolidar el presunto derecho reclamado, pues lo contrario va en contravía del
respecto de una norma general para los empleados públicos), (…) las normas aplicables son las que se encontraban vigentes en el momento en el que se pudo consolidar el presunto derecho reclamado, pues lo contrario va en contravía del principio de irretroactividad de la Ley. (…) es necesario dar un trato diferenciado a la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de un familiar que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con respecto de aquellas que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a la entrada en vigencia -1° de abril de 1994-, más aun, cuando la situación del demandante efectivamente se consolidó, y en la actualidad no sigue produciendo efectos jurídicos, (…) no se alegó y demostró un estado de absoluta desprotección. (…) el demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, como quiera que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge, la señora (...) se consolidaron en vigencia del Decreto 3135 de 1968, que exigía como requisito para la sustitución del derecho pensional contar con más de veinte años de servicios, y como en este caso concreto no se acreditó su cumplimiento, no es viable su reconocimiento. (…) no se había configurado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales como lo indicó el juez de instancia, y se determinó que al demandante (…) no le asiste el derecho a la
viable su reconocimiento. (…) no se había configurado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales como lo indicó el juez de instancia, y se determinó que al demandante (…) no le asiste el derecho a la sustitución pensional consagrada en el Decreto 3135 de 1968, que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 748 de 1990 al no estar inmerso dentro de su ámbito de aplicación, que no es extensible el Decreto 748 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad y que no es pertinente con ocasión de la retrospectividad de la norma el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, en atención del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se procederá a revocar la decisión de primera instancia (…) se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-084 de 2017; T-088 de 2018 ; T-525 de 2017; Consejo de Estado, 1° de marzo de 2018 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Libia Eucaris Arias Muñoz, Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicado No. 17000123-33-000-2013-00604-01 (3713-2014) ; Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2013, Consejero Luis Rafael Vergara Quintero,
23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014) ; Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2013, Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, 76001233100020070161101 (1605-09); 26 de julio de 2018 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Actor: María Eugenia Sandoval Sandoval, Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, 68001-23-33-000-2013-00427-01 (2171-14); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Consejero Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 12 de 1975; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
2Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01
Demandante: Oscar Alberto Piñeres Leal
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Controversia: Reconocimiento pensión de sobrevivientes
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Oscar Alberto Piñeres Leal , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de
3Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 043168 del 18 de septiembre de 2013 y RDP 047043 del 9 de octubre de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida.
2013 y RDP 047043 del 9 de octubre de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de la señora Ana María Angulo Rodríguez. Además, solicitó la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. Hechos La señora Ana María Angulo Rodríguez laboró en el Ministerio del Trabajo desde el 15 de enero de 1988 hasta el 25 de marzo de 1993 en el cargo de Secretaria 5140, Grado 19, y falleció el 4 de febrero de 1994. La señora Ana María Angulo Rodríguez contrajo matrimonio con el señor Oscar Alberto Piñeres Leal el 14 de junio de 1979, y convivieron de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento. El señor Oscar Alberto Piñeres Leal solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes el 23 de julio de 2013, siéndole negada a través de la Resolución RDP 043168 del 18 de septiembre de 2013 contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante la Resolución RDP 047043 del 9 de octubre de 2013 confirmando la anterior en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1, 2, 6,
de octubre de 2013 confirmando la anterior en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121 y 230 de la Constitución Política, los artículos 10 y 28 1 Ff. 93 vto. 2 Ff. 93 vto. y 94. 3 Ff. 94 a 101. 4Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01 del Código Civil, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 1 de la ley 62 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que se debía declarar la ilegalidad de los actos acusados por inaplicación de las normas superiores, esto es, del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, toda vez que, considera que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, ya que la causante tenía más de 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento. Además, solicitó que se le diera aplicación al principio de favorabilidad al considerar que antes de la Ley 100 de 1993 no existía la pensión de sobreviviente, por lo que señala que se debe recurrir a la norma general que en este caso sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. Contestación de la demanda4
La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que en
el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. Contestación de la demanda4
La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que en este caso no se reunían los requisitos de ley para proceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor del demandante con ocasión del fallecimiento de la señora Ana María Angulo Rodríguez. Señaló que se debía tener en cuenta que la causante había fallecido el 4 de febrero de 1994, por lo que se encontraba cobijada por las normas anteriores a la Ley 797 de 2003, esto es, por el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, donde se evidenciaba que la causante no cumplía con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión, toda vez que, no tenía el tiempo de servicio requerido. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, (ii) buena fe, y (iii) prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 16 de mayo de 2018, en la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, concretamente por no haber agotado petición previa ante la entidad demandada 4 Ff. 140 a 144. 5 Ff. 162 a 167.
5Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01
concretamente por no haber agotado petición previa ante la entidad demandada 4 Ff. 140 a 144. 5 Ff. 162 a 167. 5Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01 respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el Decreto 758 de 1990. El juez de instancia señaló que el demandante le había solicitado a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003, y que en la demanda lo había solicitado de conformidad con el Decreto 758 de 1990, el cual estaba destinado para los trabajadores del sector privado que efectuaran cotizaciones al ISS o excepcionalmente para los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión al ISS. En vista de lo anterior, consideró que como la administración no había tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la aplicación del Decreto 758 de 1990, se debía declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que lo solicitado no es el estudio de una norma adicional, sino el cambio completo del régimen pensional.
4. Recurso de apelación Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.
Argumentos del recurso
mayo de 2018 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación 7 solicitando que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se decrete la nulidad de los actos acusados, al considerar que esa decisión no es legal, toda vez que, señaló que la carga de agotar el procedimiento administrativo lo tenía el ciudadano al acudir ante la administración identificando el derecho reclamado pero que los argumentos y fundamentos de derecho podían ser modificados en la vía judicial. Como respaldo del anterior argumento, señaló que: (i) la congruencia se exige únicamente para efectos del objeto de reclamación administrativa y no los motivos jurídicos para la prosperidad, (ii) al ciudadano, no se le puede exigir una carga, que es conocer el sistema legal, esto es que identifique a la administración las disposiciones legales que le permiten acceder a su derecho, y (iii) la carga de 6 F. 182. 7 Ff. 171. 6Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01 conocer el derecho y las normas que regulan un derecho o una prestación, están en cabeza de las entidades a las que la ley haya conferido la competencia para su reconocimiento.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada9
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia.
6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 043168 del 18 de septiembre de 2013 y RDP 047043 del 9 de octubre de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al 8 F. 187. 9 Ff. 189 a 192.
7Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01 demandante Oscar Alberto Piñeres con ocasión del fallecimiento de la señora Ana María Ángulo Rodríguez. Pero antes de ello, corresponde a la Sala determinar si se configura la excepción
demandante Oscar Alberto Piñeres con ocasión del fallecimiento de la señora Ana María Ángulo Rodríguez. Pero antes de ello, corresponde a la Sala determinar si se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, concretamente por no haberse agotado la petición previa ante la entidad demandada respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente con base en el Decreto 758 de 1990, como lo indicó el juez de instancia.
3. Cuestiones previas 3.1. Falta de agotamiento de la reclamación en sede administrativa.
Previo a resolver, esta Corporación considera pertinente resolver si se agotó o no en debida forma la reclamación administrativa, frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del Decreto 758 de 1990. El juez de instancia señaló que el accionante Oscar Alberto Piñeres Leal omitió agotar la petición previa ante la entidad demandada respecto de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 758 de 1990 como lo solicitó en la demanda, por lo que consideró que se debía declarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. Así pues, concluye que no existió una reclamación administrativa en la que expresamente se le solicitara a la entidad demandada el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por lo que estaría vulnerando el principio de decisión previa de la entidad.
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por lo que estaría vulnerando el principio de decisión previa de la entidad. El apoderado de la parte demandante alega en su recurso que el señor Oscar Alberto Piñeres Leal le había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, que señaló el derecho pretendido, pero que no se le podía exigir el conocimiento previo de la normatividad aplicable, por lo que consideró que la carga de determinar los fundamentos de derecho son de la entidad demandada quien tiene la competencia de conceder o no el derecho, y que trasladarle esa carga al demandante vulneraba el debido proceso. 8Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01 Conforme al anterior planteamiento, procede la Sala a establecer si en el presente caso, pese a que el demandante peticionó a la entidad solicitando la pensión de sobrevivientes con una norma diferente a la solicitada en la demanda, hubo falta de agotamiento de la reclamación en sede administrativa, y además una incongruencia entre lo solicitado en sede administrativa y lo solicitado en la demanda. Pues bien, observa la Sala que el demandante Oscar Alberto Piñeres Leal el 23 de julio de 2013 10 a través del Formulario Único de Solicitudes Prestacionales, peticionó a la entidad indicando que el tipo se solicitud era “INDEMN. SUSTIT. SOBREVIVIENTES”, sin que se evidencie ninguna pretensión adicional o los fundamentos de derecho con los que pretendía se le resolviera la petición.
SOBREVIVIENTES”, sin que se evidencie ninguna pretensión adicional o los fundamentos de derecho con los que pretendía se le resolviera la petición. En vista de lo anterior, la entidad profirió la Resolución RDP 043168 del 18 de septiembre de 2013 11 a través de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Oscar Alberto Piñeres Leal con ocasión del fallecimiento de la señora Ana María Angulo Rodríguez, en los siguientes términos: “Que con ocasión del fallecimiento del señor (a) ANGULO RODRIGUEZ ANA MARIA, quien en vida se identificó con CC No. 51,585,375 de BOGOTÁ D.C, ocurrido el 4 de febrero de 1994, se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensión de sobrevivientes: PIÑERES LEAL OSCAR ALBERTO identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 14315921 expedida en HONDA, con fecha de nacimiento 10 de enero de 1956, en calidad de Cónyuge o Compañera(o), el 23 de julio de 2013 con radicado Nro. SOP201300034029, aportando los siguientes documentos: (...) Cabe aclarar que no es posible aplicar la Ley 797 de 2003, para el caso objeto de estudio tal y como lo solicita el apoderado del interesado, por cuanto que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el día 26 de agosto de 2003, y teniendo en cuenta que la
estudio tal y como lo solicita el apoderado del interesado, por cuanto que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el día 26 de agosto de 2003, y teniendo en cuenta que la señora ANGULO RODRIGUEZ ANA, falleció el 04 de febrero de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cual en virtud del principio de ultractividad de la norma tiene efectos legales para todas las personas del territorio nacional desde el 26 de agosto de 2003, por lo tanto no es procedente acceder a la solicitud. Razón por la cual se procede a negar la pensión de sobrevivientes solicitada. (...).”. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación12 en el cual señaló: “INCONFORMIDAD 10 F. 19. 11 Ff. 3 y 4. 12 Ff. 20 y 21. 9Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01 La inconformidad se predica porque la entidad, no tienen(sic) en cuenta (sic) se le debe aplicar la norma más conveniente, es decir lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que la entidad debe primar la realidad sobre las formalidades. Dado que el accionante por el hecho del fallecimiento de su esposa o compañera, la cual acredita 253 al momento del fallecimiento, y de acuerdo a la convivencia ininterrumpida de más de (15) años tiene el derecho a que se le reconocimiento (sic) de la pensión de sobreviviente, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
PRETENSIONES
ininterrumpida de más de (15) años tiene el derecho a que se le reconocimiento (sic) de la pensión de sobreviviente, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
PRETENSIONES
1. Se reconsidere lo resulto (sic) en la Resolución RDP 043168 de 18 de septiembre de 2013.
2. Se reconozca y pague una pensión de sobreviviente a favor del accionante.
3. Se reajuste los valores reconocidos una vez se haga efectivo el pago de la prestación pensional.
(...)”. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución RDP 047043 del 9 de octubre de 201313 confirmando la anterior en todas sus partes. Así las cosas, precisa la Sala que dentro de las pruebas aportadas al proceso no aparece la petición principal sino que tan solo aparece la radicación del Formulario Único de Solicitudes Prestacionales del 23 de julio de 2017, con número de radicación SOP201300034029, junto con los documentos aportados con el fin de reclamar el derecho pretendido, y no encuentra la Sala razones para solicitarla, toda vez que se encuentra la totalidad del expediente administrativo, y dentro del mismo no aparece, razón por la cual se concluye que en la entidad no reposa este documento. Por las razones precedentes y teniendo en cuenta la inconformidad señalada en el recurso de apelación, se concluye que lo pretendido por el demandante en sede administrativa es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
administrativa es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró que la reclamación administrativa es aquel mecanismo para revisar la legalidad de los actos creadores de situaciones individuales o concretas que expide la administración, bien sea para confirmarlos, modificarlos, adicionarlos, revocarlos o aclararlos. Los artículos 162 y 163 del C.P.A.C.A. establecieron que la demanda deberá contener, entre otros, lo que se pretenda expresado con precisión y claridad, si 13 Ff. 7 y 8. 10Expediente: 11001-33-35-026-2016-00398-01 existen varias pretensiones se formularán por separado, y si se pretenden declaraciones o condenas diferentes a la declaración de nulidad de un acto, deben enunciarse de manera clara y separada, así como también, los fundamentos de derecho, indicando las normas violadas y explicando el concepto de su violación. Lo anterior tiene como objeto fijar el marco en el que la entidad accionada en ejercicio de su derecho al debido proceso (contradicción y defensa) contesta la acción y el Juez se desenvuelve dentro del proceso hasta proferir la sentencia, pues con base en las pretensiones (determinadas, claras y precisas) y en el desarrollo del concepto de violación, es que se resuelve la controversia que se suscita. La presentación de la demanda con la observancia de los requisitos legalmente
pues con base en las pretensiones (determinadas, claras y precisas) y en el desarrollo del concepto de violación, es que se resuelve la controversia que se suscita. La presentación de la demanda con la observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entablar la relación procesal, de modo tal que viabiliza un pronunciamiento de fondo (favorable o no), sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. Luego, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige además el señalamiento de todas aquellas normas que se consideren vulneradas y la explicación del concepto de violación, es decir, las razones del porqué considera que están siendo vulneradas las normas. De tal suerte, que el concepto de violación es el instrumento por medio del cual se exponen los motivos por los cuales los actos acusados infringen y son contrarios a las normas constitucionales y legales señaladas, siendo este coherente con cada una de las pretensiones de la demanda, sin que se entienda que constituye un mecanismo para señalar pretensiones o hechos nuevos, que no fueron presentados en la vía gubernativa y en sede judicial. Así las cosas, precisa la Sala que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la entidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 200
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